REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000890
PARTE ACTORA: MERCATECNICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1997, inserta bajo en N° 66, tomo 32-A, última modificación según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 31, tomo 74-A., representada por su Presidente el ciudadano FABIAN DE JESÚS RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.368.214.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS Y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 17.770 y 13.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.533.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA RUIZ MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.543.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la empresa MERCATECNICA, C.A. contra el ciudadano SANTIAGO ESPINAL, dictó auto al tenor siguiente:
“…Vista las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la audiencia oral.
Respecto a las pruebas por la parte actora: Oficiese al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Estado Lara, a los fines que remitan la información solicitada. Líbrese oficio. Se fija el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo el traslado del Tribunal a fin de realizar la reconstrucción de los hechos solicitada, a las 10:00 am. Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada: se admite las pruebas documentales consignada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que en lapso de cinco días a la contestación omitida podrá promover todas la pruebas que quiera valerse. Ofíciese al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. A los fines que remitan la información solicitada. Líbrense oficios. Se concede un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas por este auto admitidas…”

En fecha 19 de octubre de 2017, los Abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS Y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, apoderados judiciales de la parte actora; interpusieron recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra. El día 25 de octubre del año 2017, el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2017, le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 4 de diciembre de 2017, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 18 de diciembre de 2017, se acuerda agregar el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, se deja constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 21 de julio de 2016, los Abogados Elmer Sadi Zambrano Salas y José Rafael Colmenares, apoderados judiciales de la empresa MERCATECNICA, C.A; inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 17.770 y 13.222, respectivamente, interpusieron demanda de Desalojo (Local Comercial) contra el ciudadano Santiago Espinal, en cuyo escrito libelar exponen lo siguiente: Arguye la parte actora que adquirió un inmueble ubicado en la calle 36 entre la avenida 20 y la carrera 21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido dentro de un área de terreno propio con una superficie de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (4.549,88 Mts2), siendo los linderos: NORTE: Con carrera 21, local comercial de por medio de la propiedad, SUR: Con terreno ocupado por Gloria Milagros Hernández, ESTE: Con lotes de locales de comercio ocupados por Terán, C.A; la Universidad Yacambú, lunchería, lotería, tienda de animales y quiropedia y OESTE: Con calle 36 que es su frente. Indicaron que el mencionado inmueble fue adquirido de la sucesión de Felipe Handule Haten, siendo ocupado por la parte demandada, en condición de arrendatario, que con la compra del referido inmueble, la empresa se subrogó en la condición que mantenían los vendedores como arrendadores del mismo, condición que a su vez habían adquirido al fallecer el propietario original. Que el mencionado contrato desde el principio fue de manera verbal, sosteniendo por ende una condición a tiempo indeterminado. Que el uso del mencionado inmueble era única y exclusivamente para ejercer la actividad comercial, donde la parte demandada instaló un negocio de reparación y mantenimiento de aires acondicionados, Que el último canon de arrendamiento mensual lo establecieron en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.040,00), y con la reconvención monetaria la fijaron en (Bs. 2,04), Que entre la parte demandada y los antiguos arrendadores no lograron establecer un nuevo monto sobre el canon de arrendamiento, por lo que la parte demandada procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente signado con la nomenclatura KN02-S-1.999-000053; indicó que las mencionadas consignaciones efectuadas por la parte demandada, las realizaba de forma extemporánea, lo cual denotó un marcado atraso en el pago de dichas mensualidades, estando incurso en la causal de desalojo determinada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, dispuesta en el literal “a” del artículo 40 eiusdem; hicieron hincapié en que jamás han efectuado ningún retiro de las referidas consignaciones ni por ellos y ni por los anteriores propietarios. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Santiago Espinal, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a: A) Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble descrito, objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió. B) Se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a la parte actora a litigar y a defender sus derechos, visto su total desapego a la ley vigente, solicitó se calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se determine en el decreto que emita con motivo de la sentencia. C) Solicitó que sea admitida la demanda y sea tramitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. D) Que se declarase con lugar la presente demanda de desalojo. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00), equivalentes a (3.389,83 U.T), solicitando que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia.
En su descargo en el acto de informes ante esta superioridad, la parte actora alega: Que han advertido en lo que va del proceso, una notable inseguridad jurídica, en cada una de las decisiones que el Tribunal A-quo ha tomado en las solicitudes que ellos han formulado con base legal y jurídicos. Que trajeron a colación esa inquietud por cuanto el A-quo tomó la decisión de admitir las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, que a toda luz son consignadas de manera extemporáneas y éstas no guardan relación alguna con la causa, ya que su representado al demandar fundamentó la acción en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para hacer valer los derechos de su representada. Alegó que la parte demandada en la presente acción no promovió pruebas documentales en la oportunidad procesal, por lo que tal medio probatorio es absolutamente impertinente y no debió ser admitido, por cuanto el lapso había precluido Que según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, solo está permitido a las partes presentar los documentos en el lapso probatorio, de lo contrario violarían el principio de legalidad y las formas esenciales del proceso. Que por todos los hechos narrados del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentaron, concluyeron que el Tribunal A-quo no debió admitir las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, ya que no se trataban de las permitidas en esa etapa del proceso, es por lo que solicitaron que el recurso de apelación se declarase con lugar y en consecuencia se ordenase al A-quo a que revocase el auto dictado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto proferido por el a-quo que admitió las pruebas documentales presentadas por la demandada; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:
El ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado:

“... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”

Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas. Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.

En el caso bajo estudio, tratándose de una demanda por desalojo de local comercial que se tramita por el procedimiento oral, observa esta alzada que una primera oportunidad que poseen las partes para promover pruebas es la establecida en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales tanto la parte demandante como demandada deberán acompañar con el libelo y la contestación, respectivamente, toda la prueba documental de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Por último, la ley civil adjetiva en su artículo 868, previene el supuesto en que el demandado no diere contestación oportuna a la demanda en cuyo caso éste deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha en que debió haberse verificado la contestación; y en el mismo artículo, dispone que una vez celebrada la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Señaladas como han sido las oportunidades asentadas para la promoción de pruebas dentro del procedimiento oral, constata este tribunal que en el presente caso nos encontramos en el supuesto previsto en el primer aparte del citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; haciendo uso de tal derecho la demandada presentó escrito de pruebas en fecha 3 de agosto de 2017, valga decir, dentro del lapso probatorio de cinco (5) días que se dan para promover todas las pruebas; lapso éste que se aperturó en fecha 20 de julio de 2017 según auto cursante al folio 23.

Ahora bien, la parte recurrente en su fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de octubre de 2017 que admitió las documentales promovidas por la demandada el 3 de agosto de 2017, aduce que las pruebas documentales y las testificales deben ser acompañadas al escrito de contestación y de no haberlo realizado así, no pueden ser admitidas posteriormente, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; por esta razón consideran que la juez a quo erró al admitir dichos medios probatorios.

Con respecto al alegato del apelante, se observa que el mismo parte de un supuesto distinto a lo acontecido en el caso bajo análisis, ya que en este caso no se produjo la contestación de la demanda, por lo que la norma rectora de tal situación es la establecida en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
…OMISSIS…

De la expresión …el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse… se desprende que no existe limitación alguna en cuanto al medio probatorio a promover en esta oportunidad por el demandado que no haya contestado la demanda; sino que la inasistencia del demandado a la contestación reduce sus defensas ya que no podrá defenderse con alegaciones a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda; pudiendo sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Así se declara.

De tal forma que al no existir limitación alguna en cuanto al medio probatorio a promover por el demandado contumaz, conforme a lo estipulado en el encabezado del artículo 868 del código adjetivo; y no observarse manifiesta ilegalidad ni impertinencia en las pruebas aportadas por la parte demandada, la admisión de las mismas por parte del juzgado a quo, está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS Y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 3 de agosto de 2017, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la empresa MERCATECNICA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1997, inserta bajo en N° 66, tomo 32-A, última modificación según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 31, tomo 74-A., en contra del ciudadano SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.533.605.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes