REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-001664
PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.612.705. Respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados SOUAD ROSA SAKR, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON Y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 35.137, 92.141 y 226.636, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.252.953 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.247, y de este domicilio
TERCERO INTERVINIENTE: ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N°V-7.365.577
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON y PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 20.068, 15.759 y 185.851, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 19 de junio de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo reformada en fecha 03 de julio del mismo año, admitiéndose la misma en fecha 08 de julio del año 2015, asimismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada a dar contestación dentro de los 20 día de Despacho a que conste en autos su citación.-
En fecha 03 de julio 2015 la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 35.137, 92.141 y 226.636, respectivamente.-
Por auto expreso de fecha 21 de julio de 2015 este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas donde se tramitara lo correspondiente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Gestionadas como fueron las actuaciones por el alguacil para la citación de la parte demandada, en fecha 06 de agosto de 2015, consignó compulsa de citación debidamente firmado por el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, quien en fecha 02 de octubre del año 2015, compareció ante la secretaría de este Despacho a otorgar Poder Apud-Acta a la abogada NORKYS MENDEZ SIVIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.247.-
En fecha 05 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, defensa está debidamente decidida por resolución de fecha 08 de noviembre de 2015, donde se declaró sin lugar la defensa previa, por lo que se fijó nuevo lapso de contestación para la demanda, conforme a los ordenado por el artículo 358, ordinal 3° ejusdem.-
Al folio 125 de la primera pieza del presente asunto consta escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2015; donde efectuó el llamamiento de un tercero forzado que recayó sobre la ciudadana ZAIDA RODA GUADARRAMA GRANADILLO actuación está debidamente admitida en fecha 17 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la misma para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y se suspendió el asunto por noventa (90) días continuos.-
En fecha 16 de febrero de 2016 el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la tercera llamada a la causa quien en fecha, por auto de fecha 19 de febrero de 2016 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento del tercero; quien en esa misma fecha compareció ante la secretaría a otorgar poder Apud-Acta a los abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON y PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 20.068, 15.759 y 185.851, procediendo estos a contestar el llamado en esa misma fecha.-
Reanudada como fue la presente causa en fechas 11, 12 de marzo de 2016, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, estas agregadas por auto de fecha 14 de marzo de 2016 y admitidas las mismas en fecha 30 de marzo de 2016, y ordenando así se oficie al Registrador Publico del Primer Circuito Del Municipio Iribarren, al Notario Público Cuarto del Municipio Iribarren, al Gerente del Banco Provincial, cuya resultas constan al folio 194, y por ultimo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para que informen a este despacho lo concertante a los tramites del juicio , en fecha 26 de julio de 2016, se abrió una segunda pieza del expediente, en fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandada ZAIDA GUADARRAMA, confirió Poder Apud-Acta, ya en fecha del 03 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto donde advierte a las partes que las resultas solicitadas a los organismos públicos requeridos en el escrito de pruebas no habían llegado por tal motivo la causa se decidirá dentro de los 10 días de despacho siguiente, y en consecuencia se ordenó librar nuevamente los oficios correspondientes a los referidos organismo, recibiendo en fecha 14 de febrero de 2018 las resultas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito del estado Lara.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que desde el año 2014, según consta en documento autentificado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 44, Tomo 59 de los libros llevados por dicha notaria, el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, le otorgó un contrato de opción a compraventa, en virtud de cual, el primero de los prenombrados le daba en opción a compra, al segundo , un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Código Catastral N°13-03-05U01-310-0051-001-0D102034, con N°34, Ubicado en la parte interior del edificio a la Izquierda de la entrada da su frente al Suroeste y esta ubicado al Suroeste del nivel número 03 del edificio denominado D-1, que forma parte del conjunto denominado Manzana ‘’D’’, que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Rio Lama, Ubicado en la Urbanización Rio Lama que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 87.57 mts2 y sus linderos particulares son los siguientes: FACHADA L: Una extensión de 9.11 mts, FACHADA L, que da al patio de entrada principal en una extensión de un 1,58 mts con jardinera y pasillo de circulación donde tiene su acceso a entrada principal; FACHADA K: En una extensión de 7,65 mts con Fachada N del apartamento N°33 Y 1,76 mts con la fachada, FACHADA M: En una extensión de 10,69 mts con la fachada N. FACHADA N : En una extensión de 9,56 mts, con la misma fachada N, encima de él está la parte de la planta del techo del edificio por debajo del apartamento N°24. Consta de salón, estar y comedor, cocina, lavado, adjunto, un dormitorio principal con sala de baño y balcón, dos dormitorios principales y sala de baño, cada dormitorio tiene su closet empotrado, corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 34, ubicado en la zona para estacionamiento correspondiente para el edificio, igualmente le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y de las cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Manzana D, del 1.39 %. El documento del Condominio se encuentra Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria DEL Primer Circuito Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 2000, bajo el N°24, Folio 124 al 133, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo Trimestre del año 2003, el referido apartamento le pertenece al vendedor promitente conforme al documento encuentra protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/05/2003, bajo el N°24, Tomo 10, Protocolo 1°y documento Autentificado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de abril de 2011, Bajo el N° 36, Tomo 67 los cuales alego acompaño al libelo suscrito, en bases al contrato la representación de la parte actora argullo lo siguiente que la venta se estableció en la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.300.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera UN MILLON CIENTO CINCUNTA MIL BOLIVARES (BS.1.150.000,00) en cuatro cheques de gerencia Nros. 00146515, 00146536, 00146524, y 00146548 respectivamente código cuenta cliente 01080908850900000010 de fecha 07-10-2014, todos del Banco Provincial al momento del otorgamiento del contrato antes citado , en fecha 11-03-2014, el saldo es decir la cantidad de un MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.1.150.000.00) , pagaderas al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual manera , el contrato suscrito estableció que el lapso de duración de la opción a compraventa era de treinta días continuos o naturales, a contar desde la fecha de otorgamiento del contrato de opción a compraventa, es decir desde el 11 de marzo del 2014, posteriormente alegó que en el momento en que se firmo el contrato de opción a compra, el propietario- vendedor, Armando Roberto Martínez Álvarez, hizo entrega del apartamento para que este se mudara con su grupo familiar, entregando así dicho inmueble lo que le dio condición de nuevo propietario, arguyó que al Ciudadano Armando Martínez se le dificultó la tramitación de solvencias y todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo y a los fines de garantizar la compra del apartamento, le pagó el saldo del precio adeudado, por la cantidad de un MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.1.150.000.00), en dos cheques del Banco Provincial, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILBOLIVARES (Bs 850.000,00) cheque N° 00006251 de la cuenta corriente 01080119250100094360 de fecha 21 de marzo del año 2014, y otro cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) cheque N° 00006248 de la cuenta corriente N° 01080119250100094360 de fecha 12 de abril del año 2014, expresó que el propietario- vendedor, Ciudadano Armando Martínez, le Extendió un recibo de pago de fecha 21 de marzo del año 2014 donde deja constancia de la cancelación de la segunda parte del precio de la venta del apartamento ya identificado, pagando la totalidad del precio pactado en la opción a compra, quedando así cumplida la obligación del pago del remate del precio de venta, seguidamente expresó incumplimiento de obligaciones por parte del vendedor, aludiendo que se vencieron los 30 días y habiendo ya pagado el precio total de la venta del apartamento, sin que el propietario-vendedor, obtuviera las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa, se propuso a tramitarlas tales como la solvencia del condominio y la solvencia de CORPOELEC, indicó que tanto es así que en el condominio esta registrado como propietario y la solvencia esta a su nombre, asimismo manifestó que una vez que obtuvo las solvencia s a su nombre le comunicó que solo faltaba la solvencia municipal y que la misma le correspondía a el tramitarla y siempre que lo llamaba para que le entregara, y siempre salía con evasivas, negándose hasta la fecha de la interposición de la demanda y sin alegar una excusa valedera para tal incumplimiento, fundamentando sus pretensiones en los artículos 1160, 1161,1167, 1258, 1259 del Código Civil, de igual forma citó Sentencia de fecha 09 de julio del año 2009, emanada de la Sala de Casación Civil, asimismo solicitó ordenar por este tribunal que el demandado cumpla con el contrato celebrado y en consecuencia a otorgar el documento definitivo de compraventa sobre el inmueble antes identificado, que la Sentencia a dictarse sirva de titulo de propiedad luego de su protocolización, que se condene al demandado a pagar las costas y costos del presente juicio, asimismo solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, estimando la demanda de conformidad al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 01 de la resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 4.000.000,00), equivalentes a 26.666,6 unidades tributarias, calculadas a un valor de Bs 150,00 por cada unidad tributaria.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada estando dentro del lapso correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: de los hechos no controvertidos, convino en que es cierto por tratarse de una negociación de la cual son sujetos de obligación ambas partes, que su representado firmó contrato de opción a compra venta, cuyo objeto de venta es el inmueble antes mencionado, de igual forma manifestó como cierto que el precio de la venta quedó establecido en el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.300.000,00), señalando que el demandante canceló a su representado la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.150.000,00), al momento del otorgamiento del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda y el saldo de la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.150.000,00), seria pagada al momento definitiva de la venta, señaló como cierto también que su representado que su representado obrando de buena fe y actuando como hombre de palabra, al momento de suscribir dicho contrato, hizo entrega del inmueble aun cuando el Ciudadano accionante no había cancelado la totalidad del precio de venta, y que es cierto que surgieron algunas complicaciones para el otorgamiento y protocolización del referido documento definitivo de venta y traslativo de propiedad, alegó que aun así se encuentra en posesión del referido bien, y que nunca ha sido perturbado en dicha posesión, asimismo negó, rechazó, y contradijo las afirmaciones que ha realizado la parte actora en la presente demanda por ser falsas, temerarias e injustas en los hechos, señalando como falso que su representado no obtuviera las solvencias necesaria para la protocolización de documento definitivo de compra venta, indicó que las referidas solvencias fueron presentadas ante el Registro Publico, que es falso que propuso el otorgamiento del documento definitivo de compra venta en una notaria y que su representado no le contestó mas el teléfono y por tanto no acordaron fecha y hora, que es falso que su representado se haya negado a otorgar el documento definitivo y de transmisión de propiedad del inmueble, que al contrario se ha encargado de todos los procedimientos, tramites y gestiones e inclusive pagos de impuestos, derechos arancelarios y honorarios profesionales necesarios para dicho otorgamiento, señalando los tramites previos para el mismo, seguidamente arguyó que es falso que el Ciudadano demandante haya cancelado la totalidad de precio de venta, posteriormente solicitó la intervención forzada de la Ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, ya que mencionada Ciudadana mantuvo una relación conyugal con su representado y el inmueble objeto de la controversia, constituye también el bien objeto del contrato de cesión de derechos o partición de bienes que formaron la comunidad conyugal.
ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO
Alegó la Representación Judicial de la parte Tercera Interviniente en su escrito de contestación de la demanda, arguyó que el objeto del presente juicio fue adquirido en la época en que estaba casada con el Ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ, la cual forma parte de la comunidad conyugal, y que no ha sido debidamente partida ni liquidada, asimismo arguyó que existe una falta de cualidad, en el sentido que el ciudadano ARMANDO MARTINEZ es un simple comunero o copropietario del inmueble descrito en autos y que por ende no tiene la capacidad legal de otorgar la venta definitiva del Bien, ya que no es el propietario absoluto del Bien Inmueble y no puede otorgar en forma válida, cierta y efectiva el documento definitivo de venta, motivo por el cual debe ser declarada la Falta de Cualidad Pasiva del Demandado, posteriormente mediante el mismo escrito opuso la Existencia de un Litisconsorcio Pasivo Necesario, manifestando que no solo es la parte demandada quien tenia que ser llamada a proceso, sino que todos los condóminos o copropietarios del inmueble tienen que ser llamados a juicio para que se pueda resolver la litis de una manera uniforme y que sus efectos alcancen a todas las partes interesadas en el bien, y que como consecuencia debe ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la causa, posterior a esto negó, rechazó y contradijo que el demandado haya cumplido con el acuerdo sobre la partición de la comunidad ordinaria de bienes, ya que lo convenido nunca fue cumplido ni honrado, de igual forma negó, rechazó y contradijo que el inmueble descrito en autos objeto de la controversia sea de propiedad absoluta y exclusiva del demandado, oponiéndose a que el demandado le entregue al demandante el documento definitivo de propiedad y que el demandante haya celebrado un contrato de opción de compra venta del inmueble descrito, ya que se encuentra viciado por no haber sido firmado con todos los copropietarios.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
• Copia Certificada de Documento de Contrato de Promesa Bilateral de opción a Compra Venta, suscrito por los Ciudadanos ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ y ALEXIS RAMÓN ARRÁEZ LUCENA, de fecha 11 de marzo del año 2014, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, Tomo: 59, bajo el Número: 44, rielando a los folios 8 al 13, marcada con la letra “A”. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ord 6°, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia Simple de Documento de Compra Venta, suscrito por los Ciudadanos ANTONELLA BONGIORNO DI MAGGIO DE SALAZAR, Y ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, protocolizado en fecha 26 de mayo del año 2003, Tomo 12, Numero: 24 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, cursante a los folios 14 al 21, marcada con la letra “B”. se analiza como prueba de adquisición del inmueble por parte del ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, se aprecia la tradición del inmueble y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia Certificada de Documento de Cancelación de Hipoteca, en la Cual el Banco Bicentenario Banco Universal C.A, declara que el Ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, ha cancelado el préstamo hipotecario, mencionado documento quedó protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2013, Doc: 23, Tomo: 8, cursante a los folios 22 al 29, marcada con la letra “B”.
• Copia Fotostática de Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrito por los Ciudadanos ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, y ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15 de abril del año 2011, bajo el N° 36, Tomo 67, el cual consta a los folios 30 al 32, posteriormente consignada en copia Certificada en fecha 02 de julio del año 2015, cursante a los folios 70 al 74, marcada con la letra “C”. A la anterior documental por cuanto no fue cuestionada de modo alguno se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1357, 1360 del Código Civil, así como de los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se analiza como documento que demuestra la traslación de los derechos pertenecientes a la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO al ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ; en virtud del alegado expuesto por la representación judicial del tercero de que el presente documento no surte efectos erga omnes advierte esta juzgadora que al tenor del artículo 1360 del código sustantivo civil el mismo hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros. Así se decide.-
• Copia Fotostática de cheques Nros: 6248 y 6251, por las cantidades de Bs 300.000 y Bs 850.000, perteneciente a la Cuenta 0108-0119-25-0100094360, del Ciudadano Alexis Ramón Arráez Lucena, del Banco BBVA Provincial, de fechas 21 de marzo del año 2014 y 12 de abril del mismo año, acompañado de anexos de planillas de depósitos de fecha marzo del año 2014, por la cantidades de Bs 350.015,00 y 100.015,00, por concepto de emisión de cheque de Gerencia por el Ciudadano Armando Roberto Martínez Álvarez, retirado por el Ciudadano Alexis Ramón Arráez Lucena, rielando a los folios 33 al 37, marcada con la letra “D”. La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se analiza como prueba de que la parte actora cumplió con las obligaciones de pago contraídas en el contrato. Así se decide.-
• Copia Fotostática de Cedula de Identidad del Ciudadano Alexis Ramón Arráez Lucena, constando al folio 38, marcada con la letra “E”. Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.-
• Constancia de Solvencia emitida por Condominio de la Urbanización Rio Lama Manzana “D”, de fecha 05 de diciembre del año 2014, marcada con la letra “F”, cursante al folio 39. Se analiza y valora como prueba de la solvencia de condominio del inmueble objeto del contrato en litigio. Así se decide.-
• Copia Fotostática de Cedula de Identidad del Ciudadano Armando Roberto Martínez Álvarez constando al folio 40. Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.-
• Poder Apud Acta conferido por el Ciudadano LEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA, a los Abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, inscriptos en el I.P.S.A bajo los Nros: 35.137, 92.141 y 226.636, respectivamente, en fecha 03 de julio del año 2015. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
Se acompaño en la contestación de la demanda:
• Poder Apud Acta conferido por el Ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, a la Abogada NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.247, en fecha 02 de octubre del año 2015. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Copia Fotostática de Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrito por los Ciudadanos ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, y ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15 de abril del año 2011, bajo el N° 36, Tomo 67, el cual consta a los folios 30 al 32, posteriormente consignada en copia Certificada en fecha 02 de julio del año 2015, cursante a los folios 129 al 133, marcada con la letra “A”. A la anterior documental por cuanto no fue cuestionada de modo alguno se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1357, 1360 del Código Civil, así como de los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se analiza como documento que demuestra la traslación de los derechos pertenecientes a la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO al ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ; en virtud del alegado expuesto por la representación judicial del tercero de que el presente documento no surte efectos erga omnes advierte esta juzgadora que al tenor del artículo 1360 del código sustantivo civil el mismo hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros. Así se decide.-
• Copia Fotostática de Documento Privado de Cesión de Derechos, suscrito por los Ciudadanos ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, y ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, el cual consta a los folios 134 al 140, marcada con la letra “B”. Se valor en los mismos términos que la autenticada, y señalada con anterioridad. Así se decide.-
• Constancia de Solvencia emitida por Condominio de la Urbanización Rio Lama Manzana “D”, de fecha 05 de diciembre del año 2014, marcada con la letra, cursante al folio 141. La anteriormente identificada ya fue valorada y se le da el mismo análisis por cuanto las pruebas son de proceso. Así se decide.-
• Original de Solvencia Municipal N° 016462, emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de marzo del año 2014, cursante al folio 142. se valoran en su contenido como documentos públicos administrativos a favor del propietario del inmueble, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
• Copia Fotostática de Boletín de Notificación Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirección de catastro, de fecha 25 de julio del año 2012, a nombre del Ciudadano Armando Roberto Martínez Álvarez, el cual riela al folio 143. se valoran en su contenido como documentos públicos administrativos a favor del propietario del inmueble, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
• Certificado de Solvencia emanado por el Organismo CORPOELEC, en fecha 23 de abril del año 2015, el cual riela al folio 144. Se valora y analiza como prueba de la solvencia en los servicios públicos. Así se dispone.-
• Constancia de Solvencia emitida por Condominio de la Urbanización Rio Lama Manzana “D”, de fecha 21 de abril del año 2015, cursante al folio 145. Esta instrumental ya fue valorada en su oportunidad. Así se establece.-
• Original de Solvencia Municipal N° 007483, emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de abril del año 2015, cursante al folio 146. Esta instrumental ya fue valorada en su oportunidad. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE:
No constituyó medio probatorio alguno por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio
• Promovió Copia Fotostática de Documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito por los Ciudadanos ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ y ALEXIS RAMÓN ARRÁEZ LUCENA, de fecha 11 de marzo del año 2014, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, Tomo: 59, bajo el Número: 44, rielando a los folios 8 al 13, marcada con la letra “A”. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ord 6°, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió Copia Simple de Documento de Compra Venta, suscrito por los Ciudadanos ANTONELLA BONGIORNO DI MAGGIO DE SALAZAR, Y ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, protocolizado en fecha 26 de mayo del año 2003, Tomo 12, Numero: 24 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, cursante a los folios 14 al 21, marcada con la letra “B”. se analiza como prueba de adquisición del inmueble por parte del ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, se aprecia la tradición del inmueble y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió y ratificó Copia Fotostática de Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrito por los Ciudadanos ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, y ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15 de abril del año 2011, bajo el N° 36, Tomo 67, el cual consta a los folios 30 al 32, posteriormente consignada en copia Certificada en fecha 02 de julio del año 2015, cursante a los folios 70 al 74, marcada con la letra “C”. la anterior documental se valora en los mismos términos en que se apreció con anterioridad. Así se decide.-
• Promovió Recibo Original de pago de la totalidad del precio de venta que se encuentra anexo al expediente al folio 33. La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se analiza como prueba de que la parte actora cumplió con las obligaciones de pago contraídas en el contrato. Así se decide.-
• Promovió la confesión de conformidad al articulo 1401 del Código Civil, realizada por el demandado en la contestación de la demanda donde reconocen el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15 de abril del año 2011, bajo el N° 36, Tomo 67, el cual consta a los folios 30 al 32, posteriormente consignada en copia Certificada en fecha 02 de julio del año 2015, cursante a los folios 70 al 74, marcada con la letra “C”. Se le concede pleno valor probatorio por cuanto se demostró el reconocimiento del documento debidamente señalado. Así se decide.-
• Promovió la confesión realizada por el demandado en la contestación de la demanda donde señala que al momento de suscribir el mencionado contrato de opción a compra venta, hizo entrega del inmueble ya descrito al Ciudadano ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA. Se le concede pleno valor probatorio por cuanto se demostró el reconocimiento realizado en cuanto a la entrega del inmueble objeto de contrato. Así se decide.-
• Promovió la confesión realizada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en la cual expresa que es cierto que surgieron complicaciones para el otorgamiento y protocolización del referido documento de venta y traslativo de propiedad. Se valora como reconocimiento de las complicaciones para la protocolización de documento así como prueba de la intención de venta que tenia del mismo, de conformidad al artículo 1401 del Código Civil y 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Solicitó oficiar de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informen a este despacho lo concertante a los trámites del juicio, el cual se libró oficio signado bajo el N° 266 en fecha 1 de abril del año 2016, el cual cursa al folio 188, el cual no constan en autos su evacuación.
• De conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al demandado que exhiba la solicitud interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño, niña y adolescente del Estado Lara, referente al asunto: KP02-Z-2002-000672 y Sentencia de Divorcio, donde se pueden ver los términos de separación de cuerpos y bienes. Se observa del presente asunto que no consta referida resulta por lo que no hay medio que valorar. Así se dispone.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
• Promovió y ratificó Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrito por los Ciudadanos ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, y ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15 de abril del año 2011, bajo el N° 36, Tomo 67, el cual consta a los folios 30 al 32, posteriormente consignada en copia Certificada en fecha 02 de julio del año 2015, cursante a los folios 70 al 74, marcada con la letra “C”. La valoración de la anterior documental se efectúa en los mismos términos ya dados por reproducidos con anterioridad por cuanto las pruebas cursante en autos son del proceso. Así se dispone.-
• Promovió Copia Simple de Documento de Compra Venta, suscrito por los Ciudadanos ANTONELLA BONGIORNO DI MAGGIO DE SALAZAR, Y ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, protocolizado en fecha 26 de mayo del año 2003, Tomo 12, Numero: 24 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, cursante a los folios 14 al 21, marcada con la letra “B”. La valoración de la anterior documental se efectúa en los mismos términos ya dados por reproducidos con anterioridad por cuanto las pruebas cursante en autos son del proceso. Así se dispone.-
• Promovió Copia Certificada de Documento de Compra Venta, suscrito por los Ciudadanos ANTONELLA BONGIORNO DI MAGGIO DE SALAZAR, Y ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, protocolizado en fecha 25 de abril del año 2013, Tomo 8, Doc: 23, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, cursante a los folios 14 al 29, marcada con la letra “B”.
• Promovió planilla de control de documentos para Revisión del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para revisión del documento de Partición de Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal o Cesión de Derechos autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15 de abril del año 2011, bajo el N° 36, Tomo 67. La valoración de la anterior documental se efectúa en los mismos términos ya dados por reproducidos con anterioridad por cuanto las pruebas cursante en autos son del proceso. Así se dispone.-
• Promovió planilla de Control de Documentos para Revisión del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para revisión del documento Aclaratorio y de cancelación de Hipoteca Legal, la solvencia de condominio, solvencia Municipal (año 2014 y año 2015), Boletín de Notificación Catastral y Solvencia de CORPOELEC. La valoración de la anterior documental se efectúa en los mismos términos ya dados por reproducidos con anterioridad por cuanto las pruebas cursante en autos son del proceso. Así se dispone.-
• Promovió Planilla Única Bancaria Cancelada por el Ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, de fecha 08 de mayo del año 2015, N° de tramite: 141.2015.2.2239, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara. La valoración de la anterior documental se efectúa en los mismos términos ya dados por reproducidos con anterioridad por cuanto las pruebas cursante en autos son del proceso. Así se dispone.-
• Solicitó a este Juzgado oficiar:
1. Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia de acta que en fecha 1 de abril de 2016 se libró oficio N° 263, dirigido al mismo, el cual su evacuación no consta en autos, razón por la cual se obvia su valoración y se desecha del proceso. Así se decide.-
2. A la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, librándose oficio N° 264 en fecha 01 de abril del 2016, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual se obvia su valoración y se desecha del proceso. Así se decide.-
3. Al Banco Provincial, bajo el N° de oficio 265, cuyas resultas constan al folio 194 donde se observa oficio N° SG-201602005, emanado del BBVA Provincial debidamente suscrito por la Licenciada ISABEL TRUJILLO RAMAYO, en su condición de Responsable de Sector Organismos Oficiales de la Unidad de Operaciones informó a este Juzgado que el cheque N° 00006248, fue devuelto, mas sin embargo que el dinero está disponible en la cuenta. Se valora como documento que demuestra la devolución del cheque por la cantidad de 300.000,00 Bs, y se analiza todo su contenido con la apreciación de que por alguna causa extraña no imputable al titular de la cuenta el mismo no fue cobrado aun cuando estaba la disponibilidad de dinero. Así se decide.-
• Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento civil, para que tanto el demandante ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA y la Ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, ya identificados en autos, contesten bajo juramento las posiciones que se formularan, se evidencia de actas que en fecha 1 de abril del año 2016 se libró boletas de citación dirigida a los Ciudadanos ya identificados, rielando a los folios 189 al 190, el cual su evacuación no consta en autos, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA FORZADA y LA FALTA DE CUALIDAD
En el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, presentado por la parte demandada, efectuó el llamamiento a tercero forzado de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° y 5°, dicho llamado recayó sobre la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V7.365.577 alegando el demandado que el inmueble objeto del litigio principal es también objeto de un supuesto contrato de cesión de derechos y/o partición de bienes que formaron la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana llamada; que dicho documento se encuentra debidamente autenticado por la notaría cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de abril de 2011, anotado bajo el N° 36, tomo 67 de los libros llevados por ese despacho; en relación a ello esta juzgadora observa:
Dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Por su parte señala el artículo 382 ejusdem lo que sigue:
Artículo 382 : La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Vistas las normas antes transcrita, esta juzgadora evidencia que el llamado fue realizado en tiempo oportuno ya que la parte demandada lo realizó acumulativamente al escrito de contestación de la demanda; por ello pasa entonces esta juzgadora a realizar un análisis minucioso a ver si debe prosperar o no las defensas por esta ejercida por el tercero, en relación a ello se señala:
Por documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto anotado bajo el N° 36, tomo 67 de fecha 18 de marzo de 2011 la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, a los fines de proceder a la liquidación de bienes vía amistosa cedió al ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ la totalidad de los derechos sobre el inmueble debidamente descrito en el documento que riela al folio 132 del presente asunto, en el escrito de contestación de tercería la representación judicial de la misma señaló que referido documento de liquidación de comunidad conyugal es solo personal y que no surte efectos erga omnes; a saber esta juzgadora considera pertinente establecer que
La partición o liquidación puede tramitarse bien sea por vía judicial en las modalidad de contenciosa y amigable así como también por vía extrajudicial de forma amistosa; en consecuencia se atiene esta Juzgadora que de común acuerdo los cónyuge libres de coacción y de forma voluntaria acudieron por ante un despacho notarial del estado Lara a los fines de que el documento privado adquiriera la fuerza y el carácter de documento público; este que ambos reconocieron a lo largo del acervo probatorio.
Por otra parte, entonces esta Juzgadora determina que el inmueble paso a partir de esa fecha ser propiedad exclusiva del aquí demandado, no teniendo porque inmiscuir sus intereses el tercero forzado en el presente juicio; aunado a que para la fecha de celebración del contrato de opción de compra venta objeto del presente litigio, ya el inmueble era única y exclusiva propiedad del ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, por lo que mal puede venir la tercera forzosa a señalar que el documento cursante en autos no surte efectos erga omnes, estableciéndose entonces que dispone la norma contenida en el artículo 788 ejusdem que el procedimiento de partición contencioso no coarta el derecho que tienen las partes de efectuar una partición o liquidación amistosa; y siendo que en el caso de marras ambas partes de común acuerdo y libres de coacción ante una autoridad pública convinieron en la cesión de los derechos.
De igual forma considera esta juzgadora que la argumentación esgrimida por la tercero interviniente constituye un adefesio, pues indistintamente que la aludida documental no haya sido otorgada por ante un Registrador Público surte efecto entre su litisconsorte. De allí que resulte oportuno señalar lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Así pues, el acto traslativo de la propiedad mediante el cual el tercero cede la totalidad de sus derechos sobre el bien, al codemandado de autos; surte pleno efecto entre ambos; y es la razón por la cual este ultimo celebra el contrato cuyo cumplimiento se pretende; por lo que la documental antes mencionada, tiene pleno valor probatorio a los efectos de la comprobación de los derechos cedidos. Así se decide.-
Aunado a las consideraciones antes descritas esta Juzgadora concluye en declarar sin lugar el llamado de tercería forzada realizada por la parte demandada en virtud de que la misma no posee ningún derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio visto que la misma no debe figurar en juicio como alguna de las partes obvia esta Juzgadora el análisis de la falta de cualidad y el litiscosorte alegado por el tercero. Así se decide.-
-V-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Esta juzgadora observa que desechada como fue la tercería forzada; a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Opción a Compra-Venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.
De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.
Asimismo a los fines de ondear por el criterio jurisprudencial más reciente de fecha 20 de julio de 2015, sentencia N° 878, Exp. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente
“…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción…”
“… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas…””… Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato…” (resaltado del Tribunal)
Por ello, es importante realizar la distinción del contrato celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso. Así, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente podemos observar que estamos frente al caso indicado, esto es, nos encontramos en un CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA, pues así fue la voluntad de las partes y conforme a lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia equivale a una venta.
Interesante resulta el criterio esbozado por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-2005, Expte. N° AA20-C-2004-000109, al establecer que:
“…De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…” (negrillas del Tribunal)
Así pues, independientemente que el plazo original de treinta días continuos o naturales, a contar desde la fecha de otorgamiento del contrato de opción a compraventa, es decir desde el 11 de marzo del 2014; hayan vencido, la convención suscrita sigue manteniendo sus efectos y las partes no quedan desvinculadas; más aún, por el hecho cierto que la demandante alega haber pagado la totalidad del precio pactado.
De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”
Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, suscrito en fecha 11 de marzo del año 2014, según consta en documento autentificado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 44, Tomo 59 de los libros llevados por dicha notaria, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
• Consentimiento: ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien.
• Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Código Catastral N°13-03-05U01-310-0051-001-0D102034, con N°34, Ubicado en la parte interior del edificio a la Izquierda de la entrada da su frente al Suroeste y está ubicado al Suroeste del nivel número 03 del edificio denominado D-1, que forma parte del conjunto denominado Manzana ‘’D’’, que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Rio Lama, Ubicado en la Urbanización Rio Lama que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyas medidas, distribución, linderos, y demás datos característicos se dan por reproducidos y ampliamente constan en autos.
• Precio: Ambas partes lo fijaron en la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.300.000,00); los cuales serían pagados de la siguiente manera UN MILLON CIENTO CINCUNTA MIL BOLIVARES (BS.1.150.000,00) en cuatro cheques de gerencia Nros. 00146515, 00146536, 00146524, y 00146548 respectivamente código cuenta cliente 01080908850900000010 de fecha 07-10-2014, todos del Banco Provincial al momento del otorgamiento del contrato antes citado , en fecha 11-03-2014, el saldo es decir la cantidad de un MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.1.150.000.00) , pagaderas al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al observar las condiciones del contrato, esta juzgadora aprecia que el comprador ofreció entregar las cantidades restantes al momento de la protocolización definitiva del documento de venta y que cuya duración del contrato de opción de compra-venta era de 30 días continuos a partir de la fecha de suscripción del contrato; ateniéndose esta Juzgadora a que la parte actora procedió al pago de las cantidades faltantes en fecha 21 de marzo de 2014 según consta en recibo de pago cursante al folio 33 del presente asunto esté debidamente firmado por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2014, que si bien es cierto de acuerdo al oficio N° SG-201602005, emanado del BBVA Provincial debidamente suscrito por la Licenciada ISABEL TRUJILLO RAMAYO, en su condición de Responsable de Sector Organismos Oficiales de la Unidad de Operaciones informó a este Juzgado que el cheque N° 00006248, fue devuelto, mas sin embargo que el dinero está disponible en la cuenta; asume este Juzgado que pudiera ser por cualquier eventualidad de mal endoso o error en datos; ya que espontáneamente el banco manifestó la disponibilidad del dinero por lo que ha de ordenarse a la parte actora al pago de la cantidad de 300.000,00 para así finiquitar el cumplimiento de su obligación. El anterior recibo implica la aceptación de las cantidades adeudadas; ateniéndose entonces esta Juzgadora que la parte compradora u promitente-compradora procedió a dar cabal cumplimiento y en tiempo oportuno a las condiciones pactadas en el contrato objeto del presente juicio, no quedando más actividad por parte de ella a realizar. Así se establece.-
Ahora bien; entonces corresponde a quien aquí Juzga analizar y verificar si las condiciones pactadas por parte de la vendedora; es decir el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ; fueron cumplidas íntegramente como fueron acordadas; se evidencia del contrato suscrito que la demandada se comprometió a dar en venta al ciudadano ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Código Catastral N°13-03-05U01-310-0051-001-0D102034, con N°34, Ubicado en la parte interior del edificio a la Izquierda de la entrada da su frente al Suroeste y está ubicado al Suroeste del nivel número 03 del edificio denominado D-1, que forma parte del conjunto denominado Manzana ‘’D’’, que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Rio Lama, Ubicado en la Urbanización Rio Lama que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; promesa esta aun no cumplida por cuanto no se ha realizado el documento de venta definitivo y es por eso que se motiva la pretensión incoada; y vista tal circunstancia se observa que el alegato explanado por la actora al señalar que por cuanto iba a transcurrir el lapso de los 30 días continuos de vencimiento del contrato y no se había realizado la protocolización del documento efectuó ella el cumplimiento de su obligación (pago) para libertarse del resto de los compromisos contraídos.
Del análisis exhaustivo de las actas, observa esta Juzgadora, que las partes calificaron el contrato en cuestión como OPCIÓN A COMPRA-VENTA, o promesa y así lo reconocen a lo largo del procedimiento , es decir, asumieron una obligación bilateral, en el sentido que, el propietario se obligó a venderle al Optante Comprador y que, el Optante Comprador por su parte se obligó a comprarle a la propietaria el apartamento suficientemente identificado en autos, del mismo modo queda evidenciado que por el consentimiento que existió entre las partes sobre el objeto y sobre el precio a pagar, tal operación equivale a una venta definitiva, aunado al hecho que las partes en el contrato bajo estudio acordaron la perfección de la negociación y su protocolización en un plazo de 30 días, quedando pendiente por parte del llamado PROMITENTE VENDEDOR (sic) la firma definitiva del documento de venta y hacer la tradición del inmueble ofrecido en venta. Así se decide.
Ahora bien, más allá de lo expuesto, la realidad es que de las actuaciones cursante a los autos la parte actora ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, la vendedora, una vez quede firme la presente decisión, deberá comparecer junto al actor al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito. Así decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.612.705. Respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.252.953 y de este domicilio; en consecuencia, se condena a al demandado ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ a otorgar el documento definitivo de venta, mediante el cual transmita al demandante ALEXIS RAMON ARRAEZ LUCENA la propiedad del bien constituido por un apartamento distinguido con el Código Catastral N°13-03-05U01-310-0051-001-0D102034, con N°34, Ubicado en la parte interior del edificio a la Izquierda de la entrada da su frente al Suroeste y esta ubicado al Suroeste del nivel número 03 del edificio denominado D-1, que forma parte del conjunto denominado Manzana ‘’D’’, que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Rio Lama, Ubicado en la Urbanización Rio Lama que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 87.57 mts2 y sus linderos particulares son los siguientes: FACHADA L: Una extensión de 9.11 mts, FACHADA L, que da al patio de entrada principal en una extensión de un 1,58 mts con jardinera y pasillo de circulación donde tiene su acceso a entrada principal; FACHADA K: En una extensión de 7,65 mts con Fachada N del apartamento N°33 Y 1,76 mts con la fachada, FACHADA M: En una extensión de 10,69 mts con la fachada N. FACHADA N : En una extensión de 9,56 mts, con la misma fachada N, encima de él está la parte de la planta del techo del edificio por debajo del apartamento N°24. Consta de salón, estar y comedor, cocina, lavado, adjunto, un dormitorio principal con sala de baño y balcón, dos dormitorios principales y sala de baño, cada dormitorio tiene su closet empotrado, corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 34, ubicado en la zona para estacionamiento correspondiente para el edificio, igualmente le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y de las cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Manzana D, del 1.39 %. El documento del Condominio se encuentra Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria DEL Primer Circuito Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 2000, bajo el N°24, Folio 124 al 133, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo Trimestre del año 2003, el cual le pertenecía al demandado conforme al documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/05/2003, bajo el N°24, Tomo 10, Protocolo 1° y documento Autentificado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de abril de 2011, Bajo el N° 36, Tomo 67; SEGUNDO: SIN LUGAR el llamado de la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N°V-7.365.577; TERCERO: como consecuencia del particular primero se le ordena a la parte actora al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de cheque devuelto; CUARTO: asimismo para la ejecución o cumplimiento del contrato el demandado deberá comparecer junto al demandante al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes incluyendo a la tercera forzosa llamada al juicio.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Año 207º y 158º. Sentencia N° 67, Asiento: 56.-------------------------------------------------------------
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 01:34 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Líbrense sendas boletas de notificación.-
La Secretaria Titular
Abg. Rafaela Milagro Barreto
|