REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000381
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-015583
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar (21°) actuando en Defensa del ciudadano YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2.016 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-020104.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar (21°) actuando en Defensa del ciudadano YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ; contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2.016 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-020104, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Mayo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000381, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 16 de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar (21°) actuando en Defensa del ciudadano YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Febrero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora declara sin lugar las excepciones planteadas por los Defensores tanto público como privado en virtud que de las actas se evidencia que mismas están suscritas por los funcionarios actuantes y dejan constancia como fueron aprehendidos los imputados.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA a los ciudadanos YULIS ESTHER MOGOLLON y YHOAN KENEDY PIRELA CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.353.371 y N° 20.920.410 respectivamente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procese Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra a los ciudadanos YULIS ESTHER MOGOLLON y YHOAN KENEDY PIRELA CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.353.371 y N° 20.920.410 respectivamente, por haber Fundados elementos de convicción para vincular imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Razón por la cual se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 03:00 pm.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar (21°) actuando en Defensa del ciudadano YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2.016 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-020104, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelante alega que en fecha 31 de Julio del año en curso fue realizada tal y como ya se ha mencionado la Audiencia de Presentación de Imputado a su representada, en la cual el Juez de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la aprehensión en flagrancia, igualmente acuerda que el presente asunto sea llevado por la vía ordinaria y decreta en contra de su patrocinada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos según el criterio del juzgador los extremos contenidos en los artículos 236, 237y 238 de nuestra norma adjetiva penal, por estar mi patrocinado a criterio del Tribunal presuntamente incurso en la comisión de los tipos penales ut supra indicados.
Señala que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se suscitaron los hechos en lo que respecta a su defendida, y los cuales constan en la solicitud fiscal, riela al expediente los hechos ocurrieron presuntamente en la inmediaciones de la Avenida Vargas con Venezuela a tempranas horas de la tarde, cuando su representada iba de copiloto en una moto, presuntamente un moto taxi, y al ver a la presunta victima se baja de la moto y le pide el dinero, esta trata de huir, iniciándose allí una persecución a pie logrando posteriormente aprehenderla. Y que en razón de los hechos antes señalados, la representación fiscal procede a imputar los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, y procede a solicitar que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y por último que la medida de coerción personal a imponer sea la de privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa técnica, tomando en consideración los hechos explanados en el dossier solicita como punto previo la nulidad del Acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de su defendida, toda vez que la misma violenta el contenido del artículo 191 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174y 175 ejusdein, en virtud de que no hubo testigos del procedimiento de aprehensión y de inspección de persona siendo que efectivamente las circunstancias se encontraban perfectamente acordes para la existencia de estos, ya que se desprende del acta mencionada que los hechos ocurrieron a plena luz del dia, en una zona sumamente transitada y centrica de la ciudad de Barquisimeto; aunado a ello aparentemente el procedimiento se trato de una entrega controlada la cual a todas luces no cumple con los mínimos requisitos legales para su procedibilidad, por cuanto la misma no fue acordada por el Tribunal en fase de Control a quien le correspondiera, no se deja constancia tampoco de que dicho procedimiento fuere necesario practicarlo de forma urgente y por último fue realizado por un órgano distinto al CONAS, que es comúnmente el organismo facultado para ello, sin embargo, pese a toda la argumentación realizada por Defensa se declara sin lugar la nulidad solicitada con lo cual se vulneran derechos y garantías constitucionales que asisten a mi patrocinada dejándola sin lugar a dudas en un estado de indefensión.
Sostiene la defensa de igual manera que, es imperativo señalar en cuanto al tipo penal de Extorsión se desprende de las actuaciones que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 16 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que mal pudiera considerarse que se materializo este delito si en lo que respecta a mi defendida la misma no desplego conducta alguna que amenazara a la víctima ni le solicitara a cambio del vehículo objeto de la extorsión el pago de suma de dinero alguna, conductas que constituyen condición indispensable para que pueda considerarse la comisión de este tipo penal, vale acotar que se desprende de las actas que en todo momento se menciona al ciudadano identificado como Ah como el individuo que realiza las llamadas extorsivas, es este individuo quien amenaza incluso de muerte a la víctima y le solicita la entrega del dinero en cuestión, por lo cual esta defensa sostiene la falta de participación de su patrocinada en la perpetración de este delito.
Por otro lado, la Defensa indica que la decisión recurrida carece de basamento jurídico, por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente que no existen elementos de convicción serios, suficientes y contundentes para considerar a su defendida como autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
Arguye la recurrente que, en relación al tipo penal de Asociación para Delinquir no existe dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto elementos de convicción para estimar que existe un concierto de su representada con un grupo de personas con el objetivo de cometer actos delictivos, lo que resulta ser una condición necesaria para que efectivamente se lleve a cabo este tipo penal. De igual modo, señala que si bien es cierto que se encuentra en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que además de ello amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto, que de las circunstancias en particular que rodean el caso que nos ocupa no se aprecian ninguna presunción razonable que ha presumir que existe peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Asimismo, señala que su defendida tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, sumado a esto, el mismo no cuenta con los medios económicos necesarios para que eventualmente pudiere fugarse, además de ello tampoco ostenta ningún cargo que por el ejercicio de sus funciones pudiere de manera alguna obstaculizar la investigación de los hechos.
Sostiene la Defensa que el Juez ad quo a la hora de tomar la decisión no valoró principios consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en la norma Adjetiva Penal, al considerar que estaban llenos los extremos para presumir la participación de su defendida en los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, por lo que rechaza categóricamente tal criterio. Dicha Defensa considera desproporcionada la decisión del Tribunal en relación a la medida de coerción personal por cuanto es evidente que las resultas del presente proceso se ven debidamente garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas bien sea en el numeral o el numeral 3 del artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal.
Por lo expuesto solicita la apelante se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se revoque en relación a su defendida, la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como es la establecida en los numerales 1 o 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-015583, y constató lo siguiente:
En fecha 02 de Agosto de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, publicó los fundamentos de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 31 de Julio de 2016, en la decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“…LA INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA’UE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS
ARTÍCULOS 237 ó 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche, del día 29-07-2016, fueron comisionados por el jefe de servicio de la policía comunal núcleo San Francisco para entregar una encomienda en el sector Tamaca, específicamente Tamaquita de barquisimeto estado Lara, de inmediato procedieron a trasladrse al sector
antes mencionado en la unidad radio patrullera (CPNB) 0006, cuando a la altura del sector Sabana Grande específicamente en el semáforo de cinco estrellas se les acerco un ciudadano en un vehículo chevrolet malibu color naranja el cual no quiso identificarse por temor a represarias informando que a escasos metros dos sujetos se habían robado un vehículo con las siguientes características: modelo turpial LX, tipo sedan, de marca saipa del
año 2015 de color gris con las placas AI138XA, los mismos tomando dirección a la intercomunal Barquisimeto cuji Tamaca, específicamente en Sabana Grande
inmediatamente procedieron a trasladarse hacia la dirección antes mencionada para realizar un patrullaje preventivo cuando a escasos minutos avistamos un vehículo con las características antes descritas, de inmediato el oficial (CPNB) Cordero Keiber, procedio a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana como lo establece el art 119 numeral 5 del COPP, los mismos acatando la orden y deteniendo el vehiculó de igual forma el ciudadano que se trasladaba en el puesto derecho del vehículo abrió la puerta y se lanzo del mismo hacia una zona boscosa al ver la situación proceden a detenerlo, luego les preguntan si poseen algún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo lo exhibieran de manera voluntaria a la comisión policial los mismos respondieron que no, por tal motivo proceden a realizarle la revisión corporal, conforme a la Ley, encontrándole al ciudadano que conducía el vehículo para el momento y el mismo vistiendo chemisse de color gris y pantalón de color negro dos (02) teléfonos celulares a la altura de la pretina del pantalón, al ciudadano que se lanzo del vehículo quien para el momento vestia pantalón blue jean y camisa manga corta de rayas azules se logro incautar un arma punzo penetrante específicamente en su bolsillo izquierdo, asimismo se le realizo inspección ocular al vehiculo, no logrando visualizar ningún objeto de interés criminalistico, se les realizo la identificacion plena, se le hizo del conocimiento de su aprehensión y se leyeron sus derechos y levantan el correspondiente procedimiento.

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 02/08/2016, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana YULIS ESTHER MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.353.371, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que el Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar (21°) actuando en Defensa del ciudadano YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar (21°) actuando en Defensa del ciudadano YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ; contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2.016 y fundamentada en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YULIS ESTHER MOGOLLÓN SUAREZ, identificada plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-020104.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000381