REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000868

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PASTOR COURI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.248.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 8-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SALVADOR MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 192.806.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado DAVID SALVADOR MENDOZA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A Nº 192.806, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, consignó escrito a los fines de solicitar la sustitución de la Medida de Enajenar y Gravar establecida sobre los galpones de Lácteos La Morandina, por una letra de cambio firmada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Aldana Davoin, a favor del ciudadano José Pastor Couri Perdomo, a los fines de que recaiga sobre una parcela de terreno con la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº A-68, del lote “C” de la primera etapa, de la Urbanización La Montañita Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, propiedad de la ciudadana Elizabeth Aldana, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 16, folio del 1 al 6, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2do), del Tercer Trimestre del año 1998, documento anexado a los folios 4 al 10. La parte accionada alega, que el galpón de Lácteos La Morandina, siendo una fábrica productora de quesos y el mismo será objeto de garantía para solicitud de Crédito Bancario a favor de la empresa a los fines de incrementar la línea de producción y fabricación de los productos de consumo, asimismo, para la sustitución de la medida la parte accionada ofrece el inmueble de la ciudadana Elizabeth Aldana, ya identificado como garantía del presente procedimiento, ya que representa monetariamente lo mismo en cantidades de dinero. Por auto de fecha 11-10-2017, el a quo dejó constancia que la parte accionante consignó documento poder, el cual se desprende en lo judicial no tiene facultad expresa para darse por citada, según lo previsto en el artículo 216 del Código Adjetivo Civil, y por ende la parte demandada no se encuentra a derecho debiéndose practicar la intimación de la misma.
En fecha 11-10-2017, el aquo dictó sentencia interlocutoria en atención al escrito consignado por la parte accionada en la que solicitó la sustitución del inmueble por otro inmueble, por lo que el a quo niega por improcedente de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11-10-2017 dictada por el a quo, y considerando lo peticionado por el abogado de la parte accionada en su escrito anterior, por cuanto la misma alega que firma mercantil Lácteos La Morandina es productor de queso y que la misma se encuentra solicitando crédito para el aumento de la producción y otros derivados, es por lo que el aquo, revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión del cuaderno principal signado con el Nº KP02-M-2017-000119 en fecha 11-08-2017 y comunicada mediante oficio Nº 509-2017 al Registrador Público del Municipio Moran del Estado Lara, aduciendo que se vería afectada la disponibilidad de alimentos a un grupo determinados de personas de la población del Estado Lara y sus alrededores afectando la seguridad alimentaria de la población.

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2017 por el abogado Reinaldo Heredia Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.991, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictado el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual Revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11-08-2017, en la incidencia dentro del juicio por Cobro de Bolívares intentado por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano JOSÉ PASTOR COURI PERDOMO contra la firma mercantil LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., todos identificados. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, el A quo oyó la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 25 de octubre de 2017, y dándosele entrada el 01 de noviembre de 2017, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 27). En fecha 30-11-2017, esta alzada dejó constancia que el abogado José Luis Villegas Labrador, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Pastor Couri, presentó escrito de informe en tres (3) folios en el cual, manifiesta un breve resumen de las actuaciones, así como, hace referencia en cuanto a los pronunciamientos dictados por el a quo en fecha 11-10-2017, en la que alega que un juez no puede de oficio revocar una medida cautelar, por cuanto debería preceder una oposición a la medida realizada por la parte misma o por un apoderado judicial debidamente facultado para ello, invocando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar el accionante plantea que el juez a quo, suprimió de forma abusiva, extralimitándose en sus funciones por cuanto aduce que el procedimiento legal para suspender una medida cautelar, se encuentra prevista en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, en la que se debió aperturar una articulación probatoria y que las partes pudiesen ejercer sus defensas y por ultimo explana que toda decisión debió estar fundadas en las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por las partes, por tal motivo la accionante solicitó de que se declare la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con el artículo 209 del Eiusdem.(folios 29 al 31); y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 código Adjetivo Civil.

Por otra parte, en fecha 13-12-2017 esta alzada dejó constancia de la presentación de las observaciones por el abogado David Salvador Mendoza Mendoza, apoderado judicial de la firma mercantil Lácteos La Morandina C.A., parte accionada, en el cual alega en su escrito un resumen de las actuaciones formalizadas por la parte actora en su contra, asimismo, resaltó que su mandante es una empresa de producción que beneficia a un colectivo, siendo un hecho público y notorio y a su vez consignó documentales que afirma su escrito, igualmente sigue alegando que su mandante ha sido beneficiada de crédito cedido por la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria S.A., (SOGAMPI), recursos que obtuvo a través del Banco Industrial de Venezuela, por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y que más de una vez pusieron en garantía al galpón objeto de medida cautelar; en el presente auto esta Alzada se acoge al lapso de dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08-02-2018, este juzgado de conformidad con el artículo 514 Eiusdem, dictó auto para mejor proveer y ordenó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, a los fines de que remita copia certificada del libelo de demanda del asunto principal signado con el Nº KP02-M-2017-000119.

En fecha 23 de febrero de 2018, esta alzada dejó constancia de haber recibido oficio Nº 087-18, emanado del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción, en el cual remitió libelo de demanda constante de tres folios.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO.

No puede dejar pasar por alto este Juzgador, la forma irregular en que el a quo aperturó el cuaderno de medida sub lite en virtud que lo hizo con la admisión de la demanda y el decreto de medida, omitiendo la información fundamental como lo es la copia del libelo y demás documentos que permitan obtener elementos de convicción inherentes a los fines de la decisión respectiva, lo cual obligó a pedirle la información al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción del Estado Lara, el cual está a cargo en virtud de la declinatoria del Tribunal a quo primigenio tal como consta del folio 41 al 44; por lo que se apercibe al a quo primigenio a que en lo sucesivo actué conforme a la normativa establecida para la apertura de cuaderno de medidas, y así se establece.

DE LA APELACIÓN

Observa esta alzada, que la apelación contra la recurrida la efectuó el 13 de octubre de 2017, el abogado José Reinaldo Heredia Pérez, inscrito en el I.P.S.A Nº 243.991 aduciendo;
“ …procediendo para este acto en su condición de apoderado judicial de la parte actora y expone: “APELO de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 11 de octubre de 2017, por ser absolutamente contraria a derecho, dejando a mi representada en total estado de indefensión y donde el juez con el solo dicho de una persona a la que inclusive, objetó su representación según el auto de fecha 11 de octubre de 2017, dio como cierto, sin pruebas, un supuesto tramite de un crédito sobre el galpón objeto de la medida para aumentar la producción de no sabe que producto…”.

Ahora bien, de la diligencia se observa que el referido abogado se atribuye la condición de apoderado judicial de la parte actora; y resulta que la presente causa se trata de un procedimiento de Intimación de Cobro de Bolívares con letra de cambio, hecho por el abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el I.P.S.A. Nº 44.582, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del beneficiario de la letra de cambio objeto de cobro ciudadano José Pastor Couri Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.860.248, en la cual no figura dicho abogado apelante como endosatario en procuración ni en autos de la presente incidencia instrumento poder alguno al respecto; apreciación esta que se reafirma cuando el a quo primigenio en la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar, dictado en fecha 11 de agosto del año 2017, la cual cursa del folio 1 al 2; así lo establece cuando dice;

“…Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. Nº 44.582, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano José Pastor Couri Perdomo…sic”;

igual identificación, hizo el a quo en la sentencia de fecha 11 de octubre de 21017, recurrida, en la cual identificó a las partes así;

“…DEMANDANTE: JOSÉ PASTOR COURI PERDOMO; titular de la cedula de identidad Nº 3.860.248. ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: José Luis Villegas Labrador, inscrito en el I.P.S.A. Nº 44.582. DEMANDADO: Firma Mercantil LACTEOS LA MORANDINA, C.A. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abg. David Salvador Mendoza Mendoza, I.P.S.A 192.806…”.


Ahora bien, al no aparecer como endosatario en procuración ni haber presentado documento poder, el referido abogado José Reinaldo Heredia Pérez, que se abroga la condición de apoderado del accionante, pues de acuerdo al artículo 297 del Código Adjetivo Civil; el cual preceptúa:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”


Se ha de establecer, que el abogado José Reinaldo Heredia Pérez no tiene legitimidad para haber recurrido de dicha sentencia y que el a quo primigenio al haber oído dicho recurso infringió esta norma, por cuanto debió negar dicho recurso; motivo por el cual se ha de anular todo lo actuado posterior al auto de corrección de foliatura de fecha 20 de octubre de 2017, reponiéndose la causa al estado se declare inadmisible la apelación interpuesta por dicho abogado; y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se anula, todo lo actuado después del auto de fecha 20 de octubre del año 2017, en la cual el a quo primigenio hizo la corrección de la foliatura, reponiéndose la causa al estado de lo que a continuación se señale.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo procedentemente decidido, se declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado José Reinaldo Heredia Pérez, inscrito en el I.P.S.A Nº 243.991 contra la decisión de fecha 11 de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no tener la cualidad de apoderado del actor que invocó al ejercer dicho recurso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil Dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.



La Secretaria Accidental

Abg. Carmen Moncayo Barrios.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:29 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria Accidental


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

JARZ/CMB/dp