REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 11
DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000226
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020556
PONENTE: ABOG. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
RECURRENTE: Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000226, interpuesto por los Defensores Privados Abg. ALIRIO ECHEVERRIA y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº.15.448.033.

DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 1,2 y 3 de la Ley de Hurto Agravado de vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2017, mediante la cual IMPONE UNA SENTENCIA contra del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº.15.448.033, a cumplir la pena de DIECISÉIS(16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 1,2 y 3 de la Ley de Hurto Agravado de vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
CAPITULO PRELIMINAR

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Defensores Privados Abg. ALIRIO ECHEVERRIA y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº.15.448.033, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2017, mediante la cual IMPONE UNA SENTENCIA contra del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº.15.448.033, a cumplir la pena de DIECISÉIS(16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 1,2 y 3 de la Ley de Hurto Agravado de vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Con fecha 09 de Junio de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000226 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 16 de Junio de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de Julio de 2017 a las 10:30 A.M.

En fecha 07 de Julio de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 06 de Julio de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día martes (20) de Julio de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 25 de Julio de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 20 de Julio de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día jueves(03) de Agosto de 2.017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 03 de Agosto de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la victima Alonso Rafael Gordillo Figueredo quien no se encuentra debidamente notificado, instando al Ministerio Público a los fines de que notifique a la víctima, y fija para el día (17) de Agosto de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 21 de Agosto de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 17 de Agosto de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día martes (05) de Septiembre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 30 de Agosto de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 05 de Septiembre de 2.017 no habrá despacho por cuanto la Sala Penal aprobó semana de permiso para los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, es por lo que, se acordó fijar nuevamente para el día martes (19) de Septiembre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 19 de Septiembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la victima Alonso Rafael Gordillo Figueredo quien logró ser ubicado el día de hoy vía telefónica y manifestó no haber tenido conocimiento de la audiencia y se le imposibilitaba comparecer por cuanto se encontraba en Acarigua, por lo que solicitó el diferimiento a los fines de comparecer, y fija para el día (03) de Octubre de 2.017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 03 de Octubre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la victima Alonso Rafael Gordillo Figueredo. Asimismo, se acuerda diferir el acto para que los Jueces Profesionales Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Osorio Petit presenten inhibición en el presente asunto.

En fecha 04 y 13 de Octubre de 2017, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Osorio Petit y Luís Ramón Díaz Ramírez, presentaron inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 19-10-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.

En fecha 20 de Octubre de 2017, vista la aceptación de las Juezas Accidentales convocadas y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 11 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Reinaldo Rojas Rquena (Presidente de la Sala), y las Juezas Accidentales, Carmen Judith Aguilar y Gladis Pastora Silva, quedando LA PONENCIA, a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena y fija para el día miércoles (08) de Noviembre de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 08 de Noviembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública por cuanto no comparece la victima Alonso Rafael Gordillo Figueredo quien no se encuentra debidamente notificado, y fija para el día miércoles (22) de noviembre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

Una vez celebrada la audiencia en fecha 22 de Noviembre de 2017, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:




TITULO I.
De los requisitos legales exigidos para recurrir por apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2014-020556, intervienen los Defensores Privados ALIRIO ECHEVERRIA y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº.15.448.033, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: La decisión recurrida fue dictada en fecha 23/02/2017, fundamentada en fecha 03/04/2017, y que a partir del día 11/05/2017, hábil siguiente a la ultima resulta de notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 23-02-2017, hasta el día 24-05-2017, transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso fue presentado por los defensores privados ALIRIO ECHEVERRIA Y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ; actuando en tal carácter del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titula r de la cedula de identidad N° 15.448.033, en fecha 08-05-2017, es decir, lo interpuso de forma oportuna, así mismo se deja constancia que en fecha 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 y 01 de Junio del año 2017, no hubo despacho, todo ello de conformidad con lo expresado en el computo realizado por la secretaría Administrativa, el cual riela al folio ciento cuarenta (149) de la segunda pieza del presente asunto. Y así se declara.

CAPÍTULO III.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación signado con el N° de asunto KP01-R-2017-000226, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes Abogados ALIRIO ECHEVERRIA y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter Defensores Privados del ciudadano, expuso lo siguiente:
Primera Denuncia
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444, del código orgánico procesal penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia. Por lo siguiente señalado: Denunciamos la ilogicidad manifiesta de motivación (le la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta corno: la falta de razonamiento lógico de a sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de los fundamentos que permiten observar un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica. Valorando testigos los cuales no declararon en juicio y no fueron promovidos corno prueba en la audiencia preliminar, tal como consta en autos, los funcionarios: JESUS SUEGUIDA PAREDES, NIEVES LEAL Y FRANKLIN GONZALEZ GARCIA Y UNA VICTIMA JOSE RAMÓN ACURERO.
En efecto la sentenciadora dio por probado, en la fundamentación de su decisión que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material de los ilícitos de Hurto Agravado de vehículo previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo y Extorsión previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.
“... En nuestro caso, con los medios probatorios valorados y analizados supra, en torno a los elementos objetivos del tipo tenemos, que el bien mueble, esto es el vehículo, se constituye en el medio típico empleado para la intimidación, por medio del cual constriñen a la víctima para la entrega de dinero a cambio de su devolución lesionándose así los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, esto es: la libertad y el patrimonio. Así se establece.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, la corporeidad material del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad pena!, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En torno a los elementos subjetivos del tipo, tenerlos que la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto activo, siendo que la ventaja patrimonial ha de derivarse de ¡a lesión a la libertad del sujeto pasivo.
En este sentido, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en la presente causa , se origina por ¡a aprehensión del acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, cedula de identidad N 15.448033, en el instante en que la víctima DANNY JOSE CHARAMIDA FIGUEREDO, recibía las llamadas telefónicas extorsionadoras desde los teléfonos fijos en cuyo lugar estaba el acusado GANZALO DE JESUS GIL ARAUJO, cedula de identidad N 15.448.033, conjuntamente con las tarjeta telefónicas.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por ¡a defensa de no dernostrarse la culpabilidad del acusado, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes y el testimonio cJe la víctima, se precisa la existencia de elementos que en su conjunto evidencian la existencia del ánimo de lucro por parte de GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, cedula de identidad N° 15.448.033.
En el presente caso se observa que además del impecable señalamiento que hacen los funcionarios JESUS SEGUIDA PAREDES, NIEVES LEAL Y FRANKLIN GONZALEZ GARCIA, Adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, existe el testimonio de la victima JOSE RAMON ACURERO, que indica la vinculación que el testimonio de la victima JOSE RAMON Acurero, que indica la vinculación que la ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cedula de identidad N° 25.894.137, tiene con el animo de lucro, pues se termino técnicamente que el dinero, que la victima puso a su disposición a través de JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA cedula de identidad N° 25.894.197, es el mismo que fue preparado para la concertación del plan del autor:
En este sentido, el testimonio rendido por la víctima, evidencia la coherencia y correspondencia de la actuación realizada por los funcionarios del GAES, con los hechos sucedidos, pues es efectivamente verosímil, que sobre la base de la denuncia recibida por la víctima, en torno al robo de su vehículo, a cambio del cual le estaban requiriendo una cantidad de dinero, porque la victima corroboró que efectivamente denuncio el hecho ante los funcionarios de la Guardia Nacional y es precisamente sobre esa denuncio que se inicia el procedimiento.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho esto es, el intercambio del dinero por el vehículo, se origina por uno cadena de hechos, donde la prueba directa representada por la persona directamente ofendida por injusto, denuncio la extorsión ante el GAES, concretamente luego de recibir varias llamadas telefónicas, de parte de quienes decían tener el vehículo que le fue despojado, y con los cuales les era exigido una suma de dinero a cambio de no dañar el vehículo que le había sido hurtado estando en las afuera de la calle 29 entre carreras 20 y 21 de esta ciudad, mediante las llamadas telefónicas le era requerida la suma de dinero, a cambio de su devolución, encontrándose en el mismo lugar desde donde se realizaban las llamadas extorsionadoras a la víctima, el acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, cedula de identidad N° 15.448.033, donde fue aprendido además con la evidencia de las tarjetas usadas en el teléfono público fijo, en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado.
Es por ello que los hechos acreditados por medio licito, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsificables los hechos expuestos y cubran relevancia porque efectivamente se corresponde a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, acusado develó el ánimo de lucro, siendo que la ventaja patrimonial derivó de la lesión a la propiedad sobre el vehículo que para su recuperación fue inquirido a la víctima ciudadano ALFONSO RAFAEL GORDILLO, lo que es evidente que realizo la conducta tipificada como delito.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito do EXTORSION y HURTO DE AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión y articulo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, respectivamente, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Frente a estas afirmaciones de la Juez, dando por sentado la comprobación del delito de hurto agravado de Vehículo auto motor previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3, de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Y Extorsión Previsto en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y Extorsión, así como la autoría del mismo en dichos tipos penales considera la defensa que se incurrió en un falso supuesto, ya que en el supuesto negado de ser mi representado en alguna forma participe de os hechos que los funcionarios del GAES, solo refieren circunstancias relativas a la forma, modo y lugar en que se procedió la detención de este ciudadano que hoy represento, con las deposiciones de los otros funcionarios que según sólo las circunstancias de ubicación sin que fueran traído al debate testigos instrumentales de la práctica de la inspección de personas o de personas o de algún vehículo, aunado a que a mi representado según refieren estas mismas declaraciones solo indican que supuestamente al momento de su representado según refieren estas mismas declaraciones solo indica que supuestamente al momento de su detención le fue incautada según contenido de acta policial suscrita por los funcionarios NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, HECTOR JESUS DVID FRAGOZA Y DANNY JOSE CHIARAMIDA FUIGUEREDO, supuestamente DOS TARJETAS ELEFONICAS DE MATERIAL SINTETICO DE LA EMPRESA CANTV, CON LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (10Bs), Y UNA TTARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONIZA MOVILNET; ahora bien tal actuación fue realizada sin la presencia de testigos instrumentales de la inspección que refieren practicaron y solo bajo la declaración de estos funcionarios siendo ante cualquier apreciación insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste aun esta etapa procesal a Gonzalo de Jesus Gil Araujo.
Resulta necesario destacar que el Ministerio Publico Ofreció el resultado de un elemento probatorio que jamás existió y aun así fue admitido como elemento probatorio para la fase de juicio oral, sin embargo ya en última instancia ante la falta de exigencia cierta de este resultado, bajo la petición de esta defensa sobre la cual no hubo oposición fiscal se prescindió de este informe en fecha 11 de septiembre de 2015, resultado absolutamente necesario su resultado dado que este es el único informe técnico científico que pudiere avalar los teléfonos móviles de origen de donde se realizaron llamadas con las tarjetas telefónicas de material sintético de la empresa CANTV con la denominación de diez (10Bs) Bolívares, por lo que consecuentemente es evidente la falta de acervo probatorio que pudiere emerger como nexo causal entre la supuesta conducta de mi representado, que supuestamente poseía tale tarjetas telefónicas, que sin embargo no acredito de forma científica el titular de la acción penal que hubiere sido Gonzalo de Jesús Gil Araujo, el autor de las llamadas telefónica extorsivas a la víctima y por una adecuación típica a la norma sancionatoria.
Refirámonos seguidamente, al aspecto relativo a la falta de motivación debida, cuando en el texto de la sentencia supra transcrito. Se hizo referencia solo a la declaración de los funcionarios DANNY JOSE CHIARAMIDA FUIGUEREDO, HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA Y ANTONIO JOSE MUÑOS ORDAZ, experticias sobre el vehículo corsa, que solo acredita la preexistencia de tal bien mueble, pero en forma alguna autoría de los hechos imputados por la representación fiscal, así como resultado experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° CG-DO-LC12-DF-2014-1760, practicada en fecha 09-12-2014, a un teléfono celular marca blu, modelo life con su respectiva batería, el cual debe destacar la defensa le pertenece a la persona referida como víctima y estaba en su poder y no le fue incautado a mi representado y solo refiere una relación de llamadas de teléfonos locales, pero no con ello existe un elemento probatorio causal suficiente para establecer relación con el acusado, sin embargo la ciudadana Juez en su sentencia al hacer referencia a este elemento probatorio señalo:
“… estos peritajes, por provenir de personas con conocimiento técnicos en la materia y estar investidos como expertos sin intereses particulares alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas”.
“el tribunal le dio pleno valor de pruebas al informe perencial del experto APONTE ROSAL, el cual sirvió para demostrar la existencia de un teléfono móvil marca Blue imei 35939105001619, imei 8958041200100480123, con sus respectivas baterías que portaba la victima para el momento que acredita el hecho de sostener comunicación con el acusado GONZALO DE JESUS GIL AARUJO, cedula de identidad N° 15.448.033, y conforme al vaciaso de contenido realizado al teléfono, se prueba que realizo las llamadas telefónicas en fechas 01-12-2014, desde varios teléfonos públicos fijos a la victima”.
Ciudadanos miembros de la corte de Apelaciones, al momento en que se constata lo declarado por el experto en el debate así como el resultado e la experticia indicada, en nada acredita autoría para mi representado dado que no existen mensajería de texto con Gonzalo de Jesús Gil Araujo, y en cuanto a los números telefónicos del cual se prescindió.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación criterios del tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al valor probatorio de las llamadas telefónicas, en sentencia N° 1242 de fecha 12 de Agosto de 2013 de la sala constitucional, en cuanto al valor probatorio.
“ ...Ahora bien advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente que este vía telefónica dio la orden de cometer los delitos En otras palabas como relación de llamadas no permite determinar el contenido cJe la comunicación no resulta un medio adecuado y por torito necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas conversaciones lo cual pasa a ser solo un indicio y en consecuencia no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados...”
Es por ello que tal fundamento de su apreciación debe ser rechazado por ser insuficiente la sola relación de llamada’, telefónicas, si Fuere el caso, lo cual ni aun por medios científicos fue acreditada durante la evacuación de los medios de prueba.
En cuanto a las testimoniales de la defensa refiere que se aprecia la declaración de los ciudadano Ludinoska Méndez, bajo la premisa de estar presente para el momento en que fue detenido el acusado de autos por funcionarios del GAES, coincidiendo con la deposición de los funcionarios, así como fue realizada la detención por funcionarios que tripulaban dos (2) motos. Donde dice que estos no se identificaron en ningún momento como funcionarios de algún cuerpo policial; que no solicitaron a ninguno de las personas allí presentes ser testigos, que no vio que le realizaran inspección corporal al detenido, que vio cuando el ciudadano levantó las manos, que no tenía ningún objeto en las manos. De la misma forma relato que segundos antes dos personas de sexo masculino los cuales tripulaban una moto y habían usado el teléfono público. en consecuencia se pregunta la defensa como para unos pasajes de su relato genera convencimiento y para otros no, puesto que esta testigo asevera que mi defendido apenas iba llegando al Sitio, l n iba cruzando la calle rumbo hacia donde estaban las demás personas haciendo la cola. que de forma abrupta fue detenido, sin mediar mayores razones y que estos funcionarios rio ubicaron testigos, es por ello, siendo un hecho reconocido que este justiciable hubiere sido aprendido en dicha zona, pero no bajo las circunstancias explanadas en el acta policial, que él solo dicho de los funcionarios pretende establecer veracidad probatoria la representación de la fiscalía.
Por último, refiere la citada sentencia en cuanto a una supuesta declaración rendida en el Sitio de la detención, una vez aprendido y sin haberle dado lectura a los derechos constitucionales que le asisten conforme al artículo 127 numerales 3, 5 y 8 del COPP, por aplicación de la y extensión del articulo 49 numerales 1, 3 y 5 de nuestra constitución nacional. Lo cual en principio atenta contra el debido proceso y la Garantía que le asiste de guardar silencio, conocida esta como el precepto constitucional en nuestra legislación, considerar valida la supuesta deposición sin ninguna coacción donde solo en presencia de funcionarios actuantes sin estar asistido de defensor o bajo el control del juez, hubiere indicado el sitio donde se encontraba el vehículo hurtado.
