REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000334
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000836
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
RECURRENTE: Abg. Henry Alexander Crespo Navas, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en su condición de representante de los ciudadanos JOSÉ RICARDO MENDOZA LEAL, MOISES EDUARDO TORREALBA VIVAS, RAMÓN DARIO NOGUERA PEREIRA, CARLOS GUSTAVO MONTES DE OCA y LUIS RAUL ALVAREZ LIDINO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Henry Alexander Crespo Navas, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Agosto del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal y repone la causa al estado de que el Ministerio Público corrija y le de cumplimiento al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 25 de Noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional para ese entonces Yanina Karabin Marín.
En fecha 15 de Mayo de 2017, mediante auto se deja constancia que, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 24 de Abril de 2017, se reconstituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala).
En fecha 20 de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000334.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Henry Alexander Crespo Navas, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 20 de Agosto de 2014, y la decisión fue dictada en fecha 11 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2014; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al QUINTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir, establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (71) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la nulidad de la acusación fiscal y reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público corrija y le de cumplimiento al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se constata que, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (19) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Henry Alexander Crespo Navas, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 13 de Agosto del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal y repone la causa al estado de que el Ministerio Público corrija y le de cumplimiento al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira