REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002114

Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 01/02/2018, en el presente juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana DURY JOSEFINA VELAZCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.328, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada EVA GONZALES SILVA, de Inpreabogado N° 33.957, con facultades para transar (f.47) contra la empresa “EL MAGICO MUNDO DE LOS PUCHEROS, C.A.”, identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150, con facultades para transar (f.83), este Tribunal observa:

PRIMERO: Las partes acordaron la suspensión del juicio. Señalaron que por cuanto LA DEMANDADA conocía la situación de necesidad que tenía LA DEMANDANTE de ocupar el inmueble que le pertenece, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, signada con el No.58-06, que forma parte del Parcela miento Garza Blanca, construido sobre la parcela No.58, que es una de las integrantes de la Urbanización El Parral, ubicada en la Carrera No.2 con Calle 10, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el cual constituye el objeto principal del presente juicio; siendo que LA DEMANDADA admite que LA DEMANDANTE no posee ningún otro inmueble en el cual pueda vivir; siendo que conoce que le fue solicitó a LA DEMANDANTE la entrega del apartamento en el cual habitaba en calidad de arrendataria, razón por la cual tuvo que mudarse a casa de su hermana LILIAN JOSEFINA VELAZCO DE SANCHEZ, identificada en el expediente.

SEGUNDO: Siendo que la relación arrendaticia se indeterminó, las partes convinieron en darla por terminada el día treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).


TERCERO: LA DEMANDADA convino en hacer entrega definitiva a LA DEMANDANTE el día primero (01) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el antes mencionado inmueble que le fuera dado en arrendamiento, libre de personas y cosas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo. Formalmente LA DEMANDADA manifiesta que la predicha fecha del día primero (01) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), es definitiva e improrrogable, no sujeta a condición alguna, para entregarle materialmente la posesión material del mencionado inmueble.

CUARTO: La parte actora acepta como fecha definitiva e improrrogable, el mencionado día primero (01) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), para que proceda LA DEMANDADA en hacerle entrega a la ciudadana DURY JOSEFINA VELAZCO RODRIGUEZ, antes identificada, el inmueble antes referido, libre de personas y cosas, en buen estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación, y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.

QUINTO: Ambas partes convienen que durante el plazo de entrega del inmueble se debe pagar a la DEMANDADA a la DEMANDANTE, las siguientes cantidades: 1) Durante el mes de febrero de 2018: la cantidad mensual de UN MILLON BOLIVARES (Bs 1.000.000,00); 2) Para los meses marzo, abril y mayo de 2018 la cantidad mensual de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00); 3) Durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2018 la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00) mensuales, deberán ser pagados durante los primero cinco (05) día de cada mes por adelantado, en el Banco Provincial, a nombre de LA DEMANDANTE, cuenta signada con el N° 0108-2433-81-0100064813.

SEXTO: Las parte acordaron en fijar como causa penal en caso que LA DEMANDADA no cumpla con hacer entrega a LA DEMANDANTE el día primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el inmueble que constituye el objeto principal de este juicio, deberá pagar a ésta última, por concepto de daños y perjuicios, sin que tengan que ser probados, la cantidad diaria de Bolívares DOS MILLONES (Bs.2.000.000, 00) hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble en las condiciones antes expuestas.

SEPTIMO: Las partes convinieron en que si la demandada incumple con la entrega del inmueble en la fecha pactada, podrá solicitar de inmediato, la ejecución de dicha obligación, sin necesidad de notificarle a la demandada pagar la mencionada clausula penal fijada entre las partes, y los gastos que se generen para lograr la correspondiente desocupación.
OCTAVO: Ambas partes solicitaron al Tribunal dar su aprobación a la transacción judicial, impartiéndole la respectiva homologación a la misma, dando por terminado en todas y cada una de sus partes.
NOVENO: Solicitaron al Tribunal les expida copias certificadas de la Transacción Judicial, con su respectiva auto de homologación.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.-
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de febrero de 2018. Años 207° y 158°.
La Juez Provisoria


Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto

Se dejó copia de la sentencia N°35 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 38.-

La Sec.-