REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2018-000088
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO SEQUEDA, titular de la cedula de identidad N° E-80.341.807, colombiano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado Gregorio Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.107, mediante el cual pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.536.782, este Tribunal observa que la parte actora no consignó el original que funge como instrumento fundamental de la presente demanda; lo especial del presente procedimiento se debe observar lo establecido en los artículos 340, Ordinal 6°, 434 y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Artículo 434: Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Artículo 691: La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Se encuentra en evidencia que la parte actora en su escrito libelar no acompaño el original del instrumento fundamental de la pretensión planteada, es decir, Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo, esto es sobre el derecho al que se deduce sus alegatos.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento fundamental para su pretensión, es decir, Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y en virtud de lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º y en concordancia con el artículo 691 eiusdem, y la jurisprudencia ut-supra, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.-
Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.
Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/dr.-
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