REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-O-2018-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-S-2017-000539
ACIONANTE: ADAN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 MUNICIPAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ADAN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ, en su condición de victima.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 23 de Febrero de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Control N° 2 Municipal, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado por el ciudadano ADAN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ, relacionado con el asunto principal KP03-S-2017-000539; sostiene el accionante que tiene la plena legitimidad para impugnar, solicitar la nulidad contra la decisión dictada, sentencia que pudiere perjudicarle, dictar o prevenir la prescripción de la acción penal del delito de las supuestas lesiones, que no fueron lesiones.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Control N° 2 Municipal, por las razones que en el presente escrito explana:
Señala que en fecha 1 Enero del año 2017 conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresó, los Jueces no podrán decidir con pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Declara también que para los términos de este procedimiento llevado fue viciado, puesto que para la fecha en curso no ha sido notificado como victima y no hay celeridad al caso por el delito de gravedad, no ha sido notificado como victima, ni tampoco se ha hecho nada, la fiscalía se detuvo en recolectar todas las evidencias que pudiere favorecerle, existe un retardo procesal en lo que allí respecta, al no haber celebrado la audiencia respectiva a las fechas consecutivas que pudiesen haber sido en el transcurso de los meses hasta casi llegar a cumplir el año; año que transcurrió hasta entonces y no se logró decisión alguna, que hasta la fecha no se han celebrado alguna audiencia, así mismo no ha sido notificada la victima ni al agresor, en ningún momento, es decir; existe una violación a los derechos de la victima en cuanto se refiere a la ley, establecido en el artículo 122, numeral 2, 5,7 y 8, 13, concatenado con los artículos 23; sostiene que en el procedimiento después del acto de imputación al victimario, se tenia que llevar a cabo sus audiencias con fechas respectivas y a su vez notificar a las partes con el fin de llevar a cabo su justicia sin dilación o demora para que no se vulneren sus derechos como persona en el personaje de victima, protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho, este daño moral de haber perdido un órgano de su cuerpo corno lo es importante el ojo, uno de los 5 sentidos, serán también objetivos del proceso penal, los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas deforma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico; pues en ningún momento se tuvo acceso al expediente, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, destaca que no sean cumplido los lineamientos que reza la ley de protección a la victima, por cuanto se ha solicitado en diversas oportunidades el expediente o asunto que se lleva ante el tribunal, no ha habido acceso al expediente desde que se tomo el caso con el fin de obtener de él copias simples. Considera el Recurso de Amparo por lo siguiente: no se realizó Audiencia de Control Municipal, según procedimiento breve, u ordinario con el fin de presentar la verdad verdadera, la verdad material a lo que se refiere a los derechos de la victima en cuanto al delito que se le imputa al victimario ciudadano: LENYN PASTOR ESCALONA GIMENEZ autor material del hecho cometido en fecha 01 de Enero 2017 que le causó un gran daño a la victima, ciudadano: ADÁN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.669.208, se violó flagrantemente los derechos humanos, la defensa en todo estado y grado del proceso es inviolable, según lo establece el artículo 12, la igualdad de las partes, del Código Orgánico Procesal Penal, sin preferencia ni desigualdad, así mismo al articulo 26, EL DERECHO A LA DEFENSA de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por inobservancia, negligencia. En virtud y fundamento de las declaraciones expuestas solicitó; Que el tribunal A QUO le de inicio al cumplimiento y formalidad al Recurso de Amparo, con la finalidad de evitar dilaciones y retardo procesal. Acceso al expediente. Se de inicio a la audiencia de control. Se le notifique a la victima, agresor y a las partes. Solicita Nulidad Absoluta 174 y 175, a cualquier decisión tomada antes de la celebración de la audiencia, y por ultimo se declare con lugar el presente Recurso.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado las accionantes solicitan se declare con lugar el presente amparo constitucional y se proceda a convocar a las partes para la celebración del acto en cuestión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP03-S-2017-000539, sobre la fijación de la Audiencia Preliminar y las debidas notificación a las partes así como la cualidad de victima en el presente, por parte del Tribunal de Control Nº 02 Municipal.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el ciudadano accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Independencia en la causa principal signado con el N° KP01-S-2017-000539, que en fecha 20/02/2018, el Tribunal de Control N° 02 Municipal de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en la cual se desprende lo siguiente:
.De la revisión del presente asunto se constata que en fecha 09/01/ 2018, se fijó Acto de Imputación, librándose las respectivas boletas de notificación, y por cuanto solo constan en autos agregadas las notificaciones debidamente recibidas por la Defensa Pública y por el Ministerio Público, faltando por recibir la boleta de notificación dirigida al investigado Lenyn Escalona Giménez; es por lo que este Tribunal de Control Nº 2 Municipal, acuerda oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de esta sede judicial, a fin de la designación de un Alguacil para realizar la notificación personal del investigado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Control N° 02 Municipal de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, toda vez que se encuentra realizando los trámites correspondientes para la realización del acto de imputación, el cual se efectuará una vez conste en actas la resulta de la boleta de notificación del investigado, por lo que se evidencia que el tribunal presuntamente agraviante está dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado, en virtud que el Tribunal de Control N° 02 Municipal aún no se encuentra en la etapa procesal para la fijación de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ADAN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP03-S-2017-000539, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano ADAN JOSUE JIMENEZ GUTIERREZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP03-S-2017-000539, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira