REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-003277
PARTE DEMANDANTE EDILCELYS NATHALY ALVARADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.268.879, de este domicilio.
APODERADO PARTE ACTORA LILIANA ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.013
PARTE DEMANDADA YOLANDA COROMOTO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.022, domiciliada en la calle 9 entre 23 y 24, Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha 21/11/2017, la ciudadana Edilcelys Nathaly Alvarado Rodríguez, ia identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), escrito de demanda de reconocimiento de documento privado, contra la ciudadana Yolanda Coromoto Gamez, identificada ut supra, la misma, recibida en este despacho en fecha 13/12/2017 se admitió y ordenó la citación de la demandada, en fecha 20/02/2018 se presentó escrito contentivo de CONVENIMIENTO efectuado por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 90.085, actuando en representación de la ciudadana YOLANDA COROMOTO GAMEZ, conforme consta de isntrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2017, bajo el N° 18, tomo 98, folios 151 hasta el 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Noatría, riela a los folios 14 y 15, e indica: “Vista la demanda de reconocimiento de contenido y firma admito el hecho que di en venta dicha casa, por parte de la vendedora y demandada, por tal razón convengo en la demanda por ser ciertos los hechos reclamados”, folio 16.
Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito personalmente por el apoderado de la parte demandada Abg. JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 90.085, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Rosángela M. Sorondo G. Abg. Bianca Escalona.
RMSG/BE/a.c.
Resolución N° 32/2018
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
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