REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2013-001270
PARTE ACTORA: OLIVIA COROMOTO BRICEÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.508 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CERMEÑO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.374 y 58.641 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERGIO OSUNA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.821.939 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MERY ISABEL GUZMAN SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.678 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana OLIVIA COROMOTO BRICEÑO ESCALONA, contra el ciudadano SERGIO OSUNA PUENTE.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana OLIVIA COROMOTO BRICEÑO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.508 y de este domicilio, debidamente Asistida por los Abogados JOSÉ CERMEÑO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.374 y 58.641 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano SERGIO OSUNA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.821.939 y de este domicilio. En fecha 04/12/2013 el Tribunal dictó auto dando por recibida la demanda (Folio 01 al 08). En fecha 05/12/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público (Folios 09 y 10). En fecha 16/01/2014 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 de familia (Folios 11 y 12). En fecha 20/01/2014 comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos necesarios para que se practique la citación (Folio 13). En fecha 23/01/2014 el Tribunal dictó auto abocándose la juez a la presente causa (Folio 14). En fecha 11/02/2014 comparece el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para practicar la citación (Folio 15). En fecha 19/05/2014 la parte actora confiere Poder Apud- Acta a los abogados JOSE CERMEÑO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ (Folios 16 y 17). En fecha 20/05/2014 el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME (Folios 18 y 19). En fecha 02/10/2014 comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando copia fotostática del Oficio N° 413 de fecha 20/05/2014 (Folios 20 y 2). En fecha 12/02/2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando ratifique el oficio dirigido al SAIME (Folio 22). En fecha 19/02/2015 el Tribunal dictó auto acordando ratificar el oficio N° 413 de fecha 26/05/2014 (Folios 23 y 24). En fecha 09/11/2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora señalando la nueva dirección de la parte demandada, para que así se practique la citación (Folio 25). En fecha 11/11/2015 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil a practicar la respectiva citación (Folio 26). En fecha 16/03/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación y compulsa sin firmar (Folios 27 al 31). En fecha 28/03/2016 comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora solicitando se libre cartel de citación (Folio 32). En fecha 30/03/2016 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles, puesto que se encuentra agotada la citación personal (Folios 33 y 34). En fecha 16/05/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando publicación de cartel de citación efectuado en el periódico El Informador y El Impulso, así mismo solicito a la secretaria se sirva fijar el Cartel en el domicilio del demandado (Folios 35 al 37). En fecha 13/06/2016 la Suscrita Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 13/06/2016 se trasladó y fijó el Cartel de Citación (Folio 38). En fecha 18/07/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando se designe defensor Ad-Litem al demandado (Folio 39). En fecha 21/07/2016 el Tribunal dictó auto designando como defensor Ad-Litem a la abogada MERY GUZMAN (Folios 40 y 41). En fecha 22/09/2016 comparece el Aguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la defensora Ad-Litem (Folios 42 y 43). En fecha 26/09/2016 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de juramentación de la Defensor Ad-Litem (Folio 44). En fecha 02/11/2016 el Tribunal dictó auto complementando el acta de juramentación de la defensor Ad-Litem (Folio 45). En fecha 14/11/2016 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio (Folio 46). En fechas 19/01/2017 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio (Folio 47). En fecha 26/01/2017 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, así mismo la parte actora ratificó todos y cada una de las partes del contenido del libelo (Folio 48). En fecha 26/01/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 49). En fecha 26/01/2017 la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 50 al 52). En fecha 22/02/2017 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (Folios 53 y 54). En fecha 13/02/2017 comparece la defensora Ad-Litem de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas (Folios 55 al 57). En fecha 06/03/2017 el Tribunal dictó auto fijando el tercer y cuarto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 58). En fecha 09/03/2017 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para oír a los testigos NANCY CORDERO, BETSY MEDINA y YESENIA IZARRA (Folios 59 al 61). En fecha 10/03/2017 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para oír a los testigos YSCCELIS SALAS, CLAUDIA MONTERO y ANA KATTERINA TRADE (Folios 62 al 649. En fecha 10/03(/2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando nueva oportunidad para evacuar a los testigos (Folio 65). En fecha 14/03/2017 el Tribunal dictó auto fijando el noveno y décimo día de despacho para oír a los testigos (Folio 66). En fecha 28/03/2017 el Tribunal dictó auto teniendo lugar la declaración de las ciudadanas NANCY ESPERANZA DE LA COROMOTO CORDERO, YESENIA MARIA IZARRA SUAREZ y BESTY YUSBETH MEDINA GUTIERREZ (Folios 67 al 71). En fecha 29/03/2017 el Tribunal dictó auto teniendo lugar la declaración de las ciudadanas YACCELIS SALAS, CLAUDIA ELIZABETH MONTERO y ANA KATTERINA TRADE (Folios 72 al 75). En fecha 28/04/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 76). En fecha 01/06/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 77). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, ha sido interpuesta por la ciudadana OLIVIA COROMOTO BRICEÑO ESCALONA, antes identificada, contra el ciudadano SERGIO OSUNA PUENTE antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano SERGIO OSUNA PUENTE, antes identificado, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbano del Estado Lara, hoy Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres MARIA VICTORIA y CARMEN VICTORIA OSUNA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad. En el comienzo de su unión conyugal fue más o menos armoniosa, donde todo transcurría de forma aparentemente normal, pero que rápidamente empezaron a suceder entre ellos graves problemas de celos mezclados con reclamos violentos y desconsiderados por parte de su cónyuge SERGIO OSUNA PUENTE, el cual nunca había manifestado esa conducta durante su noviazgo y luego de casados empezó a manifestarse poniendo en peligro su estabilidad matrimonial, ya que tenía que hacer acopio de fuerza y amor para así continuar su matrimonio. De tal modo fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta celosa, agresiva y ofensiva hacia ella, reclamándole en público y en privado, sin tener ninguna justificación o motivo para ese proceder, insultándola y ofendiéndola, hasta el punto que en fecha 14/02/1998, decidieron separarse y así evitar que su cónyuge siguiera incurriendo en sucesivas agresiones verbales, que pudieran llevarlo hasta las agresiones físicas, no obstante, trató de conversar con él en varias oportunidades y no hubo forma y manera de que cambiara este proceder, por lo que trato de conversar con su cónyuge acerca del divorcio de una mejor manera, pero eso lo hizo más agresivo hacia ella y optó por alejarse a los fines de evitar males mayores. Por tal motivo la ciudadana OLIVIA COROMOTO BRICEÑO ESCALONA se convenció de que no había nada que buscar o salvar en su matrimonio, así mismo procede a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge el ciudadano SERGIO OSUNA PUENTE, antes identificado.
Posteriormente fundamentó su acción en la causal contemplada en el ordinal 3°, del artículo 185, del Código Civil Venezolano, así mismo indicó como último domicilio conyugal establecido en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la Urbanización del Este, carrera 2, casa N° 2-19, Quinta Oliva. Por otra parte indico que su cónyuge abandonó nuestro hogar desde la fecha 14/02/1998 y hasta la fecha no ha regresado, constituyendo esto otra causal de divorcio, de tal modo solicitaron se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Finalmente la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, todos y cada uno de los hechos alegados en la presente demanda interpuesta por la ciudadana OLIVIA COROMOTO BRICEÑO ESCALONA.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada Acta de Matrimonio, emanada por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos, asentada bajo el N° 07, Folios 08 vto al 09 vto, del Libro de Registros de Matrimonios. (Folio 02 vto). Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal existente entre la demandante y el demandado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B” y “C” Copia Certificada de Actas de Nacimiento de las ciudadanas CARMEN VICTORIA OSUNA BRICEÑO emitida en fecha 05/06/2008, No de Acta 1319, por ante Jefe Civil de la Parroquia Catedral y MARÍA VICTORIA OSUNA BRICEÑO emitida en fecha 27/05/2013, No Acta 493, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia José Gregorio Bastidas (Folios 03 y 04) hijas de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas OLIVIA CORMOTO BRICEÑO ESCALONA, MARIA VICTORIA OSUNA BRICEÑO y CARMEN VICTORIA OSUNA BRICEÑO (Folios 05 al 07). Se valoran como prueba de la identidad de las referidas ciudadanas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Promovió reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a los derechos que le asisten a su representada y de manera especial, todas y cada una de las documentales consignadas en el escrito libelar y que no fueron ni impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, por lo cual hacen plena prueba en su contra y así pidió al Tribunal sea declarado, los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
Promovió los siguientes testimoniales.
NANCY ESPERANZA DE LA COROMOTO CORDERO.
(…) Seguidamente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.641: En este estado el abogado apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Olivia Briceño y al señor Sergio Osuna? Contesto: “Si, si los conozco vivíamos cerca y los conozco más de vista que de comunicación pero si los conozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde conoce a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “De la Urbanización del Este de donde éramos vecinos”. TERCERA: ¿Diga la testigo si presencio o a presenciado el trato que le dispensaba el señor Sergio Osuna a la señora Olivia Briceño? CONTESTO: “Ay si de verdad que era una cosa bien desagradable, en la casa, en la parada, en la calle, en el porche de la casa e incluso uno pasaba por al frente de su casa y se escuchaban los gritos maltratos de que ella no valía, que ella no servía y la cara de las niñas era de ponchada al ver eso, de verdad era bien desagradable” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Sergio Osuna se fue de la casa donde vivía con la señora Olivia Briceño? Contesto: “Si hace como unos 20 años creo que sí, bueno no tengo la fecha exacta, ella dijo que él se había ido y se habían separado, incluso yo creí que ellos se habían separado desde hace tiempo, ese señor mas nunca volvió Gracias a Dios” QUINTA: ¿Diga la testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: “Bueno porque lo presencie yo vivía en ese momento por esa zona y por eso lo veía sobre todo lo oía”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y firman(…) (Folios 67 al 68)
YESENIA MARIÍA IZARRA SUAREZ.
(…)Seguidamente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS LUIS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 58.641: En este estado el abogado apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Olivia Briceño y al señor Sergio Osuna? Contesto: “Bueno ellos eran vecinos míos, yo los veía por la calle, ósea vecinos” SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde conoce a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “Yo los conozco, vivían en el sector donde yo vivía pero no tengo tratos con ellos”. TERCERA: ¿Diga la testigo si presencio o a presenciado el trato que le dispensaba el señor Sergio Osuna a la señora Olivia Briceño? CONTESTO: “Bastante, muchas veces, bueno la última vez que observe el estaba gritando y las niñitas estaban llorando y la señora también estaba llorando él le decía groserías, la insultaba y le decía groserías, de hecho mi hija se puso muy nerviosa de ver lo que estaba pasando, eso era común, cada vez que coincidíamos en la parada por que vivíamos cerca tomábamos la misma vía él la gritaba y si ella le decía que bajara el tono de voz era peor porque se ponía más agresivo, de hecho yo optaba por retirarme de la parada por que el nos miraba mal si nosotros observábamos lo que estaba pasando y me daba miedo con mi hija que estaba ahí conmigo” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Sergio Osuna se fue de la casa donde vivía con la señora Olivia Briceño? Contesto: “Ay, yo creo que en una oportunidad hablando con las vecinas se comento que él la había dejado, que ya no estaba ahí y nosotros dijimos menos mal, de hecho no coincidimos mas nunca con él en la parada porque ya ella iba sola con las niñas y luego escuche el comentario que se había ido” QUINTA: ¿Diga la testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: “Porque yo lo vi y escuche todo”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y firman (…) (Folio 69 al 70)
BETSY YUSBETH MEDINA GUTIERREZ.
(…) Seguidamente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 58.641: En este estado el abogado apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Olivia Briceño y al señor Sergio Osuna? Contesto: “Si” SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde conoce a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “Ex vecina”. TERCERA: ¿Diga la testigo si presencio o a presenciado el trato que le dispensaba el señor Sergio Osuna a la señora Olivia Briceño? CONTESTO: “Si lo presencie, cuando vivía por allá coincidimos en una entrada o salía y veía como la trataba, la insultaba, sin importar donde estuvieran la gritaba la insultaba” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Sergio Osuna se fue de la casa donde vivía con la señora Olivia Briceño? Contesto: “Si claro no lo vi mas” QUINTA: ¿Diga la testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: “Porque lo vi”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y firman(…) (Folio 71)
CLAUDIA ELIZABETH MONTERO RENGIFO.
(…) Seguidamente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 58.641. En este estado el abogado apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Olivia Briceño y al señor Sergio Osuna? Contesto: “Si, si los conozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde conoce a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “Eramos vecinos”. TERCERA: ¿Diga la testigo si presencio o a presenciado el trato que le dispensaba el señor Sergio Osuna a la señora Olivia Briceño? CONTESTO: “Si alguna oportunidad, en paradas que coincidíamos en horas picos en las paradas, más que todo era el trato verbal de lo que presencie” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Sergio Osuna se fue de la casa donde vivía con la señora Olivia Briceño? Contesto: “Lo escuche en una oportuna en una conversación y hasta donde yo viví en la urbanización del este no lo vimos mas” QUINTA: Expliqué la testigo como era el trato del señor Sergio Osuna hacía la señor Olivia Briceño, que dice haber presenciado o oído? Contesto: Despectivo y grosero. SEXTA:¿Diga la testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: “Por haberlo presenciado por haberlo visto”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y firman (…) (Folio 73 al 74).
Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, asimismo, las injurias excesos y sevicias, determinadas por los maltratos verbales, groserías, insultos y malas palabras por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo el mérito jurídico de los autos, en cuanto favorezca a su representado en el presente asunto. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Original de telegrama enviado por el Instituto postal Telegráfico IPOSTEL enviado al domicilio del ciudadano SRGIO OSUNA PUENTE, en fecha 09/12/2016, marcada con la letra “A”. El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
3. Original de telegrama enviado por el Instituto postal Telegráfico IPOSTEL enviado al ciudadano SERGIO OSUNA PUENTE, en fecha 12/01/2017, marcada con la letra “B”. El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
El Artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio).
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, en cuanto a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.
Se plantea como punto central de la presente litis, el divorcio formulado tanto por la ciudadana OLIVIA COROMOTO BRICEÑO ESCALONA, antes identificada en su escrito libelar, así como el hecho de que el demandado SERGIO OSUNA PUENTE, antes identificado a quien se le designó Defensor Ad-Litem, por no ser posible localizarlo a pesar de haber sido citado por Carteles (Folio 38), correspondiéndole en consecuencia la carga al actor de probar sus alegatos.
Evidencia quien juzga en Estrados, que los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil fueron probados en el inter procesal, en este sentido, se observa que los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos NANCY CORDERO, YESENIA IZARRA, BETSY MEDINA y CLAUDIA MONTERO, estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano SERGIO OSUNA PUENTE, antes identificado no convivía más con la demandante de autos, es decir, se retiró del hogar común, dejando de cumplir con los deberes fundamentales de matrimonio como lo son la cohabitación, asistencia socorro y protección, y por otra parte se desprende de dichas testimoniales que todos fueron contestes en señalar en el tiempo, lugar y modo de los excesos y sevicias, proferidos por el demandado determinados en maltratos verbales como insultos, gritos, groserías y malas palabras en lugares públicos y la comunidad, las cuales fueron invocadas por la parte actora en su escrito libelar y quedo demostrado con los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad, resultando en consecuencia procedente las causales de divorcio invocadas. Así se establece.
A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existió un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos si los tienen. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran, falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
De los autos se evidenció el conflicto existente entre los cónyuges, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoado por la ciudadana OLIVIA COROMOTO BRICEÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.508 y de este domicilio, contra el ciudadano SERGIO OSUNA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.821.939 y de este domicilio, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el extinto Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la ciudad de Barquisimeto, hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del año 1.988 asentado bajo el N° 07, folios 08 vto al 09 vto del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.988. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la federación. Sentencia No: 47. Asiento No: 89.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 03:19 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
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