REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001109
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado José Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORON.
DELITO: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal Lara, Extensión Carora.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORON; contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal Lara, Extensión Carora, mediante la cual admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORON.
En fecha 16 de Enero de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2014-000020 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional para ese entonces, Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 21 de Enero de 2014 se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se deja constancia mediante auto que, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 24 de Abril de 2017, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosiguió con el trámite de ley.
En fecha 20 de Febrero de 2018, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control N° 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fisca1ía del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana Mary Janette Abche Moron Cédula de identidad v-12.690.666, por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas de conformidad con el artículo 413 del código penal. Una vez admitida la acusación se la cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal de la CRBV así como del procedimiento especial para la admisik1 de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone: Mary Janette Abche Moron cédula de identidad v—12.690.666 “no me acojo a las formulas alternativas de la prosecución del proceso”. es todo. SEGUNDO: se ordena el auto de apertura a juicio oral y público, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en funciones de juicio que por distribución corresponda. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN SU OPORTUNIDAD. CUARTO: EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DEBE SI4IFICAR EL TRIBUNAL QUE CONFORME AL ARTICULO 411 DE LA LEY ADJETIV4 PENAL LA FACULTAD Y CARGA DE LAS PARTES PARA OPONERSE ES HASTA DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CELEBRAIQN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIENDO FIJADA LA AUDIENCIA PARJ EL DIA 27-11-2013 Y AL REALIZAR UNA ECUACION MATEMATICA SE SERVA QUE LA FECHA TOPE PARA
INTERPONER CUALQUIER RECURSO EN EL CASO QUE NOS OCUPA SERIA HASTA EL 19-11-2013, EN CONSECUENCIA SE DESESTIMAN TANTO LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS COMO LOS DESCARGOS.”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Abogado José Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORON; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal Lara, Extensión Carora, mediante la cual admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORON.
Sostiene el recurrente como Primera Denuncia que, durante la audiencia oral, realizada de conformidad con el artículo 356 del código procesal penal de fecha 6 de septiembre del año 2013, en la cual la Fiscalía 8va del Ministerio Público imputo a su defendida por el delito de lesiones culposas de conformidad con el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, una vez oídas la exposición de las partes, el Tribunal decidió Primero, acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial del artículo 354 del código procesal penal, Segundo: se ordena al fiscal del Ministerio Público a presenta- el acto conclusivo dentro de los (60 días) continuos, vence el día 04/11/2013, fecha está fijada por el tribunal. Posteriormente en fecha 06/11/2013, a las 11:20 a.m, 61 días después, la Fiscalía 8va del Ministerio Público presenta formal acusación contra la imputada ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORON, VIOLENTANDO lo previsto en el artículo 363 Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el ministerio Público deberá dentro de los 60 días continuos siguientes (a la audiencia de imputación) dictar el acto conclusivo que estime. Agregando la defensa técnica que los lapsos previstos en todos los procesos judiciales son de orden público, dicha violación fue denunciada en el escrito de promoción de pruebas y opuestas en forma oral durante la audiencia preliminar, una excepción a tenor de lo dispuesto en el literal H) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual no se pronunció alegando que estaba en el escrito de prueba y que el mismo era extemporáneo.
En relación a la Segunda Denuncia indica que, durante la audiencia preliminar oralmente se le puso de manifiesto otra excepción opuesta el escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos, Juez en fecha 06/09/2013 durante la audiencia oral realizada de conformidad con el artículo 356 del COPP la fiscalía 8va del Ministerio Público (cito textualmente) expone: “En este acto esta representación narra los hechos relacionados con la presente causa; DENUNCIA DE 06/09/2013, INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 08/05/201 3, ACTA DE INSPECCION TECNICA 392-2013, una vez explanada las diligencias antes mencionados, esta Representación fiscal CONSIDERA QUE LOS HECHOS SE SUBSUMEN EN EL DELITO DE lesiones culposas de conformidad con el artículo 420 numeral 2°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, por lo que se imputa formalmente en este acto...», posteriormente el Ministerio Público en fecha 06/11/2013 presenta la formal acusación, en el CAPITULO III de las misma, ratifica los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la imputación, PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/05/2013. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 392-2013. TERCERO: INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 07/05/2013, SIGNADO CON EL NRO 153-766. En la misma acusación en el CAPITULO V en lo que se refiere a los medios de prueba con indicación a su necesidad y pertinencia como elemento fundamental de la acusación presenta las testimoniales de los expertos; PRIMERO: el Médico forense Teodoro Herrera, los funcionarios actuantes tanto en el acta de inspección técnica, así como los que tomaron la denuncia, SEGUNDO:.. ACTA DE LA INSPECCION TECNICA No. 392-2013, es decir que el Ministerio no realizó ningún tipo de investigación entre el acto de imputación y el acto de la acusación formal, aun cuando la defensa le solicito sendos actos de investigación con suficiente antelación en fecha 2, 18 de octubre y 30 de octubre (anexo copias de todas) sin embargo en forma inexplicable el Ministerio Público en el CAPITULO VI, considera procedente ENJUICIAR a la imputada MARY JANETTE ABCHE MORON, por el delito por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal.
Sostiene además que, la calificación penal imputada no es la misma a la solicitada en la acusación fiscal, violentando el ministerio público lo previsto en la parte final del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin ningún acto de investigación que produjese fundamento serio, realizado por el Ministerio Publico, durante los 60 días continuos posteriores a la imputación, le era imposible establecer una relación concausal entre la acción realizada por el sujeto activo(imputada) y los hechos, mucho menos presentar una acusación con una calificación penal distinta a la imputada. Por todo lo anteriormente expuestos opongo formalmente excepción prevista en el literal I) del artículo 28 del COPP, por cuanto considero que faltan requisitos esenciales para intentar una acusación fiscal, por lo que solicito de declare con lugar la presente excepción , se suspendan las medidas cautelares impuestas a mi defendida y no se admitan la acusación. Denuncia esta sobre la cual el tribunal tampoco se pronunció alegando que estaba planteado en el escrito de prueba y que el mismo era extemporáneo.
Por otra parte en cuanto a la Tercera Denuncia, arguye la defensa técnica El tribunal de control durante la audiencia preliminar en su decisión hizo una interpretación errónea de los artículos 311 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya de luego de una sesuda ecuación matemática, llego a la conclusión que visto que el tribunal había fijado la audiencia preliminar para el día 27/11/2013, el quinto día antes a dicha audiencia era el día 19/11/2013, y no el día 20/11/2013, fecha en la cual la defensa había presentado el escrito de descargo a la acusación, con las excepciones opuestas y la promoción de testigos, la cual se negó admitir.
Por último solicita se declare con lugar el recurso y declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase intermedia está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2013-018239 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 23 de Enero de 2018, lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 108, Ordinal 5º y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, Ordinal, ejusdem, y por ende LA LIBERTAD PLENA, a favor de la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.666, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21/09/1975, hija de Nancy Morón de Abche y Fouad Abche, de profesión u oficio: abogado. Residenciada: Urbanización Francisco de Miranda, Calle Portugal, casa Nº 18-80, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-6970523, (vefificando el Sistema Juris 2000, no presenta otra causa ante de este Circuito Judicial Penal). Notifíquese a las Partes. En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Quinto en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Quinta en Funciones de Juicio Itinerante decretó la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 108, Ordinal 5º y 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 49, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, Ordinal 3 ejusdem, y por ende LA LIBERTAD PLENA, a favor de la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.666, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORON, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORON; contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal Lara, Extensión Carora, mediante la cual admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra la ciudadana MARY JANETTE ABCHE MORON.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000020