REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000248
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-018653
De las partes:
Recurrente: Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL GIMENEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal,
USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY MIGUEL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.479.742; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL GIMENEZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY MIGUEL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.479.742; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 20/02/2018, por lo cual se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000248.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto se evidencia que el Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL GIMENEZ, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 7, se tiene que, a partir del día 22/05/2017 día hábil siguiente a la fundamentación del auto recurrido que fue dictado en fecha 12/05/2017 y fundamentado en fecha 22/05/2017, hasta el día 30/05/2017, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 12/05/2017.asimismo se deja constancia que a partir del 07/06/2017 día hábil siguiente a la contestación del recurso de apelación toda vez que no fue consignada la resulta se toma como día hábil siguiente para computar hasta el 12/06/2017.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento a los siete (7) días hábiles siguientes a la Audiencia de presentación, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a esta causal de admisión, es importante señalar que aunque la apelante no establece el fundamento legal de la apelación, luego de la reviso exhaustiva del escrito Recursivo se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4°… “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a al ciudadano DANNY MIGUEL GIMENEZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY MIGUEL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.479.742; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el por el Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL GIMENEZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY MIGUEL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.479.742; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-018653.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fecha ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2017-000248
RORR/diana