REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2012-001581
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.443.198, de este domicilio.
APODERADOS: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, YAJAIRA GUERRA LEON Y DAYANA ELISA SUAREZ CAÑIZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001, 90.237, 119.540 y 131.348, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el Nro. 29, folio 144, tomo 50-A y con posteriores modificaciones que fueron protocolizadas por ante el Registro antes mencionado en fecha 16 de septiembre de 2009, que quedó inserto bajo el Nro. 34, tomo 66-A y en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el Nro. 8 tomo 72-A, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL o FRANCISCO AGUSTIN RAMOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.491.055 y V-12.024.219, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JOSÉ GREGORIO MACÍAS CHAM y DIANA PEREIRA TEIXEIRA, EDMUNDO E. FRIAS AVENDAÑO Y MARIELENA GONZALEZ DE BAVARESCO inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 90.469, 54.839 y 108.603, 32.031 y 73.246 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2400 (Asunto: KP02-R-2012-001581).
Preámbulo
Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014 (fs. 838 al 856, pieza N° 3), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados.
En fecha 9 de mayo de 2014 (fs. 861 de la pieza N° 3), se recibió el expediente en este juzgado superior. Por auto de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 863 de la pieza N° 3), se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 25 de junio de 2014 (fs. 871 al 916, con anexos del 917 al 921 de la pieza N°3), los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito a fin de ratificar las razones jurídicas que sustentan la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva del 30 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de julio de 2014 (f 924, de la pieza N° 3, se dictó auto donde se difirió la sentencia para ser publicada dentro de los veintinueve (29) días calendarios siguientes a la presente fecha, conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron dos (2) escrito, el primero en fecha 26 de marzo de 2015 (fs. 926 al 929 de la pieza N° 3), y el segundo en fecha 29 de septiembre de 2015, (fs. 930 al 934, de la pieza N° 3).
En fecha 19 de enero de 2016, (f. 935 de la pieza N° 3) el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Constructora La Montaña, C.A. asistido del abogado, en el cual solicito el abocamiento a la presente causa.
Siendo que por auto, de fecha 26 de enero de 2016, (fs. 936 y 937 de la pieza N° 3), La juez provisoria designada, Dra. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 24 de abril de 2016 (f. 940 de la pieza N° 3), el representante de la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados Edmundo Frías y Mariaelena González.
En fecha 7 de agosto de 2017 (fs. 943 al 951 con anexos a los folios 952 al 982, de la pieza N° 3), la representación judicial de la parte demandante, consignaron escrito de ratificación de la procedencia del recurso de apelación.
A los fines de emitir fallo en el presente asunto,
este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2012, por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar la acción por motivo de resolución de contrato y condeno en costas a la parte perdidosa.
En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo, en su libelo de la demanda alegó que en el mes de enero del 2010, efectuó la reserva de un inmueble en pre-venta, promocionado por la empresa Constructora La Montaña C.A., consistente en una vivienda con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), ubicada en el Conjunto Residencial “Parque La Montaña” signada con el Nº P-25, bajo el número catastral 13-06-02-12-09-58, construida por ella, sobre una parcela de terreno de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (140,63 m2), que a su vez forma parte de un lote de terreno que posee una superficie aproximada de siete mil ciento noventa y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (7.196,88 m2), ubicado en la carretera del Zanjón Colorado La Montaña, sector La Montaña, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, el cual le pertenece en propiedad a la mencionada empresa vendedora, según asegura consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 25 de noviembre de 2009, los cuales se encuentran insertos bajo el número 34, folios 1 al 3, tomo 24, protocolo primero, y bajo el número 40, tomo 28, folio 192 del protocolo primero, respectivamente.
Que dicha reserva se materializó, efectuándole a la empresa Constructora La Montaña, C.A., en fecha 11 de enero de 2010, de acuerdo a la oferta publicitada por la referida empresa, un pago único de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), reservando así la identificada vivienda, la cual sería adquirida por el precio definitivo de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), los cuales serían cancelados por su persona, luego de deducir el referido pago inicial de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); de la manera siguiente: 1) mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) cada una; 2) el pago de un cuota única especial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que se realizaría a los ciento cincuenta días siguientes al momento del pago de la mencionada reserva de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); 3) el pago de otra cuota única especial de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) y; 4) la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), al momento de protocolizar la venta definitiva ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario.
Arguyó que en fecha 30 de junio de 2010, suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con la empresa Constructora La Montaña, C.A., mediante el cual ésta se obligó a venderle el referido inmueble, manteniéndose el precio definitivo de venta inicialmente acordado por las partes, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) y, reseñando dicho contrato que al día 15 de junio de 2010, la parte compradora habría pagado a la vendedora, la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), los cuales corresponden a: 1) el pago efectuado en fecha 11 de enero de 2010, de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000); 2) El pago de cuatro (4) de las diez (10) cuotas mensuales de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), que a ese momento se habían consumado, por corresponder a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2010 respectivamente y; 3) el pago de la primera cuota única de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), que se realizaría a los ciento cincuenta (150) días siguientes al momento del pago de la reserva, evidenciándose, según su decir, que para ese momento había cumplido cabalmente con los pagos previstos, tanto en el monto, como en el momento en el que los mismos debían realizarse.
Que en el mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta, se ratificó que el remanente del precio definitivo de la venta, es decir, la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 284.000), sería pagado a la vendedora de la siguiente manera: i) la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), mediante seis cuotas de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) cada una, las cuales sumadas a las cuatro (4) ya pagadas para ese momento, totalizan las diez (10) cuotas de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) cada una, inicialmente acordadas por las partes; ii) un pago único de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que corresponden al segundo de los pagos únicos especiales convenidos inicialmente por las partes y; iii) la cantidad restante de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000), sería pagada en el acto de protocolización definitivo de compra venta, dentro del lapso de noventa días calendario a partir de la firma del presente contrato, lapso que sería prorrogado por treinta (30) días más.
Que el pago de las cuotas siete (7/10), ocho (8/10), nueve (9/10) y diez (10/10), de cuatro mil bolívares (Bs.4.000) cada una y el segundo de los pagos únicos especiales de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) convenidos, fueron suspendidos justificadamente por su persona (excepción de contrato no cumplido), ante el incumplimiento de sus obligaciones legales por parte de la vendedora, que le permitieran cumplir con la obligación de proceder al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, ya que sobre la parcela P-25, existe un gravamen hipotecario a favor de la Entidad Financiera Casa Propia, E.A.P., según se evidencia en documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino, en fecha 25 de noviembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 2009.5509, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.593, documento que corre inserto en el expediente, es por esta razón que le impide a la empresa vendedora, cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta debidamente saneado de todo gravamen jurídico, sin antes efectuar la cancelación de dicha hipoteca y tramitar el proceso de documentación de la respectiva liberación, siendo el caso que, para ese momento, la vendedora promitente no había efectuado ningún trámite de documentación y protocolización de dicha liberación, ni estaba efectuando el respectivo pago que daría lugar a la indicada liberación.
Que la empresa Constructora La Montaña, C.A., procedió unilateralmente a apropiarse indebidamente de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000), consignando un cheque de gerencia a su favor, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000), ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, argumentando que ello lo hizo a título de cláusula penal por haber transcurrido los ciento veinte (120) días previstos en el respectivo contrato sin haberse realizado el acto de protocolización. Que ello consta del legajo de copias del expediente KP02-V-2011-001519. Indicó que la falta de liberación de la ut supra mencionada hipoteca que pesa sobre la parcela P-25 a favor de la entidad financiera Casa Propia, E.A.P., es responsabilidad exclusiva de la vendedora y obligatoria antes de poder otorgar el documento definitivo de compra venta, dentro del lapso convenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito, y hace notar que la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta, estipula que el remanente del precio será pagado a la vendedora en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo cual, es evidente que el lapso de ciento veinte (120) días en él estipulado, se convino para realizar dicho acto de protocolización y evidenciándose lo determinante que era dicha liberación en tiempo hábil, para poder concretar la venta definitiva en los términos que se obligó hacerlo la vendedora prominente.
Que en efecto, la liberación parcial o proporcional de la hipoteca, es un trámite que solo concierne a la prenombrada empresa frente a su acreedor hipotecario y que nunca fue realizada por la vendedora en el periodo del tiempo transcurrido desde el mes de julio hasta el mes de octubre del 2010. Sin esa liberación hipotecaria previa, la vendedora no podía realizar el acto definitivo de protocolización del documento de venta como se obligó a hacerlo, por lo que mal pudo recibir el remanente del precio adeudado.
Manifestó que, a pesar de que el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes señala que la parte compradora asumirá la tramitación de un crédito hipotecario ante un Banco, lo cierto es que la vendedora asumió la gestión de un supuesto crédito hipotecario, habiendo transcurrido los ciento veinte (120) días a que se refiere la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta, sin que presentare formalmente ninguna solicitud de crédito, para lo cual le exigía recaudos y documentación, pero sin permitirle hacerlo personalmente por sus medios.
Que en el mes de noviembre del 2010, se le hizo devolución de la carpeta que contenía la solicitud del crédito hipotecario, en la modalidad de Ley de Política Habitacional y sus recaudos, informándole que le habían rechazado un supuesto crédito, por encontrarse atrasada en las cotizaciones y que el plazo de promesa bilateral de compra venta había vencido, procediendo entonces la vendedora a negarse a vender la casa a que se refiere dicho documento y mantener para sí, las cantidades de dinero que ya había recibido, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), como compensación de unos supuestos e inexistentes daños y perjuicios, sin permitirle realizar ese trámite personalmente, ni permitirle ejercer la posibilidad de optar por otro tipo de crédito hipotecario (Ley de Deudor Hipotecario o Comercial) o cancelarlo de contado con dinero de su propio peculio.
Que ante tal incumplimiento contractual de la empresa Constructora La Montaña, C.A., comparece ante la autoridad para demandar como formalmente demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, a la sociedad mercantil Constructora la Montaña, C.A. representada por sus directores José Manuel Bavaresco Badell o Francisco Agustín Ramos Escalona, ya identificados, para que convenga, o en su defecto, sea condenada en: que se suscribió el mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta; que sobre un lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandada, dentro del cual se encuentran las distintas parcelas de terreno sobre las que se construyen todas las viviendas que conforman el conjunto residencial “parque la montaña”, incluyendo la P-25 que se obligó a venderle, existe constituida por la empresa demanda una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Casa Propia EAP y que durante el período de tiempo comprendido desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre del mismo año, la empresa demandada no pagó esa acreencia hipotecaria, ni tramitó, ni impulsó el trámite legal de documentación y otorgamiento de la respectiva liberación de hipoteca, por parte de su acreedora hipotecaria, en la proporción que atañe a la parcela de terreno sobre la cual se construyó la vivienda P-25 que se obligó a venderle; que como consecuencia inmediata de lo anterior, que el transcurso del periodo de tiempo de vigencia del contrato de promesa bilateral de compra a que se refiere su cláusula tercera, y el hecho de la no protocolización del documento definitivo de venta recibiendo la vendedora, el remanente del precio adeudado, es imputable a ella como consecuencia directa de la falta de pago o cancelación y consecuente tramitación del respectivo proceso de liberación de la mencionada hipoteca a los fines de poderse otorgar el documento definitivo de venta, es decir, que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la respectiva oficia de registro inmobiliario, no se realizó por causas imputables a la empresa vendedora y demandada de autos, por lo cual ella incumplió el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito el 30 de junio de 2010; la procedencia de la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta aquí deducida; que está obligada a reintegrarle la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), que ha recibido de su persona, más sus intereses legales, calculados mes a mes en la proporción, medida y orden cronológico que se fueron recibiendo los pagos, hasta el reembolso definitivo de dicha cantidad de dinero y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), como compensación de los daños y perjuicios previstos en la cláusula séptima (cláusula penal) del contrato cuya resolución se demanda; que debe pagar intereses moratorios, en caso de incumplir la condena de este tribunal, hasta el momento del pago definitivo y la indexación correspondiente.
Fundamentó la acción en los artículos 1140, 1141, 1474, 1486, 1488, 1495, 1159, 1160, 1167, 1168 del Código Civil Venezolano; y en la cláusula séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta mencionado en la presente demanda. Estimó la demanda en la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs.114.000, 00), que corresponde a las cantidades de dinero (sin incluir intereses legales sobre capital) que la demandada debe pagarle como consecuencia de la pretendida resolución judicial del contrato suscrito entre las partes y que equivale a la cantidad de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el abogado José Gregorio Macías Cham, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A, presentó escrito de contestación donde alegó que es cierto que en fecha 11 de enero de 2010, su representada concretó contrato verbal de promesa bilateral de compra venta con la demandante, el cual posteriormente fue redactado y detalladas las condiciones de la negociación pactada en documento privado de fecha 30 de junio de 2010, que ese contrato fue prorrogado, a solicitud de la demandada, firmándose un nuevo contrato en los mismos términos, pero extendiendo en cuarenta y cinco (45) días la fecha pactada inicialmente para la protocolización de la venta definitiva y el pago de la cuota que correspondía a esa oportunidad, en fecha 30 de junio de 2010, con la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo, previamente identificada, sobre el inmueble descrito en el libelo, propiedad de su representada.
Que en la relación de pagos que la demandada se comprometió a realizar de acuerdo a las fechas de vencimiento, cumplió algunas e incumplió con otras, esgrimiendo que la propia demandante así lo ha reconocido. Que reconocen que el día 11 de enero de 2010, fecha del acuerdo verbal con la demandante ésta entrego como reserva la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000), que con posterioridad hizo pagos, según los términos acordados, siendo el último pago realizado el 14 de julio de 2010, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para completar un monto total de ochenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 84.000, 00), momento a partir del cual cesó en los pagos según los términos establecidos en el contrato, sin realizar ninguna otra clase de pagos, evidenciándose, según su decir, el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone la relación contractual suscrita por las partes. Que todos los pagos antes mencionados constan en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-3444 correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual su representada demando por incumplimiento de contrato y cuya acumulación solicitarían más adelante.
Que es importante resaltar que subsiguientemente a esa fecha, la demandante estaba obligada a pagar según la cláusula tercero del contrato, en fecha 11 de julio de 2010, una cuota única por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00) así como también las cuotas 7/10 con vencimiento el 11/08/2010 y subsiguientes, cantidades estas que no fueron pagadas por la demandada (sic). Que si el contrato fue suscrito en fecha 30 de junio de 2010, en fecha 28 de septiembre de 2010, la demandada (sic) debía haber cumplido sus obligaciones de pago (restando sólo 2 cuotas por el monto de Bs. 4.000,00 cada una, que serían pagadas con posterioridad a la protocolización del documento definitivo de compraventa, tal cual lo prevé el contrato), cuestión que nunca hizo, y, en tal caso que la misma hubiese solicitado un crédito bancario y la institución bancaria hubiese solicitado una prórroga de treinta (30) días calendario prevista para tal caso, el plazo del pago vencía en fecha 28 de octubre de 2010. Que en ningún momento la parte demandada (sic) pagó a su representada las cantidades establecidas, evidenciándose en consecuencia un incumplimiento a las obligaciones que le impone el referido contrato, y el contrato es ley entre las partes. Que la parte actora anexo al libelo de demanda como documentos fundamentales de su pretensión, contrato de préstamo al constructor con garantía hipotecaria, suscrito por su representada con la sociedad mercantil Casa Propia E.A.P, C.A., pero ese documento no se corresponde con la parcela de terreno donde está construida la vivienda P-24, por lo tanto alega que la documental es impertinente en el presente juicio, pues no se corresponde con el objeto de la pretensión de la demanda. Que el documento de contrato de préstamo al constructor con garantía hipotecaria que sí corresponde con la parcela descrita, y suscrito por su representada con la sociedad mercantil Casa Propia E.A.P., C.A. tenía vigencia de veinticuatro (24) meses, fue protocolizado en fecha 25 de noviembre de 2009, y vencía el lapso de pago, el día 25 de noviembre de 2011, en consecuencia al momento que la parte demandante incumple con sus pagos pactados en el contrato, el crédito otorgado por la entidad financiera Casa Propia E.A.P., C.A., se encontraba vigente y sin retrasos en los pagos, ya que el mismo se constituyó el día 25 de noviembre de 2009, y se vencía el día 25 de noviembre de 2011, es decir, más de un año después de que la demandada (sic) debía cumplir sus obligaciones.
Que según la cláusula séptima de dicho contrato de préstamo al constructor con garantía hipotecaria, su representada no tenía ninguna obligación de anticipar el pago o liquidación de la hipoteca general, ni tampoco la particular, la cual puede ser pagada el mismo día y en el mismo documento donde se realiza la enajenación al comprador de la vivienda. Señaló que debido al incumplimiento la demandada procedieron a realizar oferta real de pago por la cantidad remanente, y a demandar la resolución de dicho contrato, demanda que puntualiza se instruye bajo el expediente con la nomenclatura KP02-V-2011-3444, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo hoy demandante en la presente causa derivada dicha reclamación del incumplimiento de las obligaciones allí asumidas. Que en el expediente antes indicado, demandaron además reclamación contra ella por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000, 00), por concepto de daños y perjuicios, causados en los términos previstos en la cláusula séptima del contrato, en la cual dicha cantidad fue prevista en caso de aplicarse la cláusula penal como sanción al incumplimiento, como en el presente caso ha ocurrido por parte de la demandada.
Adujó que es falso que la ciudadana Rosa María Coccía, hubiera cumplido cabalmente con los pagos previstos, tanto con el monto como en el momento en que los mismos debían realizarse. Que hasta el momento de la presentación de su demanda no había pagado, como han indicado anteriormente las cuotas: cuota única del 11 de julio de 2010 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00), cuota 7/10 del 11 de agosto de 2010, 8/10 del 11 de septiembre de 2010, cuota única del 28 de septiembre de 2010, 9/10 del 11 de octubre de 2010, 10/10 del 11 de noviembre de 2010 todas por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00), y cuota única de fecha 28 de septiembre de 2010 por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, 00).
Negó que la accionada no pudiera protocolizar el documento de venta, en el momento en que correspondiera, de haber cumplido sus pagos la ciudadana Rosa María Coccía, que la accionada no estaba obligada a anticipar la liberación de la parcela hipotecada, cuando lo puede hacer en el momento de la protocolización de la venta y más aún, porque el crédito estaba vigente y no se encontraba vencido su lapso. Arguyo que su representada ha cumplido sus compromisos de venta y protocolización de manera plena y absoluta con los compradores que han pagado sus inmuebles que dichas ventas del “Conjunto Residencial La Montaña”, se han inscrito y protocolizado sin ninguna clase de inconvenientes y sus adquirientes gozan hoy por hoy de la condición de propietarios registrales plena, transcribiendo a su favor doctrina expresada por Aguilar Gorrondona en su texto Contratos y Garantías.
Que es falso que su representada esté obligada a reintegrar a la parte demandante la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), más sus intereses legales, ni mucho menos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), como compensación por daños y perjuicios por concepto de cláusula penal, porque reitera que quien incumplió fue la actora, alegando la excepción del contrato no cumplido, en razón del incumplimiento de ésta. Siendo que con respecto a esta misma excepción opuesta por la actora demandada en el libelo, la aduce como inoponible pues la obligación de la “demandada” en la que se fundamenta aun no era exigible, por lo que solicita se declare sin lugar la acción.
Procedió a reconvenir a tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 888 del Código de Procedimiento Civil, estimado en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs 360.000), equivalente a 4.000 U/T., siendo declarada inadmisible por el a quo, en fecha 2 de marzo del 2012 (f. 165 de la pieza N° 1), de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó la estimación presentada por la parte actora y establece la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000, 00), por ser esta la cantidad establecida en el contrato.
Solicitó que se ordene la acumulación con la causa KP02-V-2011-3444, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la presente causa, ya que se encuentra en coincidencia de sujetos, objeto y causa, no sin antes pronunciarse sobre la regulación establecida en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia sobrevenida, la cual consideran procede en la presente causa y solicitan expreso pronunciamiento sobre la misma.
Invocó como argumento para la acumulación solicitada, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y de acceso a los medios de prueba, además de la necesidad procesal de evitar decisiones contradictorias, pues asegura que la relación de documentales consignadas en el expediente con la nomenclatura KP02-V-2011-003444 correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, son de vital importancia probatoria para sus defensas y alegación. De igual manera por todas las razones anteriormente expuestas ratifico su solicitud de que el tribunal de la causa declarara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención presentada.
Los abogados Miguel Rafael Meléndez García y Gigliola Antidormi Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 7 de junio de 2013 (fs. 591 al 634 de la pieza N° 3) ante el tribunal de alzada, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido mediante el cual alegaron que la sentencia del 15 de mayo de 2012, incurrió en una protuberante incongruencia positiva, al tergiversar un alegato formulado por esta representación judicial, relacionado con la ineficacia procesal del irrito escrito de contestación de demanda que riela inserto en autos, por haber sido presentado por un abogado que no ostentaba la representación de la empresa demandada, sino de una persona natural distinta a aquella, lo cual equivale a una falta absoluta de contestación de la demanda, para convertirlo en una supuesta “impugnación de poder”, con lo cual se sustrajo la juez a quo, de su obligación de analizar y declarar el alegato de la confesión ficta de la empresa demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido pruebas tempestivamente, causando a su representada una clara indefensión a nuestra representada en franca violación del principio de igualdad procesal de las partes, al dar por válida dicha contestación, para finalmente declarar sin lugar la demanda incoada sobre la base de la absoluta acogida de los alegatos expuestos en el referido escrito de contestación. De igual manera solicitaron la resolución previa de dicho recurso declarándose su procedencia, por las razones contenidas en este escrito, especialmente por haber incurrido la sentencia dictada por el a quo en el vicio de incongruencia delatado, ordenándose en consecuencia, a un tribunal de municipio que resulte competente, volver a decidir la controversia, resolviendo de manera expresa, positiva y precisa el alegato de previo pronunciamiento incorporado a los autos relativo a la confesión ficta de la demandada, que nunca fue resuelto en primera instancia, que dicha decisión se efectuó considerando el exacto contenido del referido alegato, sin incurrir en la delatada tergiversación del mismo que incurrió la juez a quo al controvertirlo en una supuesta e inexistente “impugnación de poder”, ni fraccionar en dos partes el acto sentencial. Que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, estableciendo una serie de hechos, sin consignar los motivos de hecho ni de derecho que los sustenten incurriendo incluso en una motivación contradictoria sobre el punto del cumplimiento de la obligación de su mandante de realizar los pagos convenidos al indicar, por una parte que es un hecho incontrovertido que la misma venia cumpliendo cabalmente con los pagos convenidos conforme se alegó en la demanda y se demostró en autos, para después, establecer, de manera contradictoria que la demandante supuestamente incumplió su obligación de pagar, sin analizar la justificación de la suspensión de los pagos, en el hecho cierto que la demandada no había cumplido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales como se alegó en la demanda, sino que la cesación de los pagos, fue considerado en sí mismo, como incumplimiento contractual, sin analizar lo justificado o no de tal suspendió, con lo cual además incurrió en una petición de principios al dar por demostrado lo que debió ser objeto de análisis. Así mismo alegaron que la sentencia recurrida, por una parte le negó indebidamente valor probatorio a una prueba de informes dirigida a una Oficina de Registro Inmobiliario que resultaba esencial para probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida y cuya valoración dejo sin sustento su parte dispositiva, bajo el argumento que sus resultas constataron en autos luego de vencido el lapso probatorio, así como también omitió indebidamente, otorgarle la correspondiente consecuencia jurídica al material probatorio que decía otorgarle pleno valor probatorio, sin indicar de manera expresa, en qué consistía ese merito probatorio otorgado, o que hechos establecía con tales medios probatorios. Que de igual manera la recurrida otorgó menciones al contrato de promesa bilateral de compra venta cuya resolución se demandó, que el mismo no contiene, sustentando su decisión en cláusulas del mismo y en disposiciones legales que no resultaban aplicables para resolver la controversia dejando de aplicar otras que si lo eran, vicios estos que resultan determinantes en el dispositivo de la recurrida, pues de no haber incurrido en ellos, habría tenido que declarar forzosamente la demanda incoada . De igual manera arguyeron que la sentencia recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo de derecho a la defensa ya que la juez a quo dividió indebidamente en dos partes el acto sentencial, incurriendo en una evidente subversión procesal que redundó en menoscabo del derecho a la defensa de su representada y en la clara ruptura del principio de igualdad procesal otorgándole ventajas a la parte demandada. Que la sentencia recurrida contiene vicios in procedendo ya que en vista de la falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era declarar su confesión ficta. Por las razones anteriormente expuestas solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida.
FIJACION DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de esos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fueron demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que se está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, y en consecuencia hechos no controvertidos:
1) La existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre las partes integrantes de la presente traba, donde el mismo fue ejecutado en primera fase de manera verbal en fecha 11 de enero del año 2010, siendo posteriormente suscrito de manera privada en fecha 30 de junio de 2010 entre la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo (promitente comprador), y la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A.(promitente vendedora), cuyo objeto era la venta de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización conjunto residencial “Parque La Montaña”, signado con la sigla o numeración P-25, bajo el numero catastral 13-06-02-12-09-59, con un área de parcela de terreno de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (140,80 mts) y área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts), ubicada en la ciudad de Cabudare estado Lara.
2) Que el precio de venta acordado por las partes se estableció en la cantidad trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), de los cuales la promitente compradora (parte demandante) canceló la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), según lo contemplado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, en su cláusula tercera.
3) La falta de pago por parte de la prominente compradora (parte demandante) de las cuotas siete (7/10), ocho (8/10), nueve (9/10) y diez (10/10) de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00) cada una y el segundo de los pagos únicos especiales de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00) (f. 03 de la pieza N°1).
4) La existencia de una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Casa Propia EAP por parte de la empresa demandada, sobre el lote de terreno dentro del cual se encuentra el inmueble cuya resolución de contrato se demanda.
Por el contrario, constituyen hechos controvertidos, los siguientes:
1) La excepción de contrato no cumplido invocada por la parte demandante (prominente compradora), en justificación a la falta de pago de las cuotas siete (7/10), ocho (8/10), nueve (9/10) y diez (10/10) de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00) cada una y el segundo de los pagos únicos especiales de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00).
2) El incumplimiento de la parte demandada en la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de contrato.
3) Si la cancelación de la hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Casa Propia EAP, le impedía a la empresa demandada, cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta a la parte demandante.
4) el incumplimiento de la obligación prevista en la cláusula tercera del contrato, por parte de la promitente vendedora (parte demandada), al no protocolizar el documento definitivo de compra venta, dentro del lapso de noventa (90) días calendario a partir de la firma del contrato, por la falta de liberación de la hipoteca que pesa sobre la parcela P-25 a favor
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En este sentido, tenemos que la parte actora, presento los siguientes medios probatorios:
• marcado “A”: copia simple de documento de documento de venta, debidamente inscrito en fecha 29 de diciembre de 2008, ante la oficina de registro público del municipio Palavecino del estado Lara, registrado bajo el N° 34, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 24 del año 2008 (f 13 al 16 de la pieza N° 1); y marcado “B”, copia fotostática simple del documento contentivo de aclaratoria de venta, debidamente registrado por ante el registro público del municipio Palavecino del estado Lara en fecha 25 de noviembre de 2009, el cual quedo inscrito bajo el N° 40, folio 192 del tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2009 (fs. 17 al 23 de la pieza N° 1). Observa esta superioridad que dichas documentales no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el anexo marcado “A” versa sobre la venta que hiciera la sucesión Carlos Julio Ortiz Colmenarez a la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., de un lote de terreno ubicado en el caserío La Montaña, del municipio José Gregorio Bastidas, hoy parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el citado documento y el anexo marcado “B”, se refiere a la aclaratoria de la referida venta en cuanto a la superficie del terreno, sus linderos y medidas dados en venta a la parte demandada. Así se establece.
• marcado “C”: copia simple del documento referido al “Contrato de Préstamo a Constructor con Garantía Hipotecaria”, suscrito entre la entidad Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., registrado en fecha 25 de noviembre de 2009, por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2009.5509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.593 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 (fs. 24 al 34). Dicha documental no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y del cual se evidencia que fue constituida una hipoteca especial y de primer grado a favor de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A:, sobre un área de dos mil setecientos veinte metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (2.720, 54 mts²), extensiva sobre las obras de urbanismos, mejoras y construcciones que estuvieran construidas y las que sobre él se realizaren en un futuro, propiedad de la parte demandada, para la construcción de catorce (14) viviendas sobre un lote de terreno identificado con el código catastral 130602000012009001000000000, integrantes del “Conjunto Residencial Parque La Montaña”, y cuyo lapso de cancelación de la totalidad del préstamo es de veinticuatro (24) meses contados a partir del registro del documento -25/11/2009-, y en el caso de venta de la vivienda financiada por el préstamo, la constructora pagaría a la entidad en calidad de amortización la alícuota parte que representa el valor de la vivienda. Así se establece.
• marcado “D”: contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito de manera privada en fecha 30 de junio de 2010, entre la sociedad mercantil “Constructora La Montaña, C.A.”, representada por la ciudadana Sonia Consuelo Bavaresco Badell, denominada la vendedora y la ciudadana Rosa María Coccía Mazzagufo, denominada la compradora (fs. 35 y 36). Aprecia esta superioridad que dicho contrato no fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y el cual tiene por objeto la promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble a ser construido por la vendedora en el terreno ubicado en la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, propiedad de la parte demandada según consta en el documento protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el N° 34, folios 1 al 3, tomo 24, protocolo primero y posterior modificación realizada ante el mismo registro el día 25 de noviembre de 2009, bajo el N° 40, tomo 28, folio 192, destinado a una vivienda ubicada en la urbanización Conjunto Residencial “Parque La Montaña”, signado con la numeración P-25, bajo el número catastral 13-06-02-12-09-59, con una parcela de terreno aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (140,80 m²) y construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75,00m²), siendo el precio pactada la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000, 00), y cuyas cláusulas contractuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.
• marcados “E: copia simple de los “comprobantes de ingreso”, los cuales posteriormente fueron presentados en original, correspondiente a los recibos Nº 0264, de fecha 14 de julio de 2010, por concepto de pago de cuotas 5/10 y 6/10 vencidas el 11 de junio de 2010 y 11 de julio de 2010, casa P-25, por un monto de ocho mil bolívares (Bs. 8.000, 00) recibidos de la ciudadana Rosa María Coccia a favor de la Constructora La Montaña C.A. (fs. 37 y 287); Nº 0247, de fecha 7 de junio de 2010, por concepto de pago de cuota 4/10 vencida el 11 de mayo de 2010, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4000) recibido de la ciudadana Rosa María Coccia a favor de Constructora La Montaña C.A. (fs. 38 y 39) Nros. 0239, 0213 y 0156, de fechas 13 de mayo de 2010, 18 de mayo de 2010 y 11 de enero de 2010, respectivamente, del cual se extrae las cancelaciones de las cantidades de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000) por concepto de pago de cuota única especial y 3710 vencida el 11 de abril de 2010; ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de pago cuotas vencidas el 11 de febrero y 11 de marzo de 2010 Nros. 1/10 y 2710, y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de reserva de vivienda, por parte de la ciudadana Rosa María Coccia a favor de Constructora La Montada, por la vivienda identificada P-25 del Conjunto Residencial Parque La Montaña, (fs. 40 al 45 y 290 al 292). Dichas instrumentales privadas fueron traídos en la etapa de probatoria en su original, los cuales por tratarse de documentos privadas no desvirtuados en el proceso, este tribunal de alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de ellas la cancelación por parte de la demandante de la reserva de la vivienda P-25, cuotas 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, y cuota especial única, lo que arroja un total de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000, 00) cancelados por la parte actora. Así se establece.
• marcado “F”: copia fotostática simple del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2011-001519, llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Constructora La Montaña en fecha 4 de mayo de 2011 a favor de la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo (fs. 46 al 79). Aprecia esta superioridad que dichas copias versan sobre un asunto llevado por ante un tribunal de la república, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de lo cual se evidencia la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil Constructora La Montaña en fecha 4 de mayo de 2011 a favor de la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo, por oferta de real pago en virtud del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por ellos en fecha 30 de junio de 2010, donde alegan el incumplimiento de parte de la actora de la cláusula tercera, y por tal razón ofertó la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000, 00). Así se establece.
• al folio 80: telegrama de fecha 4 de febrero de 2011, proveniente del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), entidad Lara, dirigido a la ciudadana Rosa María Coccia, de parte de P25 Montaña Montaña, donde se anuncia el vencimiento de la promesa bilateral de compra venta de la casa P 25, urbanización La Montaña. Siendo dicha documental catalogada como publica administrativa, se le otorga pleno valor probatorio, por estar revestida del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente, actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario. Así se establece.
• invoca el principio de la comunidad de la prueba y de exhaustividad de la sentencia y promueve y hace valer el mérito probatorio que le sea favorable que se desprendan de las documentales que integran el expediente. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
• marcado “A”: copia simple del expediente administrativo signado con el N° 0520-2011 sustanciado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana Rosa María Coccía, a la sociedad mercantil Constructora la Montaña donde hace referencia a la anulación arbitraria del contrato de promesa bilateral de compra venta e incremento exorbitante del precio (fs. 183 al 201). Por tratarse de documentos públicos administrativos no desvirtuados en el proceso, son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del cual se desprende la apertura del expediente administrativo, donde de los actos conciliatorios no hubo acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente a la sala de sustanciación de indepabis central, a fin de continuar con el procedimiento legal correspondiente. Así se establece.
• marcado “B”: copia fotostática simple del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “Parque La Montaña”, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2010, inserto bajo el Nro. 2009.5509, del asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 359.11.5.1.593 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, (fs. 202 a 218 de la pieza N° 1). Observa esta superioridad que dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo el referido documento, el parcelamiento del conjunto residencial “Parque La Montaña”, ubicado en la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, el cual le pertenece a la empresa demandada, constituida por veintinueve (29) parcelas, entre ellas la identificada como P-25, donde existía para el momento de su protocolización unas hipotecas especiales y de primer grado a favor de la sociedad mercantil Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Así se establece.
• marcado “C”: copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca especial y de primer grado de cuatro parcelas de terreno distinguida con los Nros. P-10, P-11, P-13 y P-17 y sus respectivas viviendas integrantes del conjunto residencial Parque La Montaña, en virtud del abono realizado por la sociedad mercantil Constructora La Montaña, a favor de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 8 de junio de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2009.5509, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.593 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 (fs. 219 al 226 de la pieza N°1), siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificando del contenido que versa sobre una liberación parcial de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el terreno y el inmueble sobre el edificado donde se encuentra construida el bien inmueble cuya resolución se demanda. Así se establece.
• marcado “D”: copias simple del documento de venta, realizada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 4 de agosto de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1220, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3679 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, mediante el cual la empresa mercantil Constructora La Montaña C.A dio en venta pura y simple una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida identificada con el Nº P-11 (f. 227 al 239 de la pieza N° 1).marcado “E”: copia simple del documento de venta, realizada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 20 de octubre de 2011, inscrito con el N° 2011.1496, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3832 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, mediante el cual la empresa mercantil Constructora La Montaña C.A dio en venta pura y simple una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida identificada con el Nº P-13 (f. 240 al 251 de la pieza N° 1).marcado “F”: copia simple del documento de venta realizada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 20 de octubre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1497, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3833 y correspondiente al folio del libro real del año 2011, mediante el cual la empresa mercantil Constructora La Montaña C.A dio en venta pura y simple una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida identificada con el Nº P-10 (f. 252 al 266 de la pieza N° 1).marcado “G”: copia simple del documento de venta realizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1783, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3970 y correspondiente al folio del libro real del año 2011, mediante el cual la empresa mercantil Constructora La Montaña C.A dio en venta pura y simple una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida identificada con el Nº P-17 (f. 267 al 280 de la pieza N° 1). Dichos documentos fueron promovidos con el fin de demostrar la relación concreta del hecho que la empresa demandada pagó y tramito la liberación de la hipoteca que pesaba sobre viviendas construidas en las parcelas antes mencionadas del conjunto residencial parque La Montaña C.A, en el mes de junio de 2011, es decir, con dos (2), cuatro (4) y seis (6) meses de antelación al día de cada venta. Los cuales no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• marcado “H”: estados de cuenta de la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo, emanados del Banco Activo C.A, Banco Universal correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 (fs. 281 al 286). Por cuanto la parte promovente no señalo el objeto de la promoción de la referida prueba, la misma es desechada por esta superioridad. Así se establece.
• marcado “I”: originales de comprobantes de ingreso N° 0264 emitido en fecha 14 de julio de 2010, por la constructora La Montaña C.A, a la ciudadana Rosa María Coccia Mazaguffo por el monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), por concepto de pago de las cuotas 5/10 y 6/10 (f.287)), N° 0247 emitido en fecha 7 de junio de 2010, por la constructora La Montaña C.A, a la ciudadana Rosa María Coccia Mazaguffo por el monto de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), por concepto de pago de la cuota 4/10, la cual fue cancelada mediante deposito realizado en el Banco Casa Propia en fecha 1 de junio de 2010(f. 288 y 289), N° 0239, emitido en fecha 13 de mayo de 2010, por la constructora La Montaña C.A, a la ciudadana Rosa María Coccia Mazaguffo por el monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000, 00), por concepto de pago de la cuota 3/10 la cual fue cancelada mediante deposito realizado en el Banco Casa Propia en fecha 13 de mayo de 2010. (f. 290 y 294), N° 0213 emitido en fecha 18 de marzo de 2010, por la constructora La Montaña C.A, a la ciudadana Rosa María Coccia Mazaguffo por el monto de ocho mil bolívares (Bs. 8.000, 00), por concepto de pago de la cuota 1/10, la cual fue cancelada mediante deposito realizado en el Banco Casa Propia en fecha 18 de marzo de 2010 (f. 291 y 295), N° 0156 emitido en fecha 11 de enero de 2010, por la constructora La Montaña C.A, a la ciudadana Rosa María Coccia Mazaguffo por el monto de cuatro mil bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de pago de la reserva de vivienda signada con el N° P-25 y copia simple de promoción de venta publicitaria (f. 293). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
• Prueba Libre: marcado “J”, promovió copia simple de los documentos electrónicos impresos, consistentes en correos electrónicos de fechas 20 de agosto de 2010 y 09 de junio de 2010, que aduce fueron enviados desde la dirección de correo electrónico soniabavarescob@gmail.com y marcado “K”, documento electrónico impreso, consistente en un correo electrónico de fecha 21 de enero de 2011 y sus anexos adjuntos, que asegura fueron enviados desde la dirección de correo electrónico ramosescalonaconstrucciones@hotmail.com. (fs. 296 al 302 de la pieza N° 1), y a los fines de incorporar esta prueba al proceso acompaña con CD contentivo de la grabación electrónica de los mencionados documentos electrónicos (emails), que han sido impresos y producidos en ese físico, y promueve la inspección judicial con asistencia de un técnico asesor, a los fines de dejar constancia de los correos electrónicos. Aprecia esta alzada que en la oportunidad fijada para llevar a cabo la inspección judicial solicitada (fs. 405 de la pieza N° 2), la parte promovente no compareció ni por sí y ni por medio de su apoderado judicial. Así se establece.
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico, y siendo que dichos correos electrónicos pertenecen a terceros que no son parte en el juicio, no pueden ser apreciadas por esta superioridad. Así se decide.
