REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000938
PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.363.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: MARCO ANTONIO APONTE y MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.747 y 133.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.097.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
En fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENARES contra el ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, dicto auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito de contestación de demanda presentado, por el Abogado Zalg Abi Hassan, Inpreabogado N° 20.585, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, mediante el cual propone RECONVENCION o MUTUA PETICION y pretende la usucapión o prescripción adquisitiva, fundamentando su pretensión en el Artículo 1.952 y 1977 del Código Civil. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, se hace necesario transcribir el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez a solicitud de parte y aun de oficio declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (Resaltado añadido).
En ese sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)
Así, dos pretensiones cuyo efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones; y siendo que, se observa que dicha pretensión de reconvención debe ventilarse según las reglas del procedimiento especial declarativo de prescripción establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, la pretensión inicial como lo es la acción reivindicatoria se tramitara por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del citado Código, siendo procedimientos distintos e incompatibles, debe declararse inadmisible la RECONVENCION propuesta. Y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que a partir del día de hoy inclusive comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 396 Código de Procedimiento Civil…”
El día 30 de octubre de 2017, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; la cual fue oída por el a-quo en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actas a la U.R.D.D CIVIL para su distribución, correspondiéndole dichas actuaciones a esta alzada, quien le dio entrada a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2017, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por primera instancia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, llegado el día 14 de diciembre de 2017 en el cual correspondía la presentación de las mismas, y en el cual consta que solamente fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Zalg Abi Hassan, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 09/01/2018 vencido el lapso para las observaciones dejando constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que la presente incidencia se originó con la propuesta de Reconvención o mutua petición, presentada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda, parte demandada, al momento de la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil en su parte última; presentó la misma en los siguientes términos: Adujo que su mandante Jean Carlos Yánez Ojeda, plenamente identificado, se ha mantenido por (39) años ocupando un lote de terreno con una superficie de (160,90 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de (6,70 mts) con inmueble ocupado por Teresa Ojeda; Sur: En línea de (8,05 mts) con la cerrera 24, que es su frente; Este: En línea de (18,20 mts) con la calle 12 y Oeste: En línea de (19,05 mts) con inmueble ocupado por Ramón Ojeda; el cual ha sido su domicilio ubicado en la calle 12 esquina carrera 24 entre carrera 24 y 25 jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en dicha porción de terreno ocupada por su mandante en la cual ha realizado actos de posesión y se ha mantenido ocupando las bienhechurías constituidas por una casa, la cual le ha efectuado reparaciones, conservaciones, que además ha edificado otras bienhechurías y construyó 4 locales comerciales y un apartamento que es su vivienda. Que allí convive junto a su familia y fomentó su matrimonio con hijos, estableció y construyó un comercio a sus propias expensas, que en los (39) años que ha habitado el inmueble en posesión legitima, ha sido de forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida como dueño. Que la porción de terreno antes identificada le perteneció a la ciudadana Ramona Ojeda y posteriormente al ciudadano Ramón Antonio Ojeda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.901.254, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1262, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3982, correspondiente al Libro Real del año 2013, y se lo cedió en venta a su hijo, ciudadano Marcial Eduardo Ojeda Colmenarez, parte actora y plenamente identificado, según documento de fecha 10 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 2013.1262, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3981 y del Libro de Folio Real del año 2013, documentos que de forma desleal y en fraude por la parte actora fueron consignados juntos con el escrito libelar. Que tal como lo expresó con los hechos narrados demostró que ejerció sobre el lote de terreno actos de posesión, tanto de las bienhechurías construidas como de la casa que se encuentra allí, así como los locales comerciales y el apartamento que construyó y se han mantenido por 39 años, donde formó su familia, su trabajo y constituyó su hogar familiar por ese largo tiempo. Que en vista de que su mandante ha tenido posesión legitima en tantos años y hasta la fecha los ciudadanos Marcial Antonio Ojeda y Marcial Eduardo Ojeda Colmenares, plenamente identificados, nunca lo perturbaron por la posesión pacífica y menos con actos reivindicatorios, sino hasta la fecha que a su representado lo citaron y con así pretender desconocer el derecho que por ley se consumió y es por ello que solicitó la extinción o prescripción adquisitiva como en efecto y formalmente lo hizo en nombre de su representado, sin que por el lapso de más de (20) años ni el actor ni terceros realizaron actos de reclamo, y con la querella que plantearon pretendió desconocer el derecho que posee y le corresponde a su mandante conforme a la ley, previsto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, y así con la demanda que planteo intentó perturbar la posesión legitima de su representado a través de actos fútiles. Que ejerció el derecho de su representado de posesión legitima ya que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 772 de Código Civil, por lo que su mandante adquirió la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión, establecido en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. Que desde el año 1978 hasta la fecha su representado ejerció la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y tuvo la cosa como suya y con el transcurso del tiempo no existió perturbación alguna con la parte actora ni con terceros, a quienes ya les precluyó el tiempo, conforme la ley y a lo previsto en el artículo 796 del Código Civil. Que como su mandante ya cumplió con los requisitos exigidos esenciales es que procede la presente acción y reconviene en derecho al actor, plenamente identificado, para que convenga en reconocer como propietario a su mandante, parte demandada en la querella o a ello sea condenado por el Tribunal A-quo como dueño único y exclusivo poseedor de un lote de terreno y de las bienhechurías constituidas, así como los locales comerciales y el apartamento que construyó, operando a favor de su representado la prescripción adquisitiva o usucapión veintenal (20 años), establecidas en el artículo 1952 del Código Civil. Estimó la reconvención en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00) equivalentes a 33.333 U.T. Finalmente pidió que reconvención sea admitida y se declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 23 de octubre de 2017 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este tribunal observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de abril de 2016. Posteriormente, en fecha 23 de 0ctubre de 2017, el tribunal de la causa inadmitió la reconvención interpuesta por la demandada por prescripción adquisitiva, en razón de la incompatibilidad de los procedimientos por las cuales deben tramitarse ambas pretensiones.
Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia habían sostenido que ambas pretensiones, se excluyen entre sí en un mismo proceso, por no ser compatibles y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente. Sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, al pronunciarse respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.
Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil tomando en consideración el anterior antecedente jurisprudencial en sentencia de fecha 17 de julio de 2009 dictada en el asunto AA20-C-2008-000308 estableció lo siguiente:
Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
Procedió la Sala de Casación Civil en la sentencia en comento, a explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, los rasgos comunes entre estos, para así considerar la posibilidad de simplificar su tramitación. En tal sentido expresó:
Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.
Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.
La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.
Con respecto a la naturaleza de ambas pretensiones, la Sala Civil expuso:
Por otra parte, es importante señalar, que la acción de reivindicación, fue establecida por el legislador, con la finalidad de otorgar al titular del derecho de propiedad, los mecanismos necesarios que le permitan perseguir la cosa en manos de quien la detente para así recuperarla. Así, el autor venezolano Víctor Luís Granadillo, en su obra denominada “Tratado de Derecho Civil”, ha definido la demanda reivindicatoria, indicando que “es la acción que se le da al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio”.
De la misma manera, conviene acotar que, acorde con la doctrina imperante sobre la materia, la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada.
En ese orden de ideas, esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda.
Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.
Sobre el particular, el autor Aníbal Dominici en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que “…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó...”.
Así, el Código Civil venezolano en su artículo 1.952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.
Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.
Una vez determinada la naturaleza jurídica de ambas pretensiones, la Sala de Casación Civil a los fines de establecer la posibilidad de que las mismas se tramiten en un solo procedimiento, procede a armonizar el iter procedimental a seguir, en este sentido señaló:
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
Una vez establecida la posibilidad de interponer la pretensión de prescripción adquisitiva como reconvención en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil expuso en la sentencia comentada lo siguiente:
Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece.
En el caso bajo estudio, en virtud de que la demanda de reivindicación, así como la reconvención por prescripción adquisitiva propuestas, fueron admitidas con posterioridad a la publicación del fallo en el cual la Sala de Casación Civil cambió el criterio existente, le es aplicable el mismo, razón por la cual debe admitirse la reconvención propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo ADMITIR la reconvención propuesta por la parte demandada, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.363, contra el ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.097.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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