REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000393
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-032027

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.25.136.799, en contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.25.136.799, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 14 de Noviembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 01 de Diciembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.25.136.799, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario del estado Lara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), Recurso de Apelación contra Decisión dictada por usted en fecha 5 de septiembre del año 2017.
Capítulo 1 De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Pública, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
b)Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de los Imputados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por fa Corte de Apelaciones.
Capítulo II Motivación del Recursos
En fecha 5 de septiembre del 2017 en Audiencia de aprehensión de conformidad con el art 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto el juez de Control declara con lugar la flagrancia. la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 2:37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezco pena privativa (le libertad y cuya acción pean! no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha siclo autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por lo apreciación de las circunstancias del cuso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBDV, a saber:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera o quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presumo inocente…”
Artículo 9. “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado TIENEN CARACTER EXCEPCIONAL...”
Artículo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante eh proceso...” “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso “. Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativos; en consecuencia:
2) Todo persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, corno se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual es ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE Y USO DE ARMA BLANCA Si bien es cierto que mi defendido no declaro, eso no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico, precalifico en la audiencia de aprehensión.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para p salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación a tal efecto mi defendido está amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad
Capítulo III Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de a decisión de fecha 5/9/2017, dictada por el tribunal de Control N 9 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1º DEL CO PP.
igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación. Defensora Pública Auxiliar Primero Penal Ordinario Extensión Barquisimeto LA-BQ-PODPO12O17-4895-AP…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.25.136.799, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 234 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control N° 9, integrado por el Juez Profesional ABG. GREGORIO SUAREZ, quien se ABOCA a la presente causa el Secretario de Sala ABG. YEIRE DUQUE y el Alguacil designado funcionario HERNAN YEPEZ, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano identificado en autos. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presente los arriba identificadas. Acto seguido el ciudadano juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Quien en este acto presenta formalmente al ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.136.799, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Y USO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 15 Y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, conforme al Art. 234 del COPP, solicito se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 262 del COPP, a fin de recabar todos los elementos de convicción, y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal solicito se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los arts. 236, 237 y 238 del COPP, existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del hecho, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICO al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de’ afinidad de su cónyuge si la tú viere o de su concubina, de conformidad con el numeral 50 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar sí fuere el caso la, imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso; y .su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó: ‘NO DESEO DECLARAR”. Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA OUIEN EXPONE: Esta defensa me opongo los delitos que le están imputando, solicita al tribunal no sea decretada la flagrancia, me pongo a todos los alegatos, solicito una medida menos gravosa contenida en el artículo 242 del COPP. Asimismo solicito copias. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES .DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA! EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.136.799, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Y USO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 15 Y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO En cuanto a la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa, se niega la misma y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.136.799, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de los delitos donde la pena excede de cinco años y por haber fundados elementos de convicción para estimar o presumir a las imputadas autoras o partícipes en la comisión de los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 01:00 pm. Juez de Primera Instancia Estadal n Funciones de Control N° 09 Abg. Gregoria Suarez…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.25.136.799, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, corno se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual es ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE Y USO DE ARMA BLANCA Si bien es cierto que mi defendido no declaro, eso no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico, precalifico en la audiencia de aprehensión.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para p salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación a tal efecto mi defendido está amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado; se hace con los siguientes elementos:
a) Consta Acta de investigación penal de fecha: 03 de Septiembre de 2017, los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose de comisión punto a pié por lo que cuando observaron a dos ciudadanos los cuales notaban sospechosos, dándoles la voz de alto, al practicarle la respectiva recisión al primero le incautan: UN ARMA BLANCA (CUCHILLO adherido a sus pertenencias y el segundo: UN TELEFONO VETELCA DE COLOR ROJO, en donde en ese momento poseía un mensaje de texto donde se observa detalladamente , las siguientes fases: “CUANTO PIDES POR EL RESCATE DEL TELEFONO” frese que llama la atención a los efectivos militares donde le preguntan quién es el dueño del teléfono, a lo cual no responde nada proceden a llamar al número de donde habían mandado el mensaje , preguntándole que si reconocía el número de teléfono respondiendo que si que era el teléfono de su padre el cual fue robado en horas del mediodía, indicándole que la victime se presentara al terminal de pasajeros y una vez allí identificó a los ciudadanos como los que lo habían despojado de sus pertenencias y del teléfono.-
b) Al folio 7 y al 10 de la única pieza, se encuentra inserta actas de investigación penal y Registro de Cadena d Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De los referidos elementos de convicción se observa: Que los imputados LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.136.799, fueron detenidos a poco de sucedido los hechos, ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Es el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Y USO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 15 Y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones, que prevé pena privativa de libertad. Por último y observando la fecha de los hechos y el momento de la aprehensión, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 10 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem.--Y- así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar, que ‘el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; dentro de ellos tenemos el acta de investigación penal, sustentada por el dicho de funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto, las planillas de registro de cadena de custodia donde se deja constancia los objetos incautados que fueron denunciados como robados y reconocidos por las víctimas, el testimonio de las víctimas y testigos presenciales y referenciales de los hechos, Los elementos anteriormente trascrito, hacen estimar que los ciudadanos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Y USO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 15 Y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones, han sido los autores del hecho imputado surgen de los siguientes: La aprehensión en flagrancia, da a entender por máximas de experiencia que los mismos son autores del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “... o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Todo ello son elementos de convicción suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y USO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 15 y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Y así decide…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.25.136.799, en contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.25.136.799, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y USO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 15 y 277 de la Ley de Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-032027.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.





POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000393
AJOP/Mariann.-