Pero de mayor gravedad, y ofensa a la majestad de las garantías previstas dentro del sistema acusatorio e inmersos en los derechos que le asisten al acusado en menoscabo de los previsto en los artículos 2 y 26 de la CRBV, que la ciudadana juez de juicio hubiere apreciado esta declaración tal y como lo refiere en la sentencia recurrida en los términos siguientes: “El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUREDO, HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, ANTONIO MUÑOZ ORDAZ, adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 02 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 08: 30horas de la mañana se presentó ante la Sede del GRUPO Antiextorsión y Secuestro de! GAES Lara, un ciudadano cuyos datos de identificación se reservan, manifestando que el día domingo le habían hurtado su vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, año 2001, placas KAW76P, en el centro de la ciudad y ese mismo día comenzó a recibir llamadas telefónicas extorsivas en las cuales le estaban exigiendo la cantidad de (80.00Bs) a cambio de devolverle el vehículo, de no cancelar el dinero exigido quemarían el mismo, aproximadamente a las 09:16 de la mañana la víctima recibió una llamada telefónica del mismo número 0251- 2522000 a su teléfono celular del número 0424-504.66.97, por lo que de inmediato procedió el analista de telefonía del GAES- LARA, a verificar los mismos, en la base de datos del abonados telefónicos públicos de la Empresa CANTV, logrando localizar la dirección exacta, aproximadamente a las 11:31 de la mañana le realizan una nueva llamada a la víctima desde el número 0251-237.08.99, el cual fue verificado por el efectivo que se encontraba monitoreando y este informó a la comisión que dicho teléfono estaba ubicado en la carrera 11 con 16 y 17 frente al consultorio nuevo barrio, al llegar al lugar se visualizó el teléfono público sin ninguna persona alrededor a las 3, 10 de la tarde la víctima recibe llamada telefónica del número 0251-886.18.50, dando corno resultado un CANTV público colindo en el sector el cují, avenida intercomunal cují tamaca, frente a la cauchera salvarme, se trasladaron a esa dirección a las 4: 11, de la tarde realizan nuevamente llamada al víctima del número 0251-237.12.99, el cual es un número CANTV público, ubicado en la zona industrial 1 frente al INCE, pocos minutos después realizaron llamada nuevamente del número 0251- 445.98.00, teléfono público CANTV ubicado en la calle sa con carrera 29 y 30, posteriormente a las 4:36 horas de la tarde la víctima recibe llamada del número 0251-445.45.88, el cual es un teléfono público CANTV, ubicado en la carrera 17 con calle 49 y 50, se dirigen rápidamente a la dirección donde visualizaron a un ciudadano de contextura robusta de estura aproximada de 1.70 metros, piel blanca, cabello castaño, y corte bajito, quien se encontraba utilizando el teléfono público de la Empresa CANTV que se encuentra en ese lugar, procediendo de inmediato a darle a voz de alto a lo cual este accedió, procediendo a realizar una revisión corporal logrando INCAUTARLE EN SU MANO DERECHA DOS TARJETA TELEFONICAS DE MATERIAL SINTETICO DE LA EMPRESA CANTV, CON DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (bBS) SIGNADA CON LOS CODIGOS DE BARRA 000003704270964 y 000003704270964, Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON QUE VESTIA, UNA TARJETA SIM CARO DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL 8958060001233184882, procedieron a identificar a dicho ciudadano y a explicarle el motivo de detención.
Como puede observarse Honorable Jueces de Alzada, la jueza de juicio N° 5 en franca violación a las garantías que le asistían a mi representado y en escandalosa violación a la garantía prevista en el articulo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte y articulo 174, 175 ejusdem, aprecio como único elemento Inculpatorio la sola declaración (le los funcionarios: DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA Y ANTONIO JOSE MUÑOZ ORDAZ, los cuales al momento de su declaración en juicio no fueron contestes.
Por consiguiente, esta defensa insiste en la falta de motivación debida como vicio que afecta a la sentencia recurrida y además la evidente violación a las garantías constitucionales que no son susceptibles de rectificación cuando la iuc2 de Juicio, procede a apreciar elementos probatorios corno lo es la declaración actuante los funcionarios DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, IHECTOR JESUS DAVID FRAGOZA Y ANTONIO JOSE MUNOZ ORDAZ, del GAES.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, ante un juez distinto’ del que pronunció la recurrida, la y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal denunciarnos la violación por inobservancia, del Principio General del Derecho referente al indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia cori la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a nuestro representado corno responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al CAES, cine practicaron la detención de mi representado, al cual se le atribuyó la comisión de os cielitos de Hurto Agravado de vehículo previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, siendo los mismos los funcionarios DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA Y ANTONIO JOSE MUÑOZ ORDAZ, cuyo testimonio en criterio de la juez de la causa fue suficiente para demostrar la autoría y participación de mi representado en los tipos penales acusados y contra la que se recurre en aplicación del Principio que rige la actividad recursiva referente al Principio del Agravio, establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente a los testimonios de los funcionarios actuantes la sentencia de forma genérica expresó:
‘...Simultáneamente salió una comisión integrada por cuatro funcionarios en que se encontraban los funcionarios NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, HECTOR JESUS DAVID FRAGcZA, DANNY JOSE CHIARAMIDA Y ANTONIO JOSE MUÑOZ ORDAZ quienes constataron que una persona llamaba desde teléfonos públicos y finalmente llegaron a un teléfono publico de la empresa CANTV ubicado en la carrera 17 con calles 49 y 50 del municipio Iribarren del Estado Lara y para el momento de la detención del acusado este mantenía comunicación desde el teléfono público con el teléfono de la víctima, quien se encontraba en la sede del GAES, NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, HECTOR , HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, DANNY JOSE CHIARAMIDA Y ANTONIO JOSE MUÑOS ORDAZ a darle detención a la persona que se encontraba utilizando el teléfono publico...”
Expresando la sentenciadora, en su decisión con esta aseveración que el solo dicho de los funcionarios fue suficiente para llegar al convencimiento de dictar sentencia condenatoria, sin llegar siquiera a analizar con detenimiento la falta de relación de causalidad entre las circunstancias que dio por probadas subsanando con su sentencia las carencias probatorias fiscales, partiendo de falsos supuestos
Finalmente procedió a establecer autoría con la deposición de la persona referida corno víctima , la cual en ningún momento tuvo contacto visual con la persona aprendida, no puede ni aun individualizarla como autor del delito de hurto agravado de vehículo, así corno la no existencia de determinación técnico científica de algún tipo de comunicación telefónica entre ellas resultando en consecuencia insuficientes los medios probatorios evacuados y por ello subsiste la duda razonable para mi representado.
Refiriéndose en cuanto a la deposición rendida en juicio por otro de los funcionarios actuantes estableció, en una transcripción exacta de las actas de audiencia y de su contenido, sin establecer detenidamente que elementos le convencía y porque y en qué forma establecieron los medios de prueba la participación activa como sujeto activo de los delitos imputados por la fiscalía.
En el punto que comentamos debernos precisar que fue esta única referencia que hizo la sentenciadora a la apreciación de las pruebas destacadas en el juicio, a los efectos de comprobar la autoría y participación de mi asistido en los hechos, preguntándose la defensa y es que la declaración de los funcionarios la cual sólo constituye un indicio a los efectos de poder establecer la responsabilidad penal del acusado, es suficiente para destruir a presunción de inocencia que lo amparaba, ello en razón de que la declaración de los funcionarios DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA Y ANTONIO JOSE MUÑOZ ORDAZ contradiciendo este razonamiento, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para demostrar la culpabilidad de acusado y en este sentido nos referimos a unas de estas sentencias:
“...No es suficiente para condenar ¡o declarado por los funcionarios que practicaron la detención del acusado. Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al considerar a los ciudadanos (...) y (...) se basó solamente en la declamación de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y garantía al debido proceso...” (Sentencia N° 483 Magistrado Alejandro Angula Fontivero, Sala de Casación Penal; de fecha 24 de octubre de 2010).
Considerándose a criterio del más alto Tribunal de la República como insuficiente probatoriamente para pretender establecer la responsabilidad penal en los procesos penales particularmente en los casos de droga el contenido del acta policial y la declaración de quienes la suscriben, constituyéndose en si mismo un atentado a las garantía del debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa que ampara al justiciable no desvirtuando con ello la presunción de inocencia
“... La sola declaración de los funcionarios aprehensores en los casos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es suficiente paro establecer la responsabilidad penal del individuo juzgado...”( magistrada Blanca rosa mármol de león, sala de casación penal, expediente -04-2017, de fecha 2 de noviembre de 2004)
...omissis...
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se puede concluir, que la prueba incorporada al juicio fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al justiciable, tomando en sideración que según los funcionarios actuantes, solo se refirieron a las circunstancias relativas a la detención de este ciudadano, plasmada en acta policial que previamente le fue puesta de vista y manifiesto su lectura, relatando de’ forma contradictoria en el contenido individual de lo depuesto en juicio, no se ron acompañar de testigos del procedimiento en la práctica de las inspecciones corporales y del vehículo refiriendo lo que comúnmente hacen que los transeúntes se negaron a prestarse como testigos, transeúntes de una zona concurrida cercana al centro de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con miles de transeúntes debido a la zona y a tratarse de paradas comunes de abordaje de pasajeros en rutas de vehículos transporte privado, además de que en esa zona existen gran cantidad de comercios que para esa hora estaban laborando y por consiguiente había muchas persona haciendo cola para adquirir productos de primera necesidad, que par a el momento de la detención era una hora de las denominadas comúnmente o’ sin más elementos probatorios.
Fueron escuchadas las deposiciones de los expertos de vehículo y experticia de tarjetas Cantv, así como de vaciado de contenido celular del aparato telefónico de la víctima pretendiendo acreditar su autoría, siendo propios de la naturaleza de acreditación del cuerpo del delito y muy contrario de o manifestado por la sentenciadora el dicho de los funcionarios, no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado, en algunos de los tipos penales discutidos en el debate.
...omissis...
En cuanto a la incorporación de las documentales, estos se vinculaban era con el cuerpo del delito, pero no estableció elementos probatorios para surgir un vínculo de relación de causalidad entre la conducta de mi patrocinado y la responsabilidad o autoría penal no pudo el ministerio publico acreditar probatoriamente su acusación y con ello subsiste la duda razonable para este joven, siendo insuficiente para poder determinar Publico acreditar probatoriamente.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de conformidad con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico procesal penal como lo es la violación por inobservancia, del principio general del derecho referente al indubio pro reo, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, que admita el presente recurso y lo declare con lugar, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronuncio la recurrida, o dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta, tal y como lo establece el artículo 449 del código orgánico procesal penal.
Tercera denuncia
De conformidad con lo establecido en el numera 2 del artículo 444 del código orgánico procesal penal, denunciamos la falta en la motivación en la sentencia. Por lo siguiente señalado:
Falta de motivación por no indicar la procedencia de las circunstancias agravantes y elementos constitutivos del delito hurto agravado de vehículo automotor
La juzgadora al pronunciarse acerca de la penalidad aplicable, señala lo siguiente: …omissis…
De la simple lectura de la recurrida se desprende que en ninguna de sus partes, se acredito participación de nuestros representados en el delito de hurto agravado o motivo la existencia de las circunstancia agravantes y elementos constitutivos del delito hurto agravado de vehículo automotor, del articulo 1 y 2 numeral 3 de la ley sobre el hurto y robo agravado de vehículo automotores, en relación al presente asunto, situación esta que resulta sorprendente a esta defensa que el a qui no haya expresado para determinar en la penalidad aplicable, de qué manera se acredito la existencia del delito y de tal supuesto, más inverosímil aun que no se haya motivado por qué circunstancias el tribunal encuentra acreditado los precitados agravantes, siendo los mismos: sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. Toda vez que no se conto con una relación circunstanciada de hechos, que permitieran aportar elementos constitutivos del delito que vincularan a nuestro representado con el tipo penal. Evidenciándose de esta manera la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 449 del C.O.P.P.
…Omissis…
Solución Que Se Pretende
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de conformidad con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico procesal penal como lo es la violación por inobservancia, del principio general del derecho referente al indubio pro reo, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, que admita el presente recurso y lo declare con lugar, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronuncio la recurrida, o dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta, tal y como lo establece el artículo 449 del código orgánico procesal penal.
Petitorio
Ofrecemos como prueba para este recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2014-020556 Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente recurso de apelaciones, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva.


CAPÍTULO IV.
De la Sentencia apelada.
En fecha 03 de Abril de 2017, fue publicada la decisión recurrida, donde el Tribunal decide:
“…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, Cédula de Identidad Nº 15448033; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente. Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, a los penados les fue librada Boleta de Encarcelación, al Centro de la Región Centro Occidental, donde se encuentra actualmente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta…”

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a al folio 233 de la pieza N° 2 del presente asunto.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Consideraciones de la corte para decidir.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes de autos, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes del asunto KP01-R-2017-000226 Abogados Abg. ALIRIO ECHEVERRIA y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, denuncian la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa, alegando igualmente que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juzgador aprecio la determinación de responsabilidad penal de su patrocinado, lo que concluye que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, solicitando la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que ya conoció.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:

“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”

Observa esta Alzada que en el capitulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Juez A Quo hace una transcripción total de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, de la siguiente manera:

“…En fecha 02 de Diciembre de 2014, funcionarios adscritos al comando Nacional Antiextorsión y secuestro del GAES Lara, un ciudadano cuyos datos de identificación se reservan, manifestando que el día domingo le habían hurtado su vehículo marca Chevrolet, modelo : corsa, color : gris, año 2001, placa: KAW76P, en el centro de la ciudad y ese misma dia comenzó a recibir llamadas telefónicas extorsivas en las cuales le estaban exigiendo la cantidad de (80.000 bs) a cambio de devolverle el vehículo, de no cancelar el dinero exigido quemaría el mismo, aproximadamente a las 09:16 de la mañana la víctima recibió una llamada telefónica del numero 0251.252.20.00, a su teléfono celular del numero 0424-504.66.97, por lo que de inmediato procedió el analista de telefonía del GAES-LARA, a verificar los mismos, en la base de datos del abondos telefónicos públicos de la Empresa CANTV, logrando localizar la dirección exacta, aproximadamente a las 11:31 de la mañana le realizan una nueva llamada a la víctima desde el número 0251-237.08.99, el cual fue verificado por el efectivo que se encontraba monitoreando y este informo a la comisión que dicho teléfono estaba ubicado en la carrera 11 con 16 y 17 frente al consultorio nuevo barrio, al llegar al lugar se visualizo el teléfono público sin ninguna persona alrededor, a las 03:10 de la tarde la víctima recibe llamada telefónica del número 0251-886.18.50, dando como resultado un CANTV publico ubicado en el sector el cují, avenida intercomunal cují tamaca, frente a la cauchera sálvame, se trasladaron a esa dirección, a las 04:11 de la tarde realizan nuevamente llamada a la víctima del número 0251-237.12.99, el cual es un teléfono CANTV público, ubicado en la zona industrial 1 frente al INCE, pocos minutos después realizaron llamada nuevamente del número 0251-445.98.00, teléfono público CANTV ubicado en la calle 51 con carrera 29 y 30, posteriormente a las 4:36 horas de la tarde la víctima recibe llamada del número 0251-445.45.88, el cual es un teléfono público CANTV, ubicado en la carrera 17 con calle 49 y 50, se dirigen rápidamente a la dirección donde visualizan a un ciudadano de contextura robusta, de estatura aproximada de 1.70 metros, piel blanca, cabello castaño, y corte bajito, quien se encontraba utilizando el teléfono público de la Empresa CANTV que se encuentra en ese lugar, procediendo de inmediato a darle la voz de alto a lo cual este accedió, procediendo a realizar una revisión corporal logrando INCAUTARLE EN SU MANO 1 ) DERECHA DOS TARJETAS TELEFONICAS DE MATERIAL SINTETICO DE LA EMPRESA CANTV, CON LA DENOMINACION DE DIEZ BOLI VARES (1OBS) SIGNADAS CON LOS CODIGOS DE BARRA 0000003704270964 y 0000003704270964, Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON QUE VESTIA, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL 8958060001233184882, procedieron a identificar a dicho ciudadano y a explicarle el motivo de su detención.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, Cédula de Identidad N° 15448033, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 50 deI artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional, negando su voluntad de admitir los hechos, por lo que se inicia la recepción probatoria.
Durante la recepción probatoria, se oyeron las testimoniales de:_
funcionario actuante DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUERERO, expone: El día 02/12/14 se presentó una persona manifestando ser víctima de una extorsión, por el hurto de un vehículo, el cual fue perpetrado en el centro de Barquisimeto, vehículo chevrolet corsa gris 4 puertas, donde le realizaron llamadas extorsivas solicitando 80 mil Bolívares a cambio del carro, las llamadas las hicieron de teléfonos de alquiler, se inicio un operativo con vehículos motos, a través de la herramienta ubicar, de movilnet y CANTV pudimos ubicar la situación geográfica de las llamadas, se fueron localizando los teléfonos públicos mientras se realizaban las llamadas, alguien se queda en la sede, verificando y esperando las llamadas, venfica, informa y el que esté patrullando llega al lugar. En una oportunidad con una llamada en curso, nos informan de un teléfono que estaba por la 57, el acta de telefonía lo respalda, se localizó a la persona en ese lugar utilizando el teléfono y se le dio aprehensión, se le incautó una tarjeta telefónica de la empresa CANTV y estaba realizando llamadas extorsivas, se hizo el procedimiento, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Que le exigían a esa persona? 80 mil bolívares. Que ocurría si no pagaba? Había amenazas. Ustedes verificaron que era de un teléfono público? Si. Se realizaban dichas llamadas con monedas o cómo? Con tarjeta que tiene un código de identificación de la empresa, mediante ese código se verifica a que teléfono llamo y desde cual equipo. Ustedes tenían la información del registro? Posterior, pero a través de ubicar se solícita y señalan a que abonado le corresponde, se hace en teléfonos móviles y fijos. Se hizo en este caso como? En teléfonos fijos. Estando ¡a víctima en la sede realizaron llamadas? Si. Eso les permitió ir a los sectores de donde llamaban? Si. Cuantos funcionarios eran de la comisión? Como 4 creo. En que fueron? En moto. La víctima se quedó en la sede? Si. Mientras hacían recorrido la victima recibe llamada? Si y el funcionario que monitoreaba las llamadas nos avisa y fuimos. Estaba la llamada en curso aún cuando ustedes realizan la aprehensión? Si. Quien da la voz de alto? Actuamos todos pero no sé quien lo hizo. Hicieron inspección corporal? Sí. Que colectaron? Tarjeta telefónica, no sé si una o cuantas. Tarjeta magnética de la que usa el equipo. Tarjetas CANTV única? De cinta, magnéticas con un lector. Cual fue la actitud de esa persona al dar la voz de alto? Acató la voz de alto. Qué pasó con el vehículo de la víctima? Posterior a la aprehensión, al aprehendido libre de coacción, la dirección donde estaba el vehículo. Si mal no recuerdo, en los crepúsculos. Se trasladó una comisión? Si. Efectivamente estaba el vehículo aparcado en un estacionamiento. Usted formó parte de esa comisión? No. Recuerda que funcionarios fueron a ese lugar? No recuerdo. Recuperan el vehículo por la información que aporta el ciudadano? Si. Ese procedimiento se realiza el mismo día que la víctima denuncia? No recuerdo si el vehículo fue hurtado el día antes o la misma fecha. El mismo día que él fue a poner la denuncia fueron a practicar el procedimiento? No recuerdo. Sólo constituí la comisión. Había lugar a dudas de que esa persona era la que realizaba la extorsión? La llamada estaba en curso, a la persona le fue colectada una tarjeta, que la información suministrada por la telefonía, se verificó que con esa tarjeta se hicieron las llamadas extorsivas de distintos sitios de la ciudad. Ese teléfono estaba en una casilla o en establecimiento comercial? En la calle, vía publica. No más preguntas. A preguntas de la defensa Privada Abg. Alirio Echeverría expone: cuál fue su función específicamente? Era miembro de la comisión. Sostuvo entrevista con la victima? Si tuve comunicación verbal con la víctima. Le dio las características de la persona que le robo el vehículo? Fue un hurto, no lo vio. Cuantas llamadas le hicieron? Muchas. De las llamadas, acordaron algún sitio para la entrega del dinero? Estaban negociando. Para el momento de la aprehensión ya habían negociado y establecido el lugar de la entrega? No, estaban negociando. A través del sistema altavoz se verificó que pedía esa cantidad. Cual fue el teléfono más cercano del que se hizo la llamada? No recuerdo. Eso queda registrado en la telefonía. Esa cerca o lejos de ese equipo? Eran sitios distantes. Las últimas fueron por el sector el Carmen y donde se hizo la aprehensión que es relativamente cercano. Se atraviesa la calle 51, y se llega al sector donde se moviliza con facilidad. Recuerda cuanto tiempo duró esa conversación? La última? No recuerdo, como estábamos cerca llegamos rápido. Incautaron algún objeto de interés criminalístico? la tarjeta telefónica. A esa tarjeta se le puede hacer una experticia para verificar en que teléfonos ha sido usada? Se realiza la inspección para verificar el código, se envía el código a la empresa y ellos envían el registro. Eso se consignó al Ministerio Público? El análisis de llamadas comunicaciones. Recuerda el número del sitio donde fue aprehendido el acusado? no. La fecha en que fue aprehendido? No recuerdo. La hora? No recuerdo. Pero doy fe que se aprehendió y doy fe de que había una extorsión. Usted sostuvo comunicación con el acusado? no, el de forma voluntaria informó donde estaba el vehículo. Recuerda si él dijo eso en donde? Creo en la aprehensión, si mal no recuerdo se lo dijo al Sgto. Arrieta Naudy. Se lo dijo a usted directamente? No. La víctima estaba ahí? No. En la sede. El sitio es desolado o cómo? Libre tránsito. Ubicaron testigos para dejar constancia de la aprehensión? No. Para la inspección corporal? No. La Defensa Privada Abg. Freddy Espinoza no tiene preguntas.
Funcionario Actuante HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOZA, expuso: “el día 02-12 a las 8 y 30 de mañana llego un ciudadano al Comando diciendo que había sido víctima por parte el una persona que le estaba pidiendo 80 mil bolívares por un vehículo que le habían sustraído en la ciudad de Barquisimeto, fuimos hablar con el ciudadano que tenía la guía de telefónica de la vía satelital, para verificar de donde se estaban realizando las llamadas, como a las 4 y 30 de la tarde volvieron a llamar, estuvieron llamando como media hora, es donde pudimos verificar la ubicación del teléfono cantv, que era carrera 37 con calle 49 y 50, nos trasladamos hasta el lugar, cuando llegamos estaba el ciudadano, se le hizo la detención y la revisión corporal y se le incauto dos tarjetas telefónica y un teléfono celular, indicándonos el ciudadano donde se encontraba el vehículo y que el mismo se encontraba aparcado por los Crespúsculos y al llegar al lugar efectivamente se encontraba del vehículo. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿llamadas eran de teléfonos públicos. Si la analista del sistema satelital y es ella las que nos indica eso. Se trasladan cuatros funcionarios. En vehículo tipo moto. No dirigimos hacia diferentes lugares donde se hacían las llamadas telefónicas. En la carrera 17 con calles 49 y 50. No la víctima no fue con nosotros. Nos la víctima no nos acompaño. Nos dirigimos hacía un teléfono público. Si se estaba ejecutando una llamada. Había dos teléfonos. Habías dos equipos y solo uno estaba siendo utilizado. Se le incauto dos tarjetas de cantv y un teléfono celular. En la urbanización los Crepúsculos en el estacionamiento. En vehículo moto. No recuerdo si nos acompaño. Si el vehículo fue recuperado. En el estacionamiento de la urbanización. No había vigilante ni nada. El funcionario Muñoz hizo la revisión corporal. Yo te revise el bolsillo derecha estaba el teléfono. Fueron enviadas al laboratorio, me imagino que sí. No más preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: ¿la integraban cuatro funcionarios. En vehículo tipo moto. Nos encontrábamos a una distancia larga. Pero eso lo estábamos haciendo era por teléfono. Estábamos primero nos trasladamos hacia el cují, estando en dicho sector cuando se recibe la llamado y nos trasladamos al lugar de donde se había realizado la amada. Es una distancia larga del cují, en moto como 15 minutos. Cuando estábamos en el cují nos fuimos para otro teléfono público que se encontraba en el centro,, y estando allí fuimos hacia el sector donde él estaba. Aproximadamente cono cinco y diez minutos. Yo no conozco la ciudad solo me guiaba el sargento que vivía aquí en Barquisimeto. Al teléfono izquierdo estando yo de frente, estaba más a la esquina de la calle. la comisión le da la voz alto, no recuerdo quien la da. en sus manos tenía la tarjeta, no recuerdo en cuál de las dos manos, no había testigos. En ese momento no vimos a nadie fuera. Ese sector no había suficiente vehículos pasando por la vía., no uerdo quien fija las teléfonos. Si se resguardo el sitio del sector. Objeción el no es experto no determinar qué tipo teléfono. El Tribunal por cuando la pregunta de qué material está constituido el teléfono, no constituye un elemento hecho del funcionario ya que su justificación de la necesidad y pertinencia de los hechos en el escrito del hechos escrito acusatorio vienen dado por procedimiento realizado, y no como experto el procedimiento por lo tanto es dente la objeción del M.P: reformule la pregunta.. Continúe. Lo traslado al comando un funcionario. Dos funcionarios lo trasladan en moto. No recuerdo cuantos funcionarios. Creo que en ese momento se llamo al comando: por si se encontraba allá. No recuerdo si se fijo fotografía. El vehículo no estaba desvalijado pero tampoco quería er hubo que llevarlo en grúa. No recuero porque no prendió. No tengo las características de la grúa. no recuerdo tripulaba la grúa. Un funcionario de la comisión contrata la grúa, no recuero que funcionario, el estaba en a no salió la tenía que espera. no. no más preguntas. se deja constancia que el tribunal no hizo preguntas.
Funcionario Actuante ANTONIO JOSÉ MUÑOZ ORDAZ, expuso: “en las instalaciones del comando como a las 8 a 8 y que había sido víctima del hurto de su vehículo corsa, y le estaban pidiendo una cantidad de dinero por la a de su vehículo y le pedían e 80 mil bolívares y se verifica que las llamadas eran de un teléfono fijo cantv. Se compone una comisión integrada por los funcionarios Naudy Arrieta, Chiaramida Danny, David Fragoza y mi persona. Vamos hacer un recorrido en diferentes lugares, en espera de lo arrojara el sistema satelital. Y fuimos a realizar varios intentos en varios teléfonos de la localidad del estado Lara, como a las 4 y 30, de la tarde es que llamaron a la victima para que extendiera el plazo, y cuando llegamos al lugar encontramos a un ciudadano junto al teléfono y el de inmediato suelta el teléfono, se le da la voz de alto, sin oponer resistencia, se le realiza la inspección corporal y se le incauta dos tarjetas de teléfono, y un celular, y sin ningún impedimento indico donde estaba el vehículo, do que el mismo se encontraba en una urbanización del gobierno. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿era un teléfono público. Cantv. No recuerdo la cantidad de teléfonos creo que eran cuatro., solo el ciudadano aprehendido,. Si yo hizo la inspección corporal. Por medio de el llegamos al lugar donde estaba el vehículo. No era tan distante donde él estaba haciendo las llamadas, Si la misma comisión se traslada. Dos motos y cuatro funcionarios. Al ciudadano lo trasladamos en moto tres en una moto, con el detenido en el centro. Si tomamos esa medida, no podíamos esperar que llegara apoyo, si era el vehículo de la víctima. Los trasladamos en una grúa. No recuerdo quien era el analista. No la víctima no acompaño a la comisión, nos mas preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: ¿tres años tengo trabajando para el Gaes. Infinidades de caso. Realizando patrullaje por la zona. No recuerdo porque fueron varias zonas que patrullamos. No recuero el intervalo de tiempo, éramos cuatro funcionarios. Llegamos por la esquina le llegamos al teléfono. Por todo el frente de teléfonos. CREO QUE HABlAS CUATROS TELEFONOS. Lo que yo colecto dos ta9etas de teléfonos por el monto de 10 bolívares y un chip. No recuerdo la cargaba en la mano, creo que si cargaba teléfono pero no lo colecte yo. Lo que vivía al frente y se encerraron cuando llego la comisión, creo que por medio. Al momento no habla personas. CREO QUE SI HABÍA COMERCIOS. Nosotros los trasladamos al ciudadano,. LOS CUTROS FUNCIONARIOS LO TRASÑLADAMOS. NOSOTROS CUATRO. EL DETENIDO PORQUE EL ERA EL QUE NOS IBA A DECIR. Era bastante amplio el estacionamiento. Creo que tiene alfajol. Si tiene una puerta de entrada. Si había propietarios. No recuerdo si se les dijo que fueron testigos. ELLOS DIJERON QUE EL VEHIUCLO ESÍABA DESDE LA NOCHE. ELLOS DIJERON QUE SE SENTIAN AZOTADOS DE LOS DELINCUENTE. NO ERA. NO SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA DE LO QUE DIJERON LOS VECINOS. En condiciones normales, un poco abandonado, no recuerdo, el vehículo lo trasladamos en grúa. No revise el vehículo por dentro. En una grúa. No dejamos constancia. No recuerdo quien la tripulaba. En el comando estaba la víctima. En la oficina dentro de las instalaciones. Desconozco si salió. Desconozco. No más preguntas.
Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas JORGE JOSÉ RIVERO DIAZ, en sustitución en este acto por el funcionario del Experto Walter Escalona, quien fue comisionado para realizar Experticia a un celular y previo juramento de ley expuso: “el contenido de la Experticia CG-DO-LC12-DF-1411760. Fue designado en fecha 09-12-2014, una experticia de vaciado a un teléfono celular BLU modelo life play x, serial IMAI, 1:359391050001619, IMEI 2:8958041200100480123, con su respectiva batería, se realizo el vaciado de contenido de llamadas recibidas y llamadas realizadas y así como de los mensajes recibidos y mensajes enviados. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿desde los días 1 y 2 de diciembre hay llamadas recibidas?. Si hay llamadas aparecen varios números telefónicos. En que rango de fecha. 1- 12-2014- 0251-8861850, 02514451899, 02512332388, 02512670088, 02-12-2014. 02512522000, 0251-8884956, 02518485283, 0251-8861850. Esos son las llamadas recibidas. No más preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: ¿la última llamada corresponde a las a4 y 32 del 02-12-2014, ese rango de fecha que fue la última llamada del 0251 4555888, a las 4 y 32 y está entre el rango de fecha. El vaciado de contenido se realizado hasta el 02-12- a hasta las lOy 52. Si la fiscal pide un reconocimiento de voz de lo que este guardado en teléfono si se pude realizar un vaciado de la nota de voz. Solo de las llamada no del contenido.
Experto ENDERSON ALVAREZ BORAURE del Laboratorio Regional 12. Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en sustitución del Sgto., Chivata Rincón Andrés Alberto, quien actualmente no labora en esa dependencia y previo juramento de ley expuso: “el contenido de la Experticia CG-DO-LC12-DF-14!1749: quien fue designado para realizar un experticia de vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color plata, placa KAW76P, serial de carrocería 8Z1SC51681V327997, el mismo pudo determinar observando los seriales del vehículo en su estado original, se revisa por el sistema sipol, recibiendo información que el vehículo se encuentra recuperado y pertenece según certificado al ciudadano Alexmar Alejandro Gudiño Freitez. se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Igualmente fue designado para realizar experticia de reconocimiento técnico a una tarjeta de CANTV, basándonos en la observación macroscópica, de la evidencia recibida para el estudio la cual contiene un soporte de material sintético de color beige y blanco, del comúnmente denominado tarjeta telefónica CANTV; en cual presenta 8,5 centímetros de longitud por 5,5 centímetros de ancho, en su parte anterior presenta una imagen alusiva al ciudadano Presidente fallecido Hugo Chávez Frías, de ‘igual manera presenta inscripciones de color blanco y negro, donde se lee entre otra BS 10, Gigante Nuestro- Obra: llovió en verano- autor Omar Cruz, en la parte posterior presenta inscripciones donde se lee entre otras CANTV- RIF- J-00124134-5, y código de barra VD140620-0000003704270964 Y FRANJA DE COLOR NEGRO ALUSIVA A UNA BANDA MAGNÉTICA y EXPERTICIA a una tarjeta de teléfono, LA MISMA EVIDEINCIA CAMBIA EL CODIGO DE BARRA SOLAMENTE.
VÍCTIMA ciudadano ALFONSO RAFAEL GORDILLO FIGUEREDO expone: Año 2014 creo fue a finales de noviembre, inicio de diciembre, estaba con mi familia en el centro, en la calle 29 con carrera 20, frente a traki, estaciono mi vehículo casi frente a traki, entro a la tienda, estamos comprando niño Jesús, ropa, para la época de diciembre, eran como las 10 media am, entro, estamos ahí, voy bajando con mi esposa, ya pagamos, no veo el carro, veo si hay una ralla de los fiscales que no hayan remolcado, dije pues no nos robaron , se llevaron todo, lo que habíamos comprado, me fui al puesto que está ahí mismo, le dije, es un corsa, placa tal, tal color, me fui a mi casa. Como a los 40 minutos que me toman la declaración me llaman y me dice te llama el que te robo el vehículo, vamos a cuadrar, yo te llamo en un rato, y yo epa, y me dejo hablando solo. Fui a la casa donde me estaba quedando porque soy de otro estado, me llama como a las 7 de la noche de ese mismo día, epale con una sonrisa, vamos a cuadrar lo del carro, me dijo dame 135 millones, le dije no tengo esa cantidad, le dije quiero recuperar mi carro, es el único bien, le dije tengo solo 35, me dijo muchas groserías, me dijo tú crees que yo soy piedrero, que ese trabajo no me gusta, yo con la impotencia, me dijo si no me das eso te quemo el carro, le dije no pana no me lo quemes es el único bien que tengo, me dijo consíguete un malandro para cuadrar eso. Siempre me llamaba de número cantv, números distintos, de 0251. Me fui a recorrer Barquisimeto, medio lo conozco, a ver si conseguía el carro por ahi, fui al cicpc a formular una denuncia, me hicieron esperar mucho, me fui, fui al gaes, me dijeron quédate aquí, tienes que aguantar la pela, me dijeron que debía hacer, me llamaron ese mismo día, le dije no conseguí ningún malandro, quiero mi vehículo, me dijo bueno pide a tu papa, mama, dije no tengo familia, me llamo luego como a las 2 horas, me quede en el gaes, me dieron comida, siempre fue la misma persona, le dije que estaba buscando el dinero, me llamo como a las 5 de la tarde riéndose, me dijo te voy a quemar ese carro, no quieres colaborar, me dijo tienes chance hasta mañana, siempre con el mismo chantaje, ofensas, me dijeron que me fuera, que ese me volvió a llamar al día siguiente seguro. Me fui y al día siguiente a las 7am fui al gaes, estaba frustrado, a uno le cuesta conseguir las cosas, era el segundo carro que me robaban, el primero pague rescate pero por este no lo iba a hacer. Me fui al gaes, me vuelven a llamar, me dijo me conseguiste el dinero, le dije si padre ya tengo el dinero, me dijo el malandro, yo le dije viene en camino, no conozco a nadie, es de otro lado, siempre me llamaban de 0251, de cantv, me llama como a las 12 del medio día, yo no le voy a contestar, me dice no le contestes, viendo el número sabían dónde estaba, ellos salieron en su moto, escuche que dijeron esta por la unefa de la 50, a los 5 minutos vuelven a llamar, contesto, le doy el teléfono al funcionario, Orellana, se hizo pasar por el malandro, ahí le dijo el carro está en tal lado, me dijeron ya recuperamos el carro, está en tal lado, cuando llegan al carro, todo desvalijado, tuvieron que traerlo en grúa, sacaron todo, niño Jesús, zapatos, computadora, los cauchos los cambiaron, reproductor, cuando vi lo traen es a él (señala al acusado), de la impotencia le solté un golpe y hasta el sol de hoy que lo vuelvo a ver, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Estaciona vehículo en la 29 con 20? Si. En estacionamiento? No en la calle, por ser , época decembrina todo estaba colapsado. Cuanto tiempo tarda en la tienda y sale y ve que no está el vehículo? Como 1 hora. Luego de que ve que no está el vehículo en cuanto tiempo lo llaman? De ahí voy, formulo denuncia en plan 20, me toman denuncia, les di los datos y me fui, cuando voy camino a la casa, me llaman, como a los 20 minutos, fue informal la denuncia. Era un corsa cuatro puertas, 2001 color plata. La llamada fue del 0251? Siempre fueron llamadas cantv. De distintos números, me llamó del cuji, de cabudare, ucla 9, Pedro león con 50, 47, me dijeron los funcionarios. Como obtuvo su número de teléfono esa persona? Dentro del carro estaba el seguro del vehículo, ahí estaban mis datos, nombre, dirección, teléfono. En el cicpc no le toman denuncia? No. en el gaes fue al día siguiente? Si. En cuanto tiempo recuperan el vehículo? Fui dos días seguidos al gaes, al segundo día recuperan el vehículo, Estabas en el conas mientras hacían las llamadas? Si y los funcionarios me orientaban que decir. Ellos monitoreaban el lugar de donde llamaban? Si. Cuando veían que me llamaban de un 0251 verificaban. Orellana tomó nota del número para verificar a la persona? Cuando me llaman, el número lo ve otra persona, se van a otra oficina, verifican, me dijeron pásaselo a Orellana que es quien se hará pasar por el choro, luego queda hablando solo, me dijo ya como que lo agarraron, llama repica a ese número. Como determinan el lugar donde estaba el vehículo? El e dijo donde estaba el carro, me imagino se sintió nervioso, o para que no le dieran golpes. Usted fue a ver donde estaba su vehículo? No, yo espere en el conas. Donde fue recuperado? Por la aduana, por tránsito, vía la zona industrial, ese día recuperaron dos carros más. Su carro estaba desvalijado? Si. Había alguna característica que permitiera ver que era su vehículo? Si. Las placas. Qué cantidad de dinero le pedían? 135 mil bolívares. Usted quería negociar? Yo quería recuperar mi carro, le ofrecí fueron 35 mii bolívares que era lo que tenía. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Dice que dejó su carro en frente a traki? En la 29 con 20. Había un parquero o alguien? Si. Entra con su familia a hacer compras? i traki. Recibió llamada que le habían hurtado el vehículo? Luego que yo me doy cuenta que el carro no estaba y voy a plan 20 es que me llaman. Usted habló con la persona que estaba ahí de parquero? No. si no lo hubiese agarrado y guindo. Tenía algún sistema de seguridad? Si, trancapalanca. Que tranca? Frenos y aceleración. Tiene como una veda, una tapa. Cuando se bajó le puso seguro a la bóveda? Sí, siempre lo hago. Dijo que siempre recibía voz, como ? De hombre, siempre fue la misma voz, la sonrisita, una sonrisa burlista, con amenaza siempre. El léxico de esa rsona? Tenía voz de malandro, con su tumbaito, amenazando y un tono guaro, decía sie, vení acá chamo. Llegó a cretar cantidad de dinero, entregó dinero? No. no se llegó a nada. El gaes trabajó rápido para no ponerme en riesgo. vehículo estaba totalmente desvalijado? Deteriorado, rompieron cables, destrozaron la fusilera, la bóveda, cambiaron ichos. En que llevaron el carro al gaes? En una grúa. Llegó a ver la grúa? Si. Primero llega la grúa, 3 carros y los narios con el ciudadano. Tuvo contacto directo con el aprehendido? Lo vi de cerquita, cuando me pasó por un lo vide cerquita, lo pelé, le fui a lanzar un golpe y lo pelé. Escuchó el interrogatorio de él le preguntaron algo? No, ue a mí me ponen en otra sala y a él donde aprehenden a las personas, yo esperé ahí rapidito, le di las gracias a funcionarios y me fui. No más preguntas.
TESTIGO ciudadano LUDINOSKA MÉNDEZ CASTILLO, expuso: “sin vinculo de de parentesco con el acusado, quien manifiesta no conocerlo: eso fue un diciembre, un dos diciembre, yo Sali de mi casa realizar la compra bien temprano adquirir ellos productos de primera necesidad, andaba de comercio en comercio, ya como a las una yo media nos dicen que en 19 con 40 estaban vendiendo productos de primera necesidad, yo llego como a las 2 y 30 de tarde, habíamos como quinientas personas, como a las 4 y 10 o 20, de la tarden andaban dos motorizados, la primera vez fue un grupo de dos motorizados, estaban allí eso fue como a la 50, todos estábamos asustados, porque no es la primera vez que nos roban en cola, luego llegaron y se no acercaron pegado a la acera, tenían una actitud sospechosa, y tomo un teléfono que estaba en la esquina, estaban con la mota encendida, y reviso uno el teléfono, y el otro revisado la bocina, estábamos asustados el motorizado estaba asustados, luego de eso venía pasando el señor, que ni siquiera piso la acera, llegaron un agrupo de moto pequeña, y agarraron al señor y lo encañonaron. Es todo, A preguntas de la Defensa respondió: ¿a las 2 a 2 y 20 de la tarde, Hay locales comerciales, hay una frutera, una panadería y una cauchera, ahí pasa el ruta 1°. No yo frecuento esos lugares, voy a donde dicen que están vendiendo productos. Donde • yo fui a comprar se llama el Diamante de oro. Está ubicado en la 17 entre 49 y 50. De este en la acera este. Yo estaba como a 15 metro de los teléfonos. De donde yo estaba hay un poste. Estábamos de frente como están sentados ustedes sentados. Uno en la esquina, y ahí pararon la moto. El que se abajo tomo el teléfono el de este lado y luego lado izquierdo, ahí no duro ni dos minutos eso fue muy rápido. La mota estaba hacia la 49 bajando, se fueron hacia la 18. El ciudadano cuando iba cruzando, iba hacia donde nosotros estábamos. El señor no llego ni siquiera a donde estábamos nosotros, ahí venían unas motos que no eran igual a la primera y se lo llevaron, ellos no se identificación como funcionarios. los que se bajaron de la moto, pensábamos que nos iban era a atracar, y cuando vemos que sacaron las armas se llevaron al señor, no, se le cayó nada de las manos. no le hicieron revisión corporal. no hicieron acompañamiento de testigos. si uno de ellos revisaron el teléfono, revisarlo como tal no solo miraron el teléfono, eso fue en cuestión de minutos, al él se lo llevaban en una moto. se fueron hacia el este. no más preguntas. a preguntas de la defensa privadas abg. alirio echeverría respondió: no vi a este ciudadanos hablando por teléfono. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cómo 400 personas. Como a la media hora llega una señora de pelo rizado, diciendo las características del señor, y lo describe con una camisa roja, diciendo el muchacho se lo había llevado, preso y en ese momento que si en dado caso no daba con su sobrino, si podíamos declarar, y nos quita el número de teléfono. Como aproximadamente l5metros. No estaba yo, y, como tres persona más detrás de mi. Escuchar no; pero ver si. No más preguntas. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.
TESTIGO ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ EFRAÍN, expuso: “sin vinculo de parentesco con el acusado, quien manifiesta no conocerlo, ‘yo me encontraba en el bodegón de Álvaro y me estaba echando unas cerveza, el señor se despide de una señora, cargaba una camisa azul y un blue jean. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Auno Echeverría, respondió: ¿eso fue como a las 4 y 4 15 de la tarde. Yo estaba bebiendo. Ellos se estaban despidiendo. Como yo frecuento o frecuentaba la señora creo que es una de las propietarias del local, me pregunta usted se recuerda del muchacho que yo me estaba despidiendo, y me dice que había una confusión que su amigo estaba preso, y que si le podía dar el número de teléfono por si necesitaban algún testigo. No más pregunta. A preguntas de la Defensa respondió: tenía como una hora, porque mi esposa trabaja cerca de ahí. Si es el joven que está aquí presente. No, cuando yo llegue el señor no estaba, yo lo vi cuando Salí a la puerta, ahí hay una residencia. Y ellos se despidieron ahí. No más preguntas l:… (Omissis…).”

Posteriormente, se observa que específicamente en el capítulo denominado capitulo denominado “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS”, donde la A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

“…En el debate probatorio se acreditó que En fecha 02 de Diciembre de 2014, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que siendo ç aproximadamente las 08:30 horas de la mañana se presento ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del GAES —... Lara, un ciudadano cuyos datos de identificación se reservan, manifestando que el día domingo le habían hurtado su vehículo marca Chevrolet, modelo: corsa, color: gris, año 2001, placa: KAW76P, en el centro de la ciudad y ese mismo día comenzó a recibir llamadas telefónicas extorsivas en las cuales le estaban exigiendo la cantidad de (80000 bs) a cambio de devolverle el vehículo, de no cancelar el dinero exigido quemarían el mismo, aproximadamente a las 09:16 de la mañana la víctima recibió una llamada telefónica del número 0251-252.2000, a su teléfono celular del número 0424-504.66.97, por lo que de inmediato procedió el analista de telefonía del GAES -LARA, a verificar los mismos, en la base de datos del abondos telefónicos públicos de la Empresa CANTV, logrando localizar la dirección exacta, aproximadamente a las 11:31 de la mañana le realizan una nueva llamada a la víctima desde el número 0251-237.08.99, el cual fue verificado por el efectivo que se encontraba monitoreando y este informo a la comisión que dicho teléfono estaba ubicado en la carrera 11 con 16 y 17 frente al consultorio nuevo barrio, al llegar al lugar se visualizo el teléfono público sin ninguna persona alrededor, a las 03:10 de la tarde la víctima recibe llamada telefónica del número 0251-886.18.50, dando como resultado un CANTV publico ubicado en el sector el cují, avenida intercomunal cují tamaca, frente a la cauchera sálvame, se trasladaron a esa dirección, a las 04:11 de la tarde realizan nuevamente llamada a la víctima del número 0251-237.12.99, el cual es un teléfono CANTV público, ubicado en la zona industrial 1 frente al INCE, pocos minutos después realizaron llamada nuevamente del número 0251-445.98.00, teléfono público CANTV ubicado en la calle 51 con carrera 29 y 30, posteriormente a las 4:36 horas de la tarde la víctima recibe llamada del número 02E1-445.45.88, el cual es un teléfono público CANTV, ubicado en la carrera 17 con calle 49 y 50, se dirigen rápidamente a la dirección donde visualizan a un ciudadano de contextura robusta, de estatura aproximada de 1.70 metros, piel blanca, cabello castaño, y corte bajito, quien se encontraba utilizando el teléfono público de la Empresa CANTV que se encuentra en ese lugar, procediendo de inmediato a darle la voz de alto a lo cual este accedió, procediendo a realizar una revisión corporal logrando INCAUTARLE EN SU MANO DERECHA DOS TARJETAS TELEFONICAS DE MATERIAL SINTETICO DE LA EMPRESA CANTV, CON LA DENOMINACION DE DIEZ BOLI VARES (1OBS) SIGNADAS CON LOS CODIGOS DE BARRA 0000003704270964 y 0000003704270964, Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON QUE VESTIA, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL 8958060001233184882, procedieron a identificar a dicho ciudadano y a explicarle el motivo de su detención...”

