REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-003312
PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA JUSTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.936, domiciliada en la urbanización La Carucieña, sector 12 de octubre, calle 3 entre 6 y 7, casa #136, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.324.
PARTE DEMANDADA: MACARIO DEL CARMEN CANELÓN BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.221.788, de este domicilio.

MOTIVO:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO POR DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

En fecha 05/12/2017 el tribunal recibió la demanda y en fecha 08/12/2017 se admitió. En fecha 01/02/2018 se consignó el edicto de ley. En fecha 15/02/2018 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación. En fecha 22/02/2018 la parte actora agregó copia certificada de acta de unión estable y de hecho entre las partes.
La demandante asegura que en fecha 21/02/2011 inició una relación concubinaria con el demandado, quien falleció en fecha 04/01/2017. Que estando en vida, en fecha 14/02/2014 inscribieron su unión ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 300, por ello solicitó una sentencia de forma inmediata o anticipada indicando que se tenga por reconocida la relación y señaló también que en la relación no tuvieron hijos.
De los términos expresados en la demanda y los recaudos acompañados, el tribunal estima que la demanda no debió ser admitida, la razón es que no existe interés procesal para sostener esta controversia, ya que si lo perseguido es una declaración pública y fehaciente de la unión concubinaria entre las partes, ese objeto se debe entender cubierto a partir del acta de unión estable y de hecho agregada con junto al libelo y acompañada una vez más en la actuación de fecha 22/02/2018.

Efectivamente, desde al año 2.005 en el cual se interpretó las uniones estables y de hecho, en relación al reconocimiento que hace la Constitución Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Posteriormente, decisiones como la de fecha 22/02/2008 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000450) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desarrollaron a partir de la anterior decisión lo siguiente:
De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia, por errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil. Así se decide.
Sin embargo, en el año 2.009 fue publicada la Ley del Registro Civil (G.O. 39264 de 15/09/2009) en la cual se reconoció el estado civil de las uniones estables y de hecho, anteriormente, los registros civiles constaban de tres libros fundamentales: nacimientos, defunción y matrimonio. A partir de la nueva ley surge un cuarto libro, el de las uniones estables y de hecho. Ahí las partes señalan desde que fecha están unidas, en qué fecha se hace la declaración y luego ambos o uno sólo puede señalar la terminación de la relación lo cual se dejará sentado en el acta correspondiente.
Tan importante es el contenido de esa acta que los artículos 117 y 118 de la referida ley orgánica señalan:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Por lo tanto, existen plenos efectos jurídicos reconocidos al acta emanada del registro público que haga constar la unión estable y de hecho, equiparándola a la declaración judicial.
Tanto es el efecto que anterior al año 2.009 en los juicios por partición se exigía la sentencia judicial como prueba fehaciente previa que declarara la unión estable y de hecho, sin embargo, luego de este precepto legal ha de entenderse que la prueba fehaciente puede estar constituida también por la referida acta. La decisión de fecha 09/08/2012 (Exp. Nro. AA20-C-2012-000243) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Este criterio ut supra citado, ha sido reiterado posteriormente en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional y ratificado por esta Sala de Casación Civil; entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso de Carmela Manpieri, y el Nº 004, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: Guillermina Montes Contreras, contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, respectivamente, en los cuales se ha dejado asentado (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
Dentro de esa perspectiva, para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto.
De la redacción plasmada en la demanda el juzgado extrae que el principal interés de la actora descansa en el reconocimiento de la comunidad en torno al patrimonio construido con el fallecido. No obstante, se repite, esa declaración pública con sus efectos se consiguió a partir de la fecha 14/02/2014 cuando las partes inscribieron su unión ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 300.
Carece de sentido, dar continuidad a un juicio ordinario, desgastar el aparato judicial para dar lugar a una sentencia que no dirimirá ningún conflicto o para declarar fehacientemente el reconocimiento de una unión estable y de hecho cuando existe un acta pública que le avala. En resumen, no existe interés procesal para sostener la presente causa y todo órgano administrativo debe aceptar su contenido, tal como se aceptan las demás actas civiles expedidas de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, si algún órgano administrativo mantuviera su negativa lo conducente sería intentar el correspondiente recurso administrativo o contencioso administrativo, de cualquier manera deberá ser una causa distinta a la aquí ejercida.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En mérito de las consideraciones efectuadas y dado que la parte demandante no tiene interés en sostener la presente causa y visto que la revisión ante la negativa del reconocimiento por parte de la administración pública sólo puede ser satisfecha por una acción diferente, es menester de este despacho declarar la inadmisibilidad de le presente demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA por reconocimiento de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos LUZ ELENA JUSTO ROJAS y MACARIO DEL CARMEN CANELÓN BARRETO, ambos identificados.
2) No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 p.m.
EBC/BE/gp.
Resolución N° 31/2018.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA