REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000465
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-038284
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Alfredo Almao, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.326.364, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.326.364, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el ordinal 1º del Código Penal, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 11 de Enero de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 20 de Febrero de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido Defensor Privado Abg. Alfredo Almao, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.326.364, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ALFREDO ALMAO, venezolano, mayor de edad, cedulado 4.342 738, abogado litigante, inpreabogado 54846: con domicilio procesal en la calle 62 con carrera 13, Residencias La Alameda, casa N° 9, de esta ciudad, Telf 0416-5565836, actuando en este acto como defensor definitivo De mi representado JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, plenamente identificado en las actas del presente asunto y expone: Proceso en este acto a la fundamentación de la apelación Incoada por esta defensa técnica, en forma inusual toda vez que no tuve acceso al expediente por encontrarse en el despacho de la A-quo. No sin antes hacer las diligencias tendentes a obtener las copias del asunto para acompañarlas con el escrito de apelación, tal como consta un diligencias que consigno marcada con la letra “A” y otras solicitudes del asunto que se encuentra en el expediente, Pero sin perder la oportunidad de apelar a todo evento. Fundamentación que hago en los términos y consideraciones que pasó a establecer;
Como punto previo hago las siguientes consideraciones:
La doctrina establece dos premisas fundamentales, la primera tiene que ver con lo que denomina: DUE PROCER, que tiene que ver con lo atinente al debido proceso, procesal y constitucional. La segunda, la sub-yudice, por debajo del derecho, fuera del derecho. A lo por de estos dos circunstancias debemos reflexionar sobre lo siguiente;
Análisis preliminar.
Constitucionalmente el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo el mismo considerado corno un conjunto concatenado y coordinado de actos realizados por el órgano
jurisdiccional, quien encarna el Estado, tendiente a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley a través del procesos, cumple una función pública, donde se reduce que solo cuando existe conflicto entre los justificado que no han podido resolver por vías diferentes a la jurisdiccional es que surge la necesidad del proceso.
¿Pero qué sucede cuando el proceso es utilizado conforme diferentes a la realización de la justicia, la composición de conflictos y la aplicación de la ley?, en estos casos surge una ficción o simulación del procesos qué es producto del abuso del derecho y del procesos mismos apariencias de proceso pues en realidad no existe contención o controversia entre los usuarios de la justicias.
Este abuso de derecho y del procesos que es producto de la ficción y simulación o apariencias del procesos, puede tener por objeto evadir la aplicación de la ley o que la misma se aplique en forma incorrecta, fraude a la ley o puede tener por objeto obtener un beneficio para alguna de las partes o para terceros fraude procesal con el agravante mediático o inmediato de nulidad de procesos enteros como consecuencias de la conducta que han desplegados las partes en el proceso y que han demostrados no solo el fraude a la ley sino al proceso mismo de manera específica o colusiva.
Puede considerarse esta, conducta de una de las partes como un elemento probatorio demostrativo de actos alteros y perversos. Todo esta evidencia una clara desnaturalización de la institución del proceso que deben imperativamente ser combatidos y reprimidos por el operador de justicia.
Esas maquinaciones o artificios que se realizan en los procesos corno en el presente tienden a engañar o sorprender la buena fe de otro, impedir la eficaz administración de justicia. Y así obtener un buen beneficio propio, y que ese fraude procesal tiende a producir un perjuicio, daño a las partes y a la justicias misma.
Los Hechos:
El Funcionario: WILLIAMS ALBERTO CARDENAS NARVAEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, con sede en la Avenida veinte con calle 33 y 34 y otros Funcionarios por complicidad de nombres: Carlos Ramos, Andri Sierra, Alexander Rivero, Greislin Castillo, José Sira, Felipe Suarez, Rubén Doria, Freddy Rodríguez y lalisbeth Mendoza. Por suscribir un acta falsa, cuando establecen “... encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios “; “... con la finalidad de ubicar persona investigadas....”; “. Lograrnos observar a dos ciudadanos que portaban los siguientes prendas de vestir .“. “,,, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud tomando las medidas y seguridad del caso, procedimos a darle la voz de alto “, “... seguidamente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina con la finalidad de verificar si los ciudadanos se encuentran incurso en alguna averiguaciones penal, donde una vez en esta sede se le informo a los jefe naturales de lo antes expuestos donde el comisario Germán Arriechi supervisor de investigaciones del eje de homicidio, más manifestó que los referidos ciudadanos figuran corno investigados del eje de homicidios, nos manifestó que los referidos ciudadanos figuran corno investigados en la causa penal número: K-12-0056-07634 iniciados por este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde nos trasladamos hasta el área de sustanciación y constatamos que el mismo tiene conocimiento la Fiscalía Séptima (07). .
