REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000484
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004892
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena
De las partes:
Recurrente: Abogada FANNY CAMACARO ROJAS, Defensora Publica Decima Séptima Penal del Estado Lara, de la ciudadana GLORIA SORAYA AMARO RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la defensa de la ciudadana Gloria Soraya Amaro Rodríguez, por prescripción de la acción.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FANNY CAMACARO ROJAS, Defensora Publica Decima Séptima Penal del Estado Lara, de la ciudadana GLORIA SORAYA AMARO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la defensa de la ciudadana Gloria Soraya Amaro Rodríguez, por prescripción de la acción.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 15/05/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Agosto del 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Agosto del 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-000484, interviene la Abogada FANNY CAMACARO ROJAS, Defensora Publica Decima Séptima Penal del Estado Lara, de la ciudadana GLORIA SORAYA AMARO RODRIGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 01/07/2014 y fundamentada en esa misma fecha. Se observa que el Recursos de Apelación de Autos fue interpuesta el día 04/07/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 03/07/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 09/07/2014, tal como se desprende el computo suscrito por la secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (16) del presente asunto. Y así se decide
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 01/07/2014 y fundamentada en fecha 01/07/2014012, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION. (…)
Capítulo II
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 01-07-2014, en audiencia Preliminar, la Jueza de Control declara sin lugar la solicitud de prescripción formulada por la Defensa Técnica y decreto que no procede la Prescripción de la acción Penal en la presente causa, por no encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 108 numeral 8°; y 109 y 110 del Código Penal. PRIMERO: El presente proceso se inicia en fecha 27-03-2012, por denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Ylce Toloza Molina; quien denuncio que en fecha 10-03-2012, mi representada GLORIA SORAYA AMARO, supuestamente le ocasiono lesiones personales. SEGUNDO: en el caso que la ciudadana Fiscal Primera Municipal del ministerio Publico , encuadro los hechos denunciados en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; el cual tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. En consecuencia el tiempo exigido para que opere la prescripción de la acción penal de este delito es de un -801-9 año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal. TERCERO: ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que desde la fecha de la presunta comisión del mencionado hecho punible, es decir desde el 10-03-2012, hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) días; en consecuencia este proceso se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. (…)
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamiento in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este recurso de apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el art. 442 del Código Orgánico Procesal Penal se admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo439 ordinales 5° del código Orgánico Procesal Penal; concatenado con los artículos 108 numeral &° y articulo 110 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, SE DECRETE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01/07/2014 y fundamentada en fecha 01/07/2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de Prescripción de la presente causa.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa, y ha observado que, en el presente caso, se podría estar en presencia de una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la acción penal.
En ese sentido, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.
De esta manera, el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, instituye el sobreseimiento, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
En este orden de ideas, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.
Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendo” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.
Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.
Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).
Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:
Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Ordinaria y a tal efecto ha señalado:
“(…) el Código Penal en su artículo 109, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-004892, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 03/10/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 7 de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento por extinción de la acción penal causa señalando en definitiva lo siguiente:
(…)PRIMERO: Extinguida, la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, a favor de la ciudadana GLORIA SORAYA AMARO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.804, nacida en fecha: 2/10/1967, edad 49 años, hijo de GLORIA RODRIGUEZ Y EUGENIO AMARO, profesión u oficio Licenciada en Educación, Residenciada en urb. Los crepúsculos, sector 2, vereda 30, casa nº 0-30 estado Lara. Teléf. 0426-3516961, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana GLORIA SORAYA AMARO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.804, nacida en fecha: 2/10/1967, edad 49 años, hijo de GLORIA RODRIGUEZ Y EUGENIO AMARO, profesión u oficio Licenciada En educación, residenciada en urb. Los crepúsculos, sector 2, vereda 30, casa nº-(…)
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA; a la procesada de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/10/2017, decreto el sobreseimiento por extinción de la acción penal a favor de la ciudadana GLORIA SORAYA AMARO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.804, conforme al 300 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY CAMACARO ROJAS, Defensora Publica Decima Séptima Penal del Estado Lara, de la ciudadana GLORIA SORAYA AMARO RODRIGUEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada FANNY CAMACARO ROJAS, Defensora Publica Decima Séptima Penal del Estado Lara, de la ciudadana GLORIA SORAYA AMARO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la defensa de la ciudadana Gloria Soraya Amaro Rodríguez, por prescripción de la acción.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-004892.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000484
RORR/diana