REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000246
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021973
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO SÁNCHEZ ARIAS.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO SÁNCHEZ ARIAS; contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el desistimiento de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto principal Nº KP01-P-2011-021973.
Con fecha 17 de Noviembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000246 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000 a la Jueza Profesional para ese entonces, Yanina Karabin Marín.
En fecha 24 de Noviembre de 2015 se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se deja constancia mediante auto que, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 24 de Abril de 2017, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosiguió con el trámite de ley.
En fecha 20 de Febrero de 2018, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE Y OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: El Tribunal notifica a las partes en este acto de la decisión de fecha 10-02-2018, en la cual el Juez de Juicio N° 3, Abg, Frank Monsalve, acordó el desistimiento de la querella, de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 27 de Mayo de 2015, el Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO SÁNCHEZ ARIAS; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el desistimiento de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto principal Nº KP01-P-2011-021973.
Sostiene el recurrente que, en fecha 10 de Febrero del año 2.015 la defensa privada, Abogada Verónica Ramos en representación del Acusado Jesús María Riera Agüero, solicito de conformidad con el artículo 279, Numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el desistimiento de la querella puesto que los querellantes ni su representante legal acudieron en esa oportunidad al acto de juicio oral y público, sin la autorización del tribunal.
Asimismo, indica el apoderado judicial de la victima que, el titular del despacho para esa oportunidad acordó sin fundamento jurídico alguno el desistimiento de conformidad con el artículo antes mencionado para evitar según su criterio un retardo procesal en la presente causa, lo cual quedo así establecido en el acta de diferimiento emitida por este despacho. Tomando en consideración que la Ley Adjetiva Penal establece en su artículo 279 el fundamento legal para declarar el desistimiento y el juzgador no motivo en su decisión la causal en que presuntamente incurrimos como parte querellada en la presente causa y al realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia claramente que como partes procesales no fuimos debidamente NOTIFICADOS para la comparecencia al acto de Apertura del Juicio Oral Y público, lo que considera quien aquí expone la flagrante violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en el artículo 257 constitucional y una decisión inmotivada sin fundamento jurídico alguno y que una vez que erróneamente se declara el desistimiento se DIFIERE la Apertura del Juicio Oral Y público para el día 13 de Marzo del 2.015 lo que en esencia le da un sentido Ilógico e Inmotivado a la decisión.
Por último solicita que se anule la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015 entre otras por inmotivada e ¡lógica ya que la misma carece de Fundamentación Legal alguna y se nos restituyo la Cualidad de QUERELLANTES en el presente proceso con todas las condiciones y Derechos establecidas en la norma Adjetiva Penal.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 03 de Julio 2015, las Abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocio del Valle Valbuena, actuando en su condición Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS MARÍA RIERA AGÜERO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto alegando para ello que, de la revisión del mencionado recurso se evidencia que el Recurrente no cumplió con el contenido establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, todo recurso de apelación que se interpone debe estar debidamente fundado, es decir, motivado con el objeto no solo de ilustrar al tribunal que conocerá del mismo con respecto a la causa del recurso sino también a la contraparte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.
Señala la defensa en su escrito que, no basta con escribir que el recurso se basa, como en este caso, en el ordinal quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es deber ineludible del recurrente explanar de qué manera la decisión que recurre le causa un gravamen irreparable, por qué motivos considera que esto es así y que preceptos jurídicos viola la decisión recurrida. Del mismo modo, debe exponer claramente cuál es la solución que pretende con tal recurso y cuál el fundamento legal en el cual lo basa,
Es decir, no basta con mencionar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquiera de sus ordinales sino que debe analizarse concienzudamente de qué manera se viola el derecho de su representada, que normativa se transgrede y además que solución se pretende.
De igual modo, arguye que, en el caso que bajo estudio, el recurrente no realizó ninguno de estos análisis sino que se limitó a mencionar el ordinal quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que su recurso sea inmotivado, es decir, infundado y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones al momento de decidir el mismo.
Por otra parte, sostiene que el recurrente manifiesta que la decisión del tribunal a quo no estuvo motivada, sin embargo en el acta de fecha 10 de febrero de 2015, el juez de la causa fundamenta su decisión en el ordinal 5° del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se consideró desistida a querella puesto que el querellante no concurrió al juicio sin autorización del tribunal; razón por la cual se difiere el acto. Es decir, si fundamentó jurídicamente su decisión y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones al momento de tomar la decisión correspondiente. Finalmente expone el querellante que no fue debidamente notificado para la celebración del juicio oral y público de fecha 10 de febrero de 2015, sin embargo, si lo fue puesto que el mismo acudió a la celebración del juicio oral y público que estaba pautado para el mes de enero de 2015, fecha en la cual se difirió por falta de traslado del acusado, y se fijó nuevo acto para el 10 de febrero del mismo año. Es decir, el querellante quedó debidamente notificado de la nueva fecha de juicio oral y público, tal como se desprende del acta del diferimiento ya mencionada.
Por último solicita sea declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones y sea ratificada la decisión de fecha 10 de febrero de 2015 mediante la cual declaró el abandono judicial de la querella con base a lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 5| del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la querella, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
En ese sentido, la querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la Profesora MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, en su primera edición, año 1999, como “el acto de poner en conocimiento del Tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se le atribuye su comisión”.
Ahora bien es necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación la Definición de Querella según el Tratadista ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su segunda edición año 2001 lo siguiente:
"La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública Por lo tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder, De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial".
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1958 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO GARCIA GARCIA indicó:
"En ese sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella - situación que ésta acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el entonces artículo 303, ahora artículo 294 ejusdem, a los fines de que pueda catalogarse el escrito de querella y permitir admitirlo, cuando el tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho".
Para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por los delitos de acción pública, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe advertir que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, Capítulo II, Sección Tercera, dedicado al instituto procesal de la querella”, establece:
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez de control”.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio, residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 277. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos”.
Artículo 278. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de los tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
Dentro de esos derechos de orden procesal otorgados por el Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, está el contenido en el artículo 122, en su cardinal 1, cuando le permite presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el código, derecho, incluso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido hasta en la posibilidad de que en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la investigación o a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera, pueda requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes, vencido el cual o la prórroga, de ser el caso, la víctima, si se tratare de delitos de acción pública, podrá formular una acusación particular propia contra el imputado, tal como lo dispuso en su sentencia Nº 1268 del 14/08/2012.
No obstante, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2011-021973 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 28 de Agosto de 2017, lo siguiente:
“Visto que en fecha 04/04/2016 este tribunal condeno a JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.470, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de MIGUEL SANCHEZ ARIAS, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do, del Código Penal y se le impone la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y siendo que se recibió actuaciones del Tribunal Colegiado donde consta decisión de fecha 15-03-2017, declarando sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Ana Coromoto Sanchez de Valenzuela actuando en su condición de víctima, es por lo que, se decreta definitivamente firme la decisión fundamentada en fecha 11-04-2016”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la ciudadana Ana Coromoto Sanchez de Valenzuela actuando en su condición de víctima, ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva contra la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS MARÍA RIERA AGÜERO, la fue decidida sin lugar en fecha 15-03-2017 por el Tribunal Superior; por consiguiente, una vez remitida al Tribunal de Juicio fue declarada definitivamente firme en fecha 28-08-2017, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO SÁNCHEZ ARIAS; contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el desistimiento de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO SÁNCHEZ ARIAS; contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el desistimiento de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2011-021973.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000246