Esta Alzada observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las declaraciones ofrecidas por los funcionarios actuantes y victima sin hacer la debida valoración de estas, la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

De lo anterior se evidencia que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, en el caso bajo estudio la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS”, una narración de lo establecido por el Ministerio Público, en la cual se evidencia que dicho extracto es un fiel copia y pega narrado desde primera persona, donde no discrimina ni establecer que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de la responsabilidad del procesado de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.

En última instancia, denota esta Alzada, específicamente en el capítulo denominado capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la A Quo, se limita únicamente a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
“Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, descrito de la siguiente manera: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alamia o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio y en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas.,.”
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUERERO, HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, ANTONIO JOSE MUÑOZ ORDAZ, adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 02 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana se presento ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del GAES Lara, un ciudadano cuyos datos de identificación se reservan, manifestando que el dia domingo le habían hurtado su vehiculo marca Cherolet, modelo: corsa, color: gris, año 2001, placa: KAW76P, en el centro de la ciudad y ese mismo dia comenzó a recibir llamdas telefónicas extorsivas en las culaes le estaban exigiendo la cantidad de (80. 000 bs) a cambio de devolverle el vehiculo, de no cancelar el dinero exigido quemaría el mismo, aproximadamente a las 09: 16 de la mañana la vctima recibió una llamada telefónica del numero 0251-252.20.00, a su teléfono celular del numero 0424-504.66.97, por lo que de inmediato procedió el analista de telefonía del GAES —LARA, a verificar los mismos, en la base de datos del abondos telefónicos públicos de la Empresa CANTV, logrando localizar la dirección exacta, aproximadamente a las 11:31 de la mañana le realizan una nueva llamada a la víctima desde el número 025 1-237.08.99, el cual fue verificado por el efectivo que se encontraba monitoreando y este informo a la comisión que dicho teléfono estaba ubicado en la carrera 11 con 16 y 17 frente al consultorio nuevo barrio, al llegar al lugar se visualizo el teléfono público sin ninguna persona alrededor, a las 03:10 de la tarde la víctima recibe llamada telefónica del número 0251-886.18.50, dando como resultado un CANTV publico ubicado en el sector el cuji, avenida intercomunal cují tamaca, frente a la cauchera sálvame, se trasladaron a esa dirección, a las 04:11 de la tarde realizan nuevamente llamada a la víctima del número 0251-237,12.99, el cual es un teléfono CANTV público, ubicado en la zona industrial 1 frente al INCE, pocos minutos después realizaron llamada nuevamente del número 0251-445.98.00, teléfono público CANTV ubicado en la calle 51 con carrera 29 y 30, posteriormente a las 4:36 horas de la tarde la víctima recibe llamada del número 0251-445.45.88, el cual es un teléfono público CANTV, ubicado en la carrera 17 con calle 49 y 50, se dirigen rápidamente a la dirección donde visualizan a un r ciudadano de contextura robusta, de estatura aproximada de 1.70 metros, piel blanca, cabello castaño, y corte bajito, quien se encontraba utilizando el teléfono público de la Empresa CANTV que se encuentra en ese lugar, procediendo de inmediato a darle la voz de alto a lo cual este accedió, procediendo a realizar una revisión corporal logrando INCAUTARLE EN SU MANO DERECHA DOS TARJETAS TELEFONICAS DE MATERIAL SINTETlCO DE LA EMPRESA CANTV, CON LA DENOMINACION DE DIEZ BOLI VARES (1OBS) SIGNADAS CON LOS CODIGOS DE BARRA 0000003704270964 y 0000003704270964, Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALON QUE VESTIA, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL 8958060001233184882, procedieron a identificar a dicho ciudadano y a explicarle el motivo de su detención. El delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el constreñimiento a la voluntad de una persona, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, lo que constituye la ilicitud del tipo. En nuestro caso, con los medios probatorios valorados y analizados supra, en torno a los elementos objetivos del tipo, tenemos, que el bien mueble, esto es el vehículo, se constituye en el medio típico empleado para la intimidación, por medio del cual constriñen a la víctima para la entrega de dinero a cambio de su devolución, lesionándose así los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, esto es: la libertad y el patrimonio. Así se establece.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: En tomo a los elementos subjetivos del tipo, tenemos que la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto activo, siendo que la ventaja patrimonial ha de derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. En ese sentido, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en la presente causa, se origina por la aprehensión del acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, Cédula de Identidad N° 15448033, en el instante en que la víctima DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUERERO, recibía las llamadas telefónicas extorsionadoras desde los teléfonos fijos en cuyo lugar estaba el acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, Cédula de Identidad N° 15448033, conjuntamente con las tarjetas telefónicas. Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes y el testimonio de la víctima, se precisa la existencia de elementos que en su conjunto evidencian la existencia del ánimo de lucro por parte de GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, Cédula de Identidad N° 15448033. En el presente caso se observa que además del impecable señalamiento que hacen los funcionarios JESUS SEGUIDA PAREDES, NIELES LEAL, y FRANKLIN GONZALEZ GARCIA, adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, existe el testimonio de la víctima JOSE RAMON ACURERO, que indican la vinculación que el ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N° 25.894.137, tiene con el ánimo de lucro, pues se determinó técnicamente que el dinero, que la víctima puso a su disposición a través de JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N° 25.894.137, es el mismo que fue preparado para la concertación del plan del autor: En ese sentido, el testimonio rendido por la víctima, evidencia la coherencia y correspondencia de la actuación realizada por los funcionarios del GAES, con los hechos sucedidos; pues es efectivamente verosímil, que sobre la base de la denuncia recibida por la víctima, en torno al robo de su vehículo, a cambio del cual le estaban requiriendo una cantidad de dinero, porque la víctima corroboró que efectivamente denunció el hecho ante los funcionarios de la Guardia Nacional y es precisamente sobre esa denuncia que se inicia el procedimiento. Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el intercambio del dinero por el vehículo, se origina por una cadena de hechos donde la prueba directa representada por la persona directamente ofendida por el injusto, denuncia la extorsión ante el GAES, concretamente luego de recibir varias llamadas telefónicas, de parte de quienes decían tener el vehículo que le fue despojado, y con los cuales les era exigido una suma de dinero a cambio de no dañar el vehículo que le fue despojado , y con los cuales les era exigido una suma de dinero a cambio de no dañar el vehículo que le fue despojado, y con los cuales les era exigido una suma de dinero a cambio de no dañar el vehículo que le fue despojado, y con los cuales les era exigido una suma de dinero a cambio de no dañar el vehículo que le había sido hurtado estando en las afueras de la calle 29 entre carreras 20 y 21c de esta ciudad, mediante las llamadas telefónicas le era requerida la misma suma de dinero, a cambio de su devolución, encontrándose en el mismo lugar desde donde se realizaban las llamadas extorsionadoras a la víctima, el acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, Cédula de Identidad N° 15448033, donde fue aprehendido además con la evidencia de las tarjetas telefónicas usadas en el teléfono público fijo, en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a fa realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado develó el ánimo de de lucro, siendo que la ventaja patrimonial denvelo de la lesión a la propiedad sobre el vehículo que j para su recuperación fue inquirido a la víctima ciudadano ALFONSO RAFAEL GORDILLO FIGUEREDO, por lo que es evidente que realizo la conducta tipificada como delito. Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de EXTORSIÓN y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.

No puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral se cometió en la forma antes narrada, se observa de lo anterior que se limita a fundar que con el dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima se obtuvo la convicción de que el hoy acusado de autos estaba utilizando el teléfono público de la Empresa CANTV que se encontraba monitoreado por el GAES producto de una denuncia por extorsión, sin establecer qué dicho de los funcionarios le aportó tal convicción, y con qué otro elemento probatorio adminicula dicho testimonio, ya que si bien es cierto, el Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, el sentenciado de autos conozca los motivos por los cuales resultó condenado en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón los recurrentes de autos, Abogados ALIRIO ECHEVERRIA y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia signados con el N° KP01-R-2017-000226, interpuesto por los Abogados ALIRIO ECHEVERRIA y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/02/2017 y fundamentada en fecha 03/04/2017, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000226, interpuesto por los Abogados ALIRIO ECHEVERRIA y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Abril de 2017, mediante la cual IMPONE UNA SENTENCIA contra del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº.15.448.033, a cumplir la pena de DIECISÉIS(16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 1,2 y 3 de la Ley de Hurto Agravado de vehículo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene al procesado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº.15.448.033, bajo la medida de coerción que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Jueza Accidental La Jueza Accidental,

Carmen Aguilar Mendoza Gladis Pastora Silva
Secretaria

Maribel Sira







KP01-R-2017-000226
LRDR/diana