Ciudadano Magistrados, Todos estas narraciones de modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos resultan falsas y tendenciosas por los siguientes consideraciones que paso a establecer;
En primer lugar: Es Falso de toda falsedad que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, toda vez que mi representado: Jonathan Bastidas López. Lo sacaron de su hogar de habitación en horas de la mañana del día 23 de octubres en las horas de la mañana y Kelvin Javier Gómez Torrealba a las 8:00 AM de la mañana lo sacaron de la empresa donde trabajaba en la obra: Hugo Rafael Chávez Frías, de esta situación existen innumerables testigos presenciales de la forma y modo de su aprehensión en ambas situaciones. Que presentare más adelante para que sean oídos por ante estas representación Fiscal.
En segundo lugar: Estos Funcionarios no iban con la finalidad de buscar a personas investigadas. Ellos iban a lo que iban en una forma premeditada, ya concebida con anterioridad con la finalidad de favorecer a su tercero, que resulta ser funcionario policial de la misma sede y quien es hermano de unos de los occisos de nombre WILLIAMS ALBERTO CARDENAS NARVAEZ.
En tercer 1uar: Mis representado junto a Kelvin Javier Gómez Torrealba no notaron ninguna presencia policial y no tomaron una actitud nerviosa, eso es falso de toda falsedad, ni aceleración el paso, ni trataron de evadir la comisión. Fueron aprehendidos, uno en su hogar de habitación y el otro en la empresa donde trabaja.
En cuarto lunar: Es falso de toda falsedad que al aprehendido tomaron las medidas de seguridad del caso, también es falso de toda falsedad que le dieron la voz de alto, todo esto es falso mentira con mitomanías compulsivas.
En quinto Lugar: Es falso de toda falsedad que se entrevistaron en la sede policial, para verificar a los ciudadanos, donde un comisario de nombre: Germán Arriechi supervisor de investigaciones del eje de homicidio les manifestó que los referidos ciudadanos figuran corno investigados en causa penal, KPO1- P- 2017-38284 y que el mismo lo investiga la Fiscalía Séptima 7rna). Noten ustedes ciudadanos Magistrados, que la solicitud para su aprehensión es de fecha 23 de octubre del 2017 por ante la Fiscalía Séptima y el 24 de octubre del 2017 fueron la aprehendidos estos ciudadanos, de un homicidio que ocurrió el 21 de noviembre del 2013, habían transcurrido cuatro años. No sé cómo el Ministerio Público en éste caso la Fiscalía Séptima se prestó para esto. Lo que pasa, y realmente acontece ciudadano Fiscal es que en el 2013 fecha ésta en la que sucedió el homicidio, el funcionario: WILLIAMS ALBERTO CARDENAS NARVAEZ, no pertenecía al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas (hermano de uno de los occisos), sino que se graduó posteriormente. Y empezó a extorsionar a mi representado y al otro aprehendido y pedirle cierta cantidad de dinero, es decir a cometer delitos de Corrupción y Extorsión. Tal como consta en vaciado de teléfono que consigno marcado con la letra “A” y que dicho móvil celular se encuentra en manos de esta dependencia policial.
En sextos lugar: Este funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de nombre: WILLIAMS ALBERTO CARDENAS NARVAEZ, es hermano de uno de los occisos; Es testigo presencial directo del homicidio de su hermano (falso); Es investigador del homicidio de su hermano; Es adscrito en la misma dependencia (av. 20 con calle 33 y 34) que investiga e investigó el caso. Es decir en el aspecto coloquial se cobra y se da el vuelto. Más aún se cobró y se dio el vuelto por interpuestas personas, en este caso por interpuestos funcionarios policiales de esa misma dependencia.
Ahora bien, ciudadano Magistrados, Cuando esta defensa técnica establece que el Funcionario: WILLIAMS ALBERTO CARDENAS NARVAEZ (hermano de uno de los occisos), Es Mentiroso, Corrupto Falta de ética, Extorsionista y Delincuente. Es porque, primero que al mejor cazador se le va la liebre, y que la verdad siempre será una sola y que siempre prevalecerá. Sostener una mentira siempre lo engañará el sub consiente; y que inventando toda estas cosas siempre será torpe, como lo es éste funcionario. Establece este funcionario en su declaración, que dicho sea de paso se establece que dicho ciudadano se presentó por ante este despacho a rendir declaración; Él trabaja allí, tremenda perplejidad, vaya a usted a saber!
Este torpe éste ciudadano que declara el 23 de noviembre del 2013 lo siguiente:
Bueno me encuentro en este despacho ya que el día jueves 21 de noviembre aproximadamente a las 08:00 horas de la noche me encontraba en una célula cristiana en compañía de mi hermano de nombre José Cárdenas y su amigo de nombre Leonardo realizada en mi casa ubicada en la urbanización la sábila en la calle 06 entre avenida 01 y 02 manzana M, al culminar la misma nos fuimos hacia las terraza de la urbanización al momento que íbamos llegando nos salieron varios sujetos armados a quien conocía como: “El VIEJO”, “PERRITO”, “EL JAVI” “JATNAEL”, y “EL MORTA” quienes nos dicen que nosotros éramos culebra, “mi hermano le dice que nosotros no tenemos culebra con ellos y que no nos hicieran nada que éramos cristianos”, de inmediato veo que los tipos empieza a dispararle a mi amigo LEONARDO LUCENA y cae al suelo, en ese momento es que salgo corriendo a esconderme para que no me mataran porque nos empezaron a disparar a todos y veo a mi hermano José Cárdenas lleno de sangre....”.
Ahora bien, estableé este ciudadano que el JAVI, fue uno de que los interceptó. Eso es falso de toda falsedad, toda vez que JOSE DANIEL TOLOSA CHIRINOS, alias el Javi, se encuentra detenido en la cárcel de la Cuarta Estado Yaracuy, desde 03 de Febrero del 2013, expediente número KPOI-P-2013-4796 Juez de Juicio número 6. De tal suerte, como es que este ciudadano afirma que este ciudadano lo intercepto si estaba preso.
Naturalmente que está mintiendo. Por lo cual solicito, esta Representación
Fiscal, oficie al juez de Juicio numero 6 a los efectos de corrobore tal circunstancia y le copia certificada desde cuando éste ciudadano se encuentra detenido: JOSE DANIEL TOLOSA CHIRINO, cedulado: 25.688.904, Alias el Javi.
Ciudadanos Magistrados, la detención de este ciudadano y su compañero Kelvin Javier Gómez Torrealba es completamente arbitraria y que un juez y una Fiscal se presten para ello; El día 23 de octubre del 2017 ordenan una captura de una forma temeraria, tendenciosa, malsana con una serie de falsedades. Los aprehenden como si fuera una flagrancia habiendo transcurrido cuatro años después de sucedido el homicidio. Y los más grave aún lo privan de libertad con dos (2) testigos referenciales y uno supuestamente presencial, que dicho sea de paso mintió al establecer que JOSE DANIEL TOLOSA CHIRINO alias el Javi lo intercepto junto a otras personas, cuando éste estaba preso. Es decir no existen suficiente elemento de convicción para determinar que tanto mí representado como: Kelvin Javier Gómez Torrealba no son responsables del hecho que se les atribuye.
Por Tal circunstancia, Honorables Magistrados, es que vista las innumerables Dudas y perplejidades extremadas en el presenté asunto de violación al debido proceso y vulneración al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y finalidad del proceso. Atendiendo a un principio doctrinario de: “Quien puede lo más, puede lo menos”. No sin antes establecer que Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo prevé nuestra coite Fundamental. Por lo que solicitó a ésta Honorable; Revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado. Jonathan José Bastidas López. Decretada por el A-quo por una de presentación, o cualquiera que considere ésta digna corte. Finalmente Solicitó de ésta corte que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, con todos sus pronunciamiento de ley. Es todo Término. AB: ALFREDO ALMAO…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.326.364, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el ordinal 1º del Código Penal, en los siguientes términos:
“…ACTA DE AUDIENCIA ART. 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (SOLICITADO MP)
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez, Abg. SULEIMA ANGULO GOMEZ, El Secretario de Sala, Abg. DARWIN ALVAREZ Y el funcionario Alguacil Asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del Acta. Seguidamente el Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado Venezolano, solicito conforme a Sentencia de la Sala Constitucional Nº1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se realice formal Acto de Imputación en contra del ciudadano KELVIN JAVIER GOMEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.268.472 y JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.236.364 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto en el articulo 406 ordinal 2 en relación Con el ordinal primero (Alevosía y Motivo Fútil) del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, en el cual existe el peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer en virtud del daño causado, Solcito copia del acta de a presente Audiencia. Es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso u circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía solicito la Orden de Aprehensión Posteriormente el Imputado de autos es impuesto el precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, asi como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre d toda coacción y apremio expuso: KELVIN JAVIER GOMEZ TORREALBA, Titular de la Cédula de identidad N° 28.268.472 quien expone “Los que voy a decir con toda sinceridad yo no cinto a nadie, el hermano de jonathan venia de la célula, se escucharon los tiros, en ese tiempo eran muchas bandas, y a determinada hora no se podía andar en las calles, me están culpando pero yo no he matado ni nadie, el hermano me dijo que me tenia ubicado, me agarro en el banco, me levaron y me quitaron los teléfonos, me preguntaron por varios y claro yo los conozco pero no une a paso con ellos, ellos no me sacaron en dos oportunidades y ellos saben donde vivo, me sacaron de la obra a las 7 am y me llevaron a mi casa, yo tengo todas mis cosas en mi casa con factura, yo no mate a nadie, solicito es que se haga Justicia, cadena estudio en cilicio. A PREGUNTAS DEL MP: Yo trabajaba en a coro de lo Gran misión vivienda. Me refiero a la célula de los cristianos que el fallecido asistía los dos que se murieron y el hermano de jonatha eran los que venían de la célula, el le dicen el gato., A mime dicen el Kelvin y el viejo. Esos chumos son la banda de lencho de Alejandro. No recuerdo la fecha en que roe eso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDA: La primera vez que me llegaron los funcionarios me quitaron efectivo y la segunda vez al lado de la ptj en el banco del Tesoro me soltaron y me quitaron el teléf.. Me escribieron como a ¡as 6 y me escribieron que necesitaban una plata cara el jefe. Yo estaba en la ptj y un ptj hizo una transferencia en el banco. En mi casa se trajeron una tablet y unas c:osas de rol hija, el teclado de la computadora. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo me entere de eso la misma noche, eso fue como a las 09:30, eso fue en las terrazas yo vivo al final de las terrazas. No conocía a las personas que fallecieron. Me entere por los comentarios. El asistía a la iglesia y al salir cruzo en la segunda calle. A jonathan le dicen Morta. Si conozco a los que apodan al perrito y otros, ellos viven en la sábila, los conozco de vista. No yo nunca denuncie nada de que me habían quitado plata”. Es todo. Y JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº22.236.364 “Yo no mate a nadie, en este momento estaba en mi casa, los comentarios dicen es que somos nosotros, a mi me pararon varias veces y me dijeron que no tenía nada que ver bueno llego el funcionario y dijo que era yo, yo no sé qué paso yo estaba encerrado en mi casa, mi hermano asistía a una célula como el, A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: La fecha no la recuerda, creo que eran como las diez, yo estaba en la casa de mi mama y estaba mi mama. Mi hermano estaba en el culto en la célula, yo me encontraba con mi hermana y mi mama, tengo seis años trabajando en la gran misión vivienda. La célula queda lejos de donde vivo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Si mi hermano pertenece a una célula y si la misma que pertenecían los dos que mataron. Mi hermano estaba en la célula, no se Compañía de quien, ya estaba en mi casa con mi mama creo que eso fue en el año 2013. Yo me la pasaba con él, incluso el mi ayudaba con las materias. A nosotros nos dijeron que nos tenían ubicados y que no nos perdiéramos nos agarraron tres veces. En el banco estaba pagándote a los trabajadores. A mi compañero lo agarraron afuera del banco y cuando me agarran a mi nos montaron en un carro y bueno nos dijeron que nos tenían ubicados. Mi horario es de 7 am a l3U, si he trabajado pocas veces horas extras. La aprehensión fue a las 8:30 Am, eso fue en a casa de mi suegra donde me detienen, Es
Lodo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAMON ERUE QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del MP, asimismo informo al Tribunal que el funcionario que aprehendió a mi defendido es hermano de una de las personas que falleció, asimismo e vacían las cuentas bancarias, le enviaron mensajes de texto indicando ; que se no colaborara lo iban a involucrar, el mismo funcionario hizo allanamiento en el cual se llevo varios productos de comida que se encontraban en la casa, también se puede evidenciar en el facebook las palabras dichas por el funcionarios ni las cuales decía que ya se había graduado y que iba a ubicar a las personas que habían matado al hermano, los herí os imputados por el l P pueden justificar a medida solicitada por el MP, este otile habla de motivo fútil y alevosía, el mismo no ha indicado cual fue a alevosía motivo por el cual esta defensa e opone a la mencionada precalificación, solicito se tome en consideración para un posterior acto conclusivo, solicito una medida cautelar. Solicito copias de la presente causa, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA “DEFENSA PRIVADA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO_QUIEN EXPONE: a lo solicitado por mi colega, asimismo ni Ministerio Público puede evidenciar que hay relación directa ya que hay uno de los funcionarios del CICPC es hermano de uno de los occisos, y esto crea dudas, e por lo que debe haber reas investigación, a! momento de salir ce lo célula ellos salen en diferentes direcciones, en una de los investigación puede evidenciar el MP con los videos del banco y bueno es un hecho que paso hace tres años y es que se puede que un hermano de los occisos se graduo y bueno de ahí en adelante es que han perseguidos a estos muchachos, mi representado no es responsable del hecho que se atribuye, estos argumentos utilizados por los funcionarios son argumentos utilizados como amenaza, acoso, en sus horas de descanso en sus trabajos, no hay una persona que señale en forma directa que diga lo que paso ni quienes son los autores materiales de tales hechos, todas esas pruebas son traídas al proceso por medio ilícito, esos hechos acarrean nulidad absoluta, el funcionario del cicpc actúo en el allanamiento, en el procedimiento en las amenazas y bueno el mismo indico que se iba a graduar para agarrar a las personas que mataron al hermano, solicito se conceda una medida contenida en el art. 242 ordinal 1 como lo es la detención domiciliaria”, es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº9, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara conforme a derecho la aprehensión del ciudadano KELVIN JAVIER GOMEZ TORREALBA, Titula de la cedula de identidad Nº28.268.472 y JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.236.364, por cuanto este mismo se le había decretado una Orden de Aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el ordinal primero (Alevosía y Motivo Fútil) del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el ordinal primero (Alevosía y Motivo Fútil) del Código Penal. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado en autos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y la defensa privada. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acto a la fiscalía superior del Ministerio Público. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº9 Abg. Suleima Angulo Gómez…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.326.364, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el ordinal 1º del Código Penal.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Constitucionalmente el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo el mismo considerado corno un conjunto concatenado y coordinado de actos realizados por el órgano
jurisdiccional, quien encarna el Estado, tendiente a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley a través del procesos, cumple una función pública, donde se reduce que solo cuando existe conflicto entre los justificado que no han podido resolver por vías diferentes a la jurisdiccional es que surge la necesidad del proceso.
¿Pero qué sucede cuando el proceso es utilizado conforme diferentes a la realización de la justicia, la composición de conflictos y la aplicación de la ley?, en estos casos surge una ficción o simulación del procesos qué es producto del abuso del derecho y del procesos mismos apariencias de proceso pues en realidad no existe contención o controversia entre los usuarios de la justicias.
Este abuso de derecho y del procesos que es producto de la ficción y simulación o apariencias del procesos, puede tener por objeto evadir la aplicación de la ley o que la misma se aplique en forma incorrecta, fraude a la ley o puede tener por objeto obtener un beneficio para alguna de las partes o para terceros fraude procesal con el agravante mediático o inmediato de nulidad de procesos enteros como consecuencias de la conducta que han desplegados las partes en el proceso y que han demostrados no solo el fraude a la ley sino al proceso mismo de manera específica o colusiva.
Puede considerarse esta, conducta de una de las partes como un elemento probatorio demostrativo de actos alteros y perversos. Todo esta evidencia una clara desnaturalización de la institución del proceso que deben imperativamente ser combatidos y reprimidos por el operador de justicia.
Esas maquinaciones o artificios que se realizan en los procesos corno en el presente tienden a engañar o sorprender la buena fe de otro, impedir la eficaz administración de justicia. Y así obtener un buen beneficio propio, y que ese fraude procesal tiende a producir un perjuicio, daño a las partes y a la justicias misma…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-11-2013 en la que los funcionarios de investigación dejan constancia que se trasladaron a la URBANZIACIÓN LAS SÁBILAS, CALLE 2, SECTOR LAS TERRAZAS, VÍA PUBLICA, PARRQOUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO
LARA, donde constataron la existencia del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo informados por un funcionario policial presente en el lugar que en el hecho había resultado lesionado un ciudadano de nombre JOSE MANUEL CADENAS NÁRVAEZ, quien fue referido al hospital central de esta ciudad; y procedieron a efectuar las primeras diligencias de investigación; tales como: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1766-13, en el lugar donde ocurrió el hecho (URBANIZACIÓN LAS SÁBILAS, CALLE 2, SECTOR LAS TERRAZAS, VÍA PÚBLICA, PARRQOUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA), dejando constancia que se trata de una vía pública adyacente a una vivienda, y sobre la superficie de la calzada fue observado el cuerpo sin vida de una persona, y debajo de su región cefálica una sustancia de color pardo rojiza en forma de acumulamiento, de la cual se toma una muestra; se observaron 08 CONCHAS DE BALA CALIBRE 9 MM; siendo colectadas las evidencias antes mencionadas; IDENTIFICACION DEL CADAVER, en el que dejan constancia que se trata de: el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino qué presenta: dos (02) heridas rasantes en la región submaxilar derecha; siete (07) heridas circulares ubicadas en las regiones deltoidea derecha, infra mamaria derecha, hipocondriaca izquierda, lateral del brazo derecho Parotidomasetera izquierda, lateral del bazo izquierdo y región mamaria izquierda; nueve (09) heridas irregulares en la región tenor brazo derecho, región anterior brazo izquierdo, región costal izquierda, región
lumbar, región de la cadera lado izquierdo, región dorsal media, región deltoidea izquierda, región occipital; siendo identificado como LEONARDO JOSE ORELLANA LUCENÁ, Cl. 23.364.452;IDENTIFICACION DEL CADAVER, en el que dejan constancia que se trata se trata de el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presenta: una (01) herida de forma regular en la región izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región parietal; siendo identificado como JOSE MANUEL CADENAS NARVAEZ, C.I. 23.364.453; todo lo cual se corresponde con lo señalado en el ACTA DE DEFUNCION N° 3567 inscrita la Oficina de Registro del Hospital central Antonio María Pineda, en la que se certifica del ciudadano José MANUEL CADENAS NÁRVAEZ, C.I. 23.364.453 falleció el día 22-1-2013 a consecuencia de LESIONES CEREBROVASCULARES, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, según Certificado de defunción N° 2597843, y - ACTA DE DEFUNCION N° 3569 inscrita en la Oficina de registro del Hospital central Antonio María Pineda, en la que se certifica que el ciudadano LEONARDO JOSE ORELLANA LUCENA, Ci. 23.364.452 falleció el día 22-11-2013 a consecuencia de LESIONES CEREBROVASCULARES, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, según Certificado de Defunción N° 2597841. Por su parte, la ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL indica que estaba con las víctimas y fueron a Las Terrazas de la urbanización, cuando iban llegando les salieron varios sujetos armados, a quienes conoce como EL VIEJO, PERRITO, EL JAVI, JATNAEL y EL MORITA, quienes les dicen que ellos eran culebra, y su hermano les dice Que no tenían problemas y que no les hicieran nada porque ellos eran cristianos, y de inmediato los tipos empiezan a dispararle a su amigo LEONARDO LUCENA, quien cae al suelo, por lo que él (entrevistado) salió corriendo a esconderse porque empezaron a separarle a todos, y ve a su hermano José CADENAS lleno de sangre y tirado en el suelo, y los tipos después que su hermano cayó en el piso, se le acercaron y le agarraron teléfono celular, cuando ya se iban llegó una patrulla de la policía, y los tipos empezaron a dispararle a la patrulla e hirieron a un policía y se fueron del lugar, y al momento que vio :Je se habían ido salido para auxiliar a su hermano que aun estaba vivo, y lo llevaron al ambulatorio de Tamaca y de ahí al hospital central pero al día siguiente falleció. Como puede observarse, los anteriores elementos pueden configurar el tipo penal de HOMICIDIO, pues los mismos reflejan que se produjo la muerte de una persona por la acción de otras personas, y que esa acción se estima sea intencional, habida cuenta el abordaje y la cantidad de disparos propinados a las víctimas; produciéndoles la muerte. Este delito, en el caso de marras, aparece precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el art 406 ordinal 2° en relación con el ordinal 1°del Código Penal, por ALEVOSIA y MOTIVO FUTIL siendo este hecho punible que :ene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sucedido hace cuatro años, siendo el lapso de prescripción en este caso de quince años; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Acreditado el elemento anterior, debe observarse además que la ENTREVISTA de a TESTIGO PRESENCIAL, indican que entre otros, los sujetos apodado EL VIEJO (de nombre KELVIN GOMEZ), y EL MORTA (de nombre JONATHAN BASTIDAS), fueron las personas que dispararon a las víctimas, lo cual permite estimar fundadamente la autoría o participación de los referidos ciudadanos ya identificados, en la perpetración del delito supra indicado; quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las consideraciones que preceden nos colocan ante la presencia de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los ciudadanos KELVIN JAVIER GOMEZ TORREALBA apodado EL VIEJO, titular de la cédula de identidad N° 28.268.472, y JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ apodado EL MORTA, titular de la cédula de identidad N° 22.326.364, en su perpetración; por lo cual este Tribunal debe pasar a analizar lo relativo al peligro de fuga. Al respecto se observa que en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado. Es importante destacar lo previsto en el artículo 230 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social, porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad; jurídico, por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural, porque va contra la naturaleza, la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma. Destaca igualmente en el caso de autos, las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tales como sorprender a las víctimas con evidente ventaja para los sujetos activos, y la gran cantidad de heridas propinadas a una de las víctimas. Todos estos elementos de pena, de gravedad y de daño causado, a juicio de quien decide, configuran la presunción del peligro de fuga en el presente caso; considerando así que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se indicó en la oportunidad que se dictó la resolución en fecha 23-10-2017 que acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN sobre los ciudadanos KELVIN JAVIER GOMEZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° 28.268.472, y JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.326.364; debiendo ratificarse dicha medida, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 ejusdem, pues no han surgido hasta ahora elementos que permitan considerar que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan verse satisfechos con una medida menos gravosa; y así se decide…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el ordinal 1º del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el ordinal 1º del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. Alfredo Almao, actuando en tal carácter del ciudadano JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.326.364, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE BASTIDAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.326.364, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-038284.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000465
AJOP/Mariann.-
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