REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018825
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena

De las partes:
Recurrente: Abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, Defensor Privado I.P.S.A N° 104.153, de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12/06/2014 y fundamentada en fecha 26/11/2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual como punto No admite el escrito de contestación presentado por la defensa por extemporáneo y decreta con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia ordena el desalojo del inmueble invadido por parte de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, Defensor Privado I.P.S.A N° 104.153, de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 12/06/2014 y fundamentada en fecha 26/11/2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual como punto No admite el escrito de contestación presentado por la defensa por extemporáneo y decreta con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia ordena el desalojo del inmueble invadido por parte de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL.

Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 15/05/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Junio del 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio del 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-000037, interviene el Abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, Defensor Privado I.P.S.A N° 104.153, de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 12/06/2014 y fundamentada en fecha 26/11/2014. Se observa que el Recursos de Apelación de Autos fue interpuesta el día 02/02/2015, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 16/04/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 22/04/2015, tal como se desprende el computo suscrito por la secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (25) del presente asunto. De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 26/02/2015 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Publico, hasta el día 02/03/2015, dejándose constancia que la parte emplaza no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelacion. Y así se decide



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 12/06/2014 y fundamentada en fecha 26/11/2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió el escrito de contestación presentado por la defensa por extemporáneo y decreta con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia ordena el desalojo del inmueble invadido por parte de la ciudadana María Ysabel Rodríguez Sandoval. (…)
Capítulo III
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Junio de 2014 se celebra la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP01-2012-018825, con motivo de la imputación hecha a mi patrocinada ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código Penal, en dicha decisión, La Jueza titular del despacho, Abog. Yamall Lopez Canelon, decide en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: no se admite el escrito de contestación presentado por la defensa técnica, toda vez que es extemporáneo. Dicha decisión carece por completo de motivación alguna, incluso en el auto de FUNDAMENTACION DE LA DECISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 26/11/2014 OMITE en dicho auto pronunciamiento sobre la negativa de admitir el escrito de contestación, así como también OMITE pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentada por la defensa Técnica. Y decide en el punto TERCERO: se decreta en sala con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia se ordene el desalojo del inmueble invadido por parte de la ciudadana María Ysabel Rodríguez Sandoval, titular de la cedula de identidad N°-9.627.404. La jueza al tomar dicha decisión viola el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de establecer valores de juicio y dar por probado el delito imputado al ordenar el desalojo del inmueble INVADIDO (subrayado, cursivas y negrilla nuestra), tal calificación es una decisión anticipada que cercena el debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinada, actuando a todas luces fuera de su competencia, en virtud que el juez de control debe sustanciar, mas no valorar las pruebas en la fase intermedia del proceso como en el caso bajo examen. (…)
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es imperativo concluir que la decisión tomada por el Tribunal Penal de Primera Instancia y Municipales en funciones de Control 5° de Barquisimeto de la circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12/06/2014, así como la fundamentación a la misma de fecha 26/11/2014, las cuales adjunto a este escrito en copias simples, mediante el cual acordó: no admitir el escrito en copias simples, mediante el cual acordó: no admitir el escrito de contestación presentado por la defensa técnica, toda vez que es extemporáneo, incluso no se pronuncio sobre la admisión de las pruebas aportadas por esta representación, así como decretar en sala con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia se ordene el desalojo del inmueble invadido por parte de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-9.627.404, por estar fundada esta decisión en una acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual deriva en la más grave sanción procesal, como lo es la Nulidad Absoluta de esa decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito de esta honorable corte de apelaciones declare en justica la Nulidad Absoluta de la decisión de la referida decisión del A-quo, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5°, y 440 del Código. Así mismo solicito por ante esta honorable corte de apelaciones que dicte el cese de la media cautelar acordada por el citado tribunal penal de primera instancia y municipales en funciones de control 5° de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12/06/2014 presidida por la ciudadana Abog: YAMALL LOPEZ CANELON, contra mi defendida, así mismo solicito con el debido respeto se ordene la celebración de otra Audiencia Preliminar por un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12/06/2014 y fundamentada en fecha 26/11/2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual como punto No admite el escrito de contestación presentado por la defensa por extemporáneo y decreta con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia ordena el desalojo del inmueble invadido por parte de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-018825, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 26/09/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la No admisión del escrito de contestación presentado por la defensa por extemporáneo y decreta con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia ordena el desalojo del inmueble invadido; a la procesada de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/09/2017, decreto el sobreseimiento; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, Defensor Privado I.P.S.A N° 104.153, de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el el Abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, Defensor Privado I.P.S.A N° 104.153, de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 12/06/2014 y fundamentada en fecha 26/11/2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual como punto No admite el escrito de contestación presentado por la defensa por extemporáneo y decreta con lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia ordena el desalojo del inmueble invadido por parte de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ SANDOVAL.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-000037.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira Montero