REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000010
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-040505
IMPUTADOS: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ RAMÓN PINEDA RODRIGUEZ.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 24 de Enero de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS signada con el N° KP01-O-2018-000010, incoada por el ABOGADO JOSÉ RAMÓN PINEDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA. En esa misma fecha, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal En Función De Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que informe a esta alzada en un lapso de veinticuatro (24) HORAS HÁBILES luego de su notificación, el estado en que se encuentra la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-040505, en virtud de que fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de HABEAS CORPUS, por la Defensa Privada Abg. José Ramón Pineda Rodríguez, actuando en tal carácter de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la cedula de Identidad N°14.857.352, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON, titular de la cedula de Identidad N° 21.170.881 y ALFREDO JOSE BARROETA RONDON, titular de la cedula de Identidad N° 27.231.627, por considerar la defensa que al omitir pronunciamiento alguno el Juez de Control N° 07, vulnera el derecho de la Libertad Personal, el Debido Proceso y la TuTela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa principal N° KP01-P-2017-040505.
En fecha 20 de Febrero de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo se interpone en la modalidad de HABEAS CORPUS la cual es accionado a favor de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA plenamente identificados en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-040505; sostiene el accionante que la presente acción es por violación a derechos y garantías constitucionales como lo es la libertad y seguridad personal así como la tutela judicial efectiva y debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez de Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal ha incurrido en omisión de pronunciamiento al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 7, por las razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, interpone el recurso de amparo constitucional, contra el acto lesivo ejercido por el agraviante, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que ha incurrido en violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales como lo es la libertad y seguridad personal.
Sostiene que, en fecha 23 de Noviembre de 201,7 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público presentó ante el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.857.352, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON de Cedula de Identidad N° 21.170.881 y ALFREDO BARROETA titular de la Cedula de Identidad N° 27.231.627, oportunidad en la cual se celebró Audiencia Oral de Presentación conforme a lo previsto en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde les imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional respecto a GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.857.352, la presunta comisión del delito DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, donde el Juez de Control declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, decretó que la causa continuara por la vía del Procedimiento Ordinario e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva :e Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, en fecha 12 de Diciembre del año 2017, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó escrito en tres (3) folios útiles ante el Juez de Control N° 7, en el cual establece que en virtud de no haber recabado suficientes elementos de convicción y considerando que el propósito y alcance de la investigación es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, donde solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados. Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre, ésta Defensa Técnica introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Es1o Lara, solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, en virtud de la solicitud antes indicada
realizada por parte del Ministerio Público, solicitando se decretare la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, ratificando lo solicitado por la vindicta pública.
Por otra parte, indica la defensa que, en fecha 28 de Diciembre, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó escrito ante el Juez de Control N° 7, contentivo de ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a sus representados signada bajo el N° KPO1-P-2017-040505, por cuanto del resultado de su investigación resultan insuficientes los elementos de convicción recabados para presentar acusación, tal como lo consagra el aculo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, sostiene la defensa que, una vez analizado y aplicado al caso concreto, no es posible aplicar o mantener la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando el Ministerio Público de forma responsable y como parte de buena fe, ha indicado antes del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días de la fase investigativa, que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra de sus representados y en su lugar archiva las actuaciones con el acto conclusivo denominado archivo fiscal en fundamento a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir peligro de obstaculización alguno, ante la ausencia de elementos de convicción y concluida la investigación por parte del Ministerio Público, es obligatorio que el Juez de la causa decida y acepte el archivo fiscal y como consecuencia de ello decrete el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados y ordene su libertad inmediata sin restricciones.
De igual modo, arguye el accionante que se evidencia la vulneración a la libertad personal y al debido proceso, puesto que sus representados se encuentran privados ilegítimamente de su liberad al haber transcurrido diecisiete (17) días luego vencido el lapso de la fase de investigación por parte de la vindicta pública y presentado como acto conclusivo el archivo fiscal, dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único contenido en el artículo 297 de la norma adjetiva penal, como lo es la consulta y opinión favorable por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, por ende, solicita, se restituyan los derechos de sus defendidos, se otorgue libertad plena y el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, quienes se encuentran recluidos en la Sede de Dirección Contra Inteligencia Militar ubicado en esta ciudad de Barquisimeto.
Por último solicita se declare con lugar la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, por considerar que existe una presunta violación de la libertad y seguridad personal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-040505, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Estado Lara ha incurrido en omisión al no realizar pronunciamiento en cuanto al Archivo Fiscal solicitado por la vindicta pública, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal de alzada en fecha 24/02/2018, envió comunicación signado N° 20-18, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de Este Circuito Judicial Penal, solicitando que informe a esta alzada en un lapso de veinticuatro (24) horas, el estado en que se en encuentra la causa principal signado con el N° KP01-P-2017-040505, siendo recibido oficio de fecha 07/02/2018 signado con el N° 969 en el cual informa a este Tribunal Colegiado las actuaciones realizadas por parte del Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se desprende lo siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 28-12-17 fue presentado el archivo fiscal por parte de la Fiscalía 22 del Ministerio Publico y posteriormente fue ratificado por la Fiscalía Superior este juzgador observa que dicha solicitud se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento y en virtud de la complejidad del asunto es por lo que este Tribunal se encuentra verificando las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior con respecto al Archivo Fiscal para poder pronunciarse con respecto a la Medida. Líbrese oficio informando a la corte de apelación. Es todo. Cúmplase.”
Aunado a ello, se evidencia a través del principio de notoriedad judicial en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-040505, que en la misma fecha de la publicación de esta decisión, fue acordada la libertad a favor de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, con relación a la solicitud planteada por la vindicta pública; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el ABOGADO JOSÉ RAMÓN PINEDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA, plenamente identificados en el asunto principal Nº KP01-P-2017-040505; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira