REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000383
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013684
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado José Filogonio Molina, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 13 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000383 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, a la Juez Profesional para ese entonces Yanina Karabin Marin .
En fecha 28 de Octubre de 2015 y 02 de Mayo de 2016, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Yanina Karabin Marín y Arnaldo José Osorio Petit, presentaron inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 14-06-2016, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 20 de Septiembre de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón, y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente por insaculación el Juez Profesional, Abg. Jorge Eliecer Rondón. Quedando así constituida la Sala Accidental.
En fecha 23 de Mayo de 2017, mediante auto se deja constancia que, en virtud que el Dr. Arnaldo Osorio Petit de Enero de 2018, se inhibe de conocer el presente asunto, la cual fue declarada en fecha con lugar en fecha 14 de Julio de 2016, es por lo que se acordó reconstituir el mismo a la Sala Accidental N° 10, que habrá de conocer el presente asunto, quedando integrada por el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Ponente) y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 20 de Febrero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de admisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado José Filogonio Molina, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 14 de Julio de 2015, y la decisión fue dictada en fecha 01 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2015; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al QUINTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (13) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YOALBIS DANIEL BONILLA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ro, y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se constata que, el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (12) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la por el Abogado José Filogonio Molina, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 10
De La Corte De Apelaciones del Estado Lara,
Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Reinaldo Octavio Rojas Requena Carmen Judith Aguilar Mendoza
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira