REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000335
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022937
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Nelson Sacramento, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Revisión, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2016, mediante el cual condenó al ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.146.811, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Nelson Sacramento, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, contra la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2016, mediante el cual condenó al ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.146.811, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 15 de Agosto de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000335, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 21 de Agosto de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha de 20 de Febrero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano: WILLIAMS ENMANUEL RONDON RODRIGUEZ, titular de la cédula identidad N° 25.146.811, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutele Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, procede este Tribunal a dictar sentencia condenatoria por admisión de os hechos en los siguientes términos: Tomando en cuenta el término mínimo menos la aplicación del artículo 88 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la siguiente pena: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
QUINTO: En virtud de que no han variado las circunstancias, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD.
SEXTO: RemÍtase el presente asunto al Tribuna! de Ejecución, una vez firme la sentencia.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Nelson Sacramento, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, interpone Recurso de Revisión, contra la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2016, mediante el cual condenó al ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.146.811, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El apelante alega que el cálculo correspondiente a la pena del delito de ocultamiento y tráfico de sustancias psicotrópicas, en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de la Droga establece una pena de ocho años a doce años de prisión, en observancia del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería el de diez años de prisión y en vista que el presente caso, no consideró el Tribunal de Control Número Dos, que existe un equilibrio entre las circunstancias agravantes y atenuantes, establecidos en los artículos 74 y 77 del Código Penal Vigente, quedará la pena provisionalmente en el término medio, debiendo ser el criterio de esta juzgadora aplicar la pena mínima prevista para el referido artículo, es decir, ocho años de prisión. Ahora bien visto que mi representado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, y antes de ser, allí ventilados, tratándose de materia de drogas menor cuantía, debería quedar en definitiva a cumplir en cuatro años y ocho meses de prisión, más la rebaja por pena ya cumplida desde el mismo momento que fue privado de libertad efectivamente, el 26 de noviembre del año 2015, más las penas accesorias de Ley. Visto que la pena impuesta es inferior al termino de cinco años de prisión, y por cuanto los principios que rigen el proceso penal Venezolano establece la progresividad de pena, debiendo como misión fundamental de las mismas la reinserción y educación del condenado, y en atención a la tutela judicial efectiva, tal como lo establece en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 257, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, y de conformad, con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6 del código orgánico Procesal Penal.
Asimismo sostiene que la pena aplicable por el delito de aprehensión de mi representado, cuya calificación es la de tráfico ilícito de drogas con ocultamiento, conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga vigente que sería de ocho a doce años de prisión, la cual se debería aplicarse en su término inferior con la rebaja atenuante en virtud que se aplica el principio in dubio pro reo, habida cuenta que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación efectiva en autos y en consideración a la menor cuantía de la sustancia, y en virtud de la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al admitir los hechos, Considerando la circunstancia que rodearon el caso, tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada, la cual es considerada de menor cuantía, la entidad del daño causado, y el bien jurídico tutelado, se debió rebajar la mitad de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de cuatro años y ocho meses de prisión, más accesorias de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se puede hacer merecedor de todas las prerrogativas contenida en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la sala constitucional número 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 110836, sentencia que establece” con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y condenados por l delito de tráfico de drogas de menor cuantía, la posibilidad de acceder a la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y a la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en sus numerales 2,3,4 y 5, y el articulo 483 numerales 2,5,6,7 y 8 del mismo Código.
Por lo expuesto solicita la apelante se sirva admitir este recurso de revisión, contemplado en el título V, articulo 262 numeral 6, de la ley objetiva penal, ya que dicha sentencia alejada del ámbito legal le proporcionó a su defendido la procedencia de una medida cautelar de privación judicial de medida de libertad, y se acuerde una revisión exhaustiva de los cómputos hechos por el Tribunal de Control número dos, siéndole favorable a su defendido y se acuerde una medida alterna de cumplimiento de pena que permita su reinserción a la sociedad
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a la petición de revisión planteada por la defensa del penado de marras, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:
El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la ley.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”.
| En este sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código”
Igualmente, los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes reprocedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”
Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo. De allí que, resulta importante traer a colación la sentencia N° 319, de fecha 29.03.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, respecto del recurso de revisión, en la cual expuso:
“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conllevan una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”
De manera tal, evidencian quienes aquí deciden, que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del recurso de revisión, mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se pretende en el presente asunto.
En este orden de ideas, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por el recurrente, considera que la pretensión solicitada, resulta desacertada, habida consideración que el efecto que persigue la defensa con la revisión interpuesta, ataca de manera fundamental la pena impuesta por el Juez de instancia en fecha 27 de Abril de 2016, en la sentencia la cual corre inserta a los folios cinco al ocho (05-08) de la incidencia, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.146.811, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que existe error al momento de calcular la pena a imponer, previa admisión de los hechos por parte del hoy penado; al respecto, observan estos jurisdicentes que el recurrente disponía en la oportunidad legal correspondiente los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiese lugar contra la decisión de instancia, en este caso, por vía de recurso de apelación de sentencia, por la cual no le asiste la razón a los mismos, al interponer el recurso de revisión confundiendo el recurso ordinario de apelación con el recurso extraordinario de revisión de sentencia.
Expuesto como ha sido lo anterior, se concluye para que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos y establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que:
“La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por el profesional del derecho NELSON SACRAMENTO VIVAS, en virtud de que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión; toda vez que no se configura en el presente caso ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieren posible su procedencia, pues, su disconformidad va dirigido a la dosimetría o cálculo de la pena impuesta realizada por el Juez de Control, en razón de ello, a criterio de esta Alzada, yerran los apelantes al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia alegatos propios del recurso ordinario de apelación, que en su momento ante el desacuerdo con el quantum de la pena impuesta debieron haber interpuesto al momento de la condena de la ciudadana DAILIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ VANEGAS, por lo que esta Sala constata que en el presente caso el fundamento del recurso es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario concluir en el presente caso que el recurso de revisión presentado por las defensas privadas, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Nelson Sacramento, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, contra la la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2016, mediante el cual condenó al ciudadano WILLIAMS ENMANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.146.811, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000335