REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N°10 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000383
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013684
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado José Filogonio Molina, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado, actuando en Defensa de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nº KP01-P-2014-013684.
Con fecha 13 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000383 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, a la Juez Profesional para ese entonces Yanina Karabin Marin .
En fecha 28 de Octubre de 2015 y 02 de Mayo de 2016, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Yanina Karabin Marín y Arnaldo José Osorio Petit, presentaron inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 14-06-2016, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 20 de Septiembre de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón, y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente por insaculación el Juez Profesional, Abg. Jorge Eliecer Rondón. Quedando así constituida la Sala Accidental.
En fecha 23 de Mayo de 2017, mediante auto se deja constancia que, en virtud que el Dr. Arnaldo Osorio Petit de Enero de 2018, se inhibe de conocer el presente asunto, la cual fue declarada en fecha con lugar en fecha 14 de Julio de 2016, es por lo que se acordó reconstituir el mismo a la Sala Accidental N° 10, que habrá de conocer el presente asunto, quedando integrada por el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Ponente) y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 20 de Febrero de 2018, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Febrero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones y nulidades planteada por la defensa toda vez que se observa del escrito acusatorio que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la norma para su admisión no existiendo vulneración al debido proceso. PRIMERO: Se admite la acusación hecha por el Ministerio Publico en contra de los acusados HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.7009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. Y las Pruebas Ofrecidas por la Defensa. TERCERO: En cuanto a la medida que presentan los imputados HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.7009, este tribunal acuerda mantener la misma, consistente en la medida privativa de libertad, se niega la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se trata de un delito grave que excede en su límite máximo a laos 10 años de pena considerando la existencia de peligro de fuga y obstaculizando la justicia conforme articulo 237, 238 del COPP. CUARTO: Acto seguido el Juez impuso al imputado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO SON EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, y manifiesta al imputado HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.7009: de manera individual “No Admito los Hechos me voy a juicio”. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO POR DISTRIBUCION CORRESPONDA QUINTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a favor de los acusados HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 28.165.373, YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.7009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de Julio de 2015, el Abogado José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado, actuando en Defensa de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2017 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ; alegando la recurrente que no existen fundados elementos para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Sostiene el recurrente que todos esos elementos desvirtúan la supuesta participación de sus representados en el hecho que se les atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que los vinculen al hecho que se investiga; por lo todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa. Manifiesta también la defensa que, sus defendidos tienen domicilio y residencia fija, tienen una ocupación, y sobre la cual carecen de recursos o de medios con los cuales puedan tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no reúnen de manera concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se encuentran amparados por la presunción de inocencia y el principio constitucional de afirmación de libertad.
Por último solicitan que declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado y se le otorgue una medida menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase intermedia está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-023448 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 18 de Mayo de 2017, lo siguiente:
“…En virtud de la admisión de hechos manifestada por los ciudadanos HERNANDEZ RODRIGUEZ CRISTIAN JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 28.165.373 y YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA. Titular de la Cedula de identidad N° 24.668.709, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A CUMPLIR LA PENA DE 06 (SEIS) AÑOS...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto los referidos ciudadanos hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en cual fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, numerales 1, 8 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado, actuando en Defensa de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANADEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado, actuando en Defensa de los ciudadanos YOALBIS DANIEL BONILLA SILVA y CRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nº KP01-P-2014-013684.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 10


Luis Ramón Díaz Ramírez


El Juez Profesional, La Jueza Accidental,


Reinaldo Octavio Rojas Requena Carmen Judith Aguilar Mendoza
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira