REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 10
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000605
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020609
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensora Pública Octava del ciudadano CARLOS DANIEL ALFONZO Y ARNALDO RAFAEL MELEDEN SIRA.
DELITO: ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE 357 aparte 3 previsto y sancionado en el código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art, 218 del código Penal USO DE ARMA DE FUEGO BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 15 Ley Para el desarme y control de Arma y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensora Pública Octava del ciudadano CARLOS DANIEL ALFONZO Y ARNALDO RAFAEL MELEDEN SIRA, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2015 y fundamentada en fecha 06/11/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL ALFONZO , titular de la cedula de identidad N° V-24.158.910 Y ARNALDO RAFAEL MELEDEN SIRA, titular de la cedula de N° V-14.591.210, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2015-020609, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 25 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 28 de Agosto de 2017, mediante auto se remite el presente el asunto al Juez, Arnaldo José Osorio Petit, a los fines de verificar si existe alguna causal de Inhibición en el presente Asunto.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 18-09-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 20 de Septiembre de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente a través del sistema JURIS2000 el Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Quedando así constituida la Sala Accidental.
En fecha 22 de Enero de 2018, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos CARLOS DANIEL ALFONSO y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Febrero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación por la comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE 357 (3 aparte) previsto y sancionado en el Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art, 218 de del Código Penal USO DE ARMA DE FUEGO BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 15 Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplir en el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria , ello por considerar Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: la presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, término, se leyó y firman siendo las 01:11 pm .…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensora Pública Octava del ciudadano CARLOS DANIEL ALFONZO Y ARNALDO RAFAEL MELEDEN SIRA, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2015 y fundamentada en fecha 06/11/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la apelante, la misma rechaza el criterio de el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial al considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE 357 3 aparte previsto y sancionado en el código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art, 218 del código Penal USO DE ARMA DE FUEGO BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 15 Ley Para el desarme y control de Arma y Municiones.
En atención a esto alega la apelante que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados no han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que solo el acta policial y mis patrocinados manifiestan que ellos no se encontraban en la casa cuando llegaron los funcionarios y ellos no saben nada de esas armas que ellos dicen que encontraron en el inmueble señalado en el acta policial, elementos que quizá sirven para dar inicio a un proceso, pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación de los imputados de autos. También agrega que no se tiene una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos indica que mis defendidos está plenamente identificados con sus nombres y completos, números de cedulas, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegarse, a imponerse, esta variaría de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expreso anteriormente y también durante la audiencia preliminar, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación; asimismo, del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tiene buena conducta pre-delictual y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho por el cual se está imputando.
Por tales circunstancias, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su representado. Ordenando así la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.”…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-020609, y constató lo siguiente:
En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2015, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS DANIEL ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-24.158.910 Y ARNALDO RAFAEL MELEDEN SIRA, titular de la cedula de N° V-14.591.210, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ó 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE 357 3 aparte previsto y sancionado en el Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y USO DE ARMA DE FUEGO BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 15 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 2.- Dentro de lo que configura las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación de CARLOS DANIEL ALFONSO, titular de la cédula identidad No. V- 24.158.910 y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.591.210., en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes que de la forma como se suscitaron los hechos. 3.- Y .una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) años.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad CARLOS DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad No. V-24.158.910 y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.210, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE 357 3 aparte previsto y sancionado en el Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código renal y USO DE ARMA DE FUEGO BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y artículo 15 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ?LTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo “7 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuesta que este Tribunal de Control N1, del Circuito Judicial Penal del estada Lara: administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación por la comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE 357 (3 aparte) previsto y sancionado en el Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art, 218 de del Código Penal USO DE ARMA DE FUEGO BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 15 Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones. CUARTO: impone medida de privación Judicial Preventiva de libertad llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS DANIEL ALFONSO, titular de la cedula de identidad No. V-24.158.910 y ARNALDO RAFAEL MELENDEZ SIRA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.591.210 la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria ubicado en Uribana estado Lara. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa líbrese los oficios y boletas de traslado correspondientes regístrese, publíquese, y ofíciese.
Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 06/11/2015, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de de los ciudadanos CARLOS DANIEL ALFONZO , titular de la cedula de identidad N° V-24.158.910 Y ARNALDO RAFAEL MELEDEN SIRA, titular de la cedula de N° V-14.591.210, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE 357 3 aparte previsto y sancionado en el código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art, 218 del código Penal USO DE ARMA DE FUEGO BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 15 Ley Para el desarme y control de Arma y Municiones. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensora Pública Octava del ciudadano CARLOS DANIEL ALFONZO Y ARNALDO RAFAEL MELEDEN SIRA.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensora Pública Octava del ciudadano CARLOS DANIEL ALFONZO Y ARNALDO RAFAEL MELEDEN SIRA, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2015 y fundamentada en fecha 06/11/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL ALFONZO , titular de la cedula de identidad N° V-24.158.910 Y ARNALDO RAFAEL MELEDEN SIRA, titular de la cedula de N° V-14.591.210, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2015-020609, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Reinaldo Octavio Rojas Requena Carmen Judith Aguilar Mendoza
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-020605
RORR/diana