REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000664
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-024042
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Jorge F. Armas Ch., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal (17°) actuando en Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge F. Armas Ch., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal (17°) actuando en Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO; contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° ejusdem.
Con fecha 20 de Febrero de 2.018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000664.
En fecha 23 de Febrero de 2.018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 26 de Febrero de 2.018, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.

DECISION RECURRIDA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 1, del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO titular de la cédula de identidad No. V- 24.334.029. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Se no se Admite la Pre Calificación del delito en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal apartándose este Juzgador de dicha precalificación y precalificando el delito como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Decreta el Procedimiento ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO titular de la cédula de identidad No. V- 24.334.029 la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria ubicado en Uribana estado Lara. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento - en rueda de individuos para el día martes 15 de diciembre a las 10:OOam.Se
acuerdan la copias solicitadas por la defensa Líbrese los oficios y boletas de traslado correspondientes Regístrese, Publíquese, y Ofíciese.”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el Abogado Jorge F. Armas Ch., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal (17°) actuando en Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el recurrente que en fecha 11-12-2015, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento
Ordinario y decreta en contra de mi defendido Medida de Privación Judicial
Preventiva de libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen la defensa que, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres 03), pues considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados.
Agregan también que no existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el Procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuará” con la investigación. No puede considerarse que en su defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Agregan también que en cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Por último solicitan acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su defendido LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-024042 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 26 de Octubre de 2017, lo siguiente:
“…Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Oída la declaración voluntaria del acusado supra identificado se declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito arriba descrito, se CONDENA al imputado: LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO CI. 24.339.029 A CUMPLIR LA PENA DE SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIA DE LA LEY, en el establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto el referido ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIA DE LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Sobreseído en lo que respecta al delito de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yohana Piñango, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octavo (08°) actuando en Defensa de los ciudadanos KEIVER JOSÉ GONZÁLEZ, JORGE LUIS CRESPO RIVERO y GEISBER DANIEL RUIZ RUIZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el Abogado Jorge F. Armas Ch., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal (17°) actuando en Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO; contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO BRAVO, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000664