REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000965
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
RECURRENTE: Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DIEGO XAVIER REINOSA COLON.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTRO DE BARQUISIMETO.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Angelica Contreras, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta (04°) actuando en Defensa del ciudadano Diego Xavier Reinosa Colón; contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Febrero del 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIEGO XAVIER REINOSA COLON de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 25 de Enero de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 29 de Enero de 2018, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 20 de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000055.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Angelica Contreras, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta (04°) actuando en Defensa del ciudadano DIEGO XAVIER REINOSA COLON.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 09 de Febrero de 2017, y la decisión fue dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2015; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al TERCER DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir, establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (13) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIXON XAVIER REINOSA COLON.
Así mismo se constata que, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (06) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Abogada Angelica Contreras, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta (04°) actuando en Defensa del ciudadano DIEGO XAVIER REINOSA COLON; contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Lara, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIXON XAVIER REINOSA COLON, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000055
RORR//Mjcb.-