• Prueba Testimonial: promovió las testimoniales, correspondiente a los ciudadanos Doriannys Juares y Hedgler Espinoza. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 441, de fecha 08 de noviembre del año 2000, en el expediente N° 00-235, en la cual señala que: “el sentenciador no está obligado a transcribir todos y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión solo basta que exprese las razones que llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido…”. Bajo el criterio anterior, acogido por esta alzada, se analizan las declaraciones de los testigos evacuados:
I. Cursa a los folios 380y 381, de la pieza N° 2, la declaración testimonial de la ciudadana Doriannyss María Juarez, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-.17.017.808, quien al ser interrogada, respondió entre otras cosas en los siguientes términos: … Segunda: ¿Diga la testigo que conocimientos tiene de la compra de una vivienda distinguida con el numero P-25, por parte de la ciudadana ROSA MARIA COCCIA, en el conjunto residencial Parque la montaña, ubicado en la Piedad del Municipio Palavecino? Contestó: “sé que la señora Rosa firmo un contrato de compra venta con la constructora la Montaña, para comprar una vivienda en ese conjunto residencial”. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe por qué transcurrió el plazo de ciento veinte días (120), previsto por las partes para suscribir traspaso en el registro mobiliario, señalando las razones por la que conozca de ese hecho? Contestó: “en aquella oportunidad la señora Sonia Babaresco, enviaba correo electrónico dirigido a la señora Rosa al correo de unas de la compañías el cual yo reviso y tengo acceso y la señora Sonia fue la que se ofreció en tramitar ante el Banco el crédito de la vivienda, la señora Rosa al ver que había transcurría el tiempo y solo se le pedía documento y no se le daba respuesta alguna, estaba preocupada y obviamente, es por eso que el tiempo fue pasando, y luego la señora Sonia le manifiesta que la casa había aumentado en una primera oportunidad de 360 mil a 400 mil y luego a 420 mil, cabe destacar que soy gerente Administrativo de las compañía de la señora Rosa, manejo los asuntos personales de ella”. … En este estado el ciudadano JOSÉ BAVARESCO,… ejerció su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce los términos del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la señora Rosa Cocía y la empresa constructora la Montaña? Contestó: “conozco del contrato que se firmo de promesa bilateral mas no se dé su totalidad y no tengo grabado lo que establece el contrato, se algunos términos”. SEGUNDO: diga la testigo si sabe la fecha en que se firmo dicho contrato?. Contesto: “la fecha exacta no la se pero fue en mediado o principios del año 2010, algo así.” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe cuando vencía el plazo de cumplimiento establecido en dicho contrato? Contesto: repito la fecha exacta no la sé, pero conozco que ese tipo de contrato tiene una vigencia de 120 días. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un convenio entre la señora Coccía y la señora Sonia Bavaresco, por escrito para la tramitación del crédito bancario en representación de la empresa constructora la Montaña? Contesto: “No sé si existe y no se hubo un convenio entre estas dos personas, mas sin embargo la señora Sonia Bavaresco, envió en varias oportunidades correos electrónicos donde ella se ofrecía a tramitar el crédito bancario indicándole que la constructora lo hacía por ella, ósea la señora Rosa y que incluso que por esos trámites se cobraría una comisiones, este no permitiendo que ella hiciera personalmente la solicitud al banco” QUINTA: ¿Diga la testigo concretamente en cuál de las empresas labora? En este estado el abogado de la parte actora se opone a la repregunta por cuanto señala que la pregunta en capciosa pues tiene una respuesta implícita tendiente hacer ver a la testigo como subordinada a la demandante, siendo situaciones distintas al personal que a la condición de accionista de una empresa. El abogado de la parte accionada insiste en la repregunta formulada en virtud que la ley adjetiva civil en materia de testigos permite repreguntar sobre los hechos declarado por el testigo y la testigo en la exposición de la pregunta número 3, que formulara el apoderado actor, señalo que ella se desempeña como gerente administrativo en una empresa de la señora Rosa Coccía. En este estado la ciudadana Juez ordenó a la testigo conteste la repregunta salvo a su apreciación en la definitiva. Contesto: laboró en Inversiones Coccía donde la señora Rosa es accionista no dueña de su totalidad. SEXTA: ¿responda la testigo si en algún momento elabora respaldo electrónicos informáticos o documentales de los correos las cuales tuvo acceso entre la señora Rosa Coccía y la señora Sonia Bavaresco? Contesto: no elabore ningún respaldo, simplemente cuando llegaban los correos electrónicos, le hacía saber a la señora Rosa de lo que contenía y en ocasiones se imprimía para que ella tuviera conocimiento de lo que le estaban solicitando o informando en aquel momento. Cesaron las repreguntas. Asimismo el abogado de la parte actora deja constancia que la segunda testigo compareció al acto, pero no será evacuada por considerar que la testigo evacuada fue suficientemente ilustrativa de la posiciones de ambas partes, en común acuerdo ambas partes aceptan como válido en su fecha el auto de admisión de pruebas el cual señala la fecha 2011, siendo lo correcto 2012, tal como consta en el sistema Juris. Se leyó y conformes firman.”
Al respecto, aprecia esta superioridad, que la acción que nos ocupa versa sobre una demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, en la cual figura como instrumento fundamental de la demanda un documento privado reconocido, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, y tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, por lo tanto no es apreciable la testimonial evacuada. Así se establece.
• Pruebas de Informes: solicitó se requiriera información a las siguientes instituciones:
1. Junta liquidadora de la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto esta superioridad no tiene prueba que apreciar. Así se establece.
2. Entidad Financiera Banco del Tesoro, en su condición de cesionaria de derechos de créditos de la entidad Casa Propia EAP, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto esta superioridad no tiene prueba que apreciar. Así se establece.
3. Entidad Financiera Banco Activo, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto esta superioridad no tiene prueba que apreciar. Así se establece.
4. Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas resultan constan en autos según los folios 452 y 453 de la pieza N° 2. Siendo apreciados por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
5. Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara. cuyas resultas consta en autos correspondiente a los folios 408 al 417 de la pieza N° 2. Siendo apreciados por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
6. Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas resultas constan en autos correspondiente a los folios 425 y 426 de la pieza N° 2. Siendo apreciados por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
• Exhibición de documento: promueve la exhibición de la solvencia municipal del inmueble consistente en la parcela P-25, y la forma 33 correspondiente a la declaración y pago de impuesto de enajenación del inmueble ante el Seniat. No siendo dicha prueba admitida por el tribunal a quo y no constando en autos sus resultas, esta superioridad no tiene prueba que analizar. Así se establece.
Por su parte, el demandado consigno junto con la contestación a la demanda, las siguientes documentales, no pudiendo ser valoradas las presentadas en la oportunidad de promoción, admisión y evacuación por haber sido realizado de manera extemporáneo, es decir, fuera del lapso de promoción:
• Marcado “A”: copia fotostática simple del “Contrato de Préstamo a Constructor con Garantía Hipotecaria” suscrito entre la entidad Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y Constructora la Montaña, C.A. inscrito en fecha 20 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.5509, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.593 y correspondiente al libro de folio real del año 2009( fs. 138 al 147). No siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Marcado “B”: copia simple del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “Parque la Montaña” otorgado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 09 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 2009.5509, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.593 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 (fs. 148 al 159). No siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Copia simple de libro de contratos y garantías (fs. 160 al 164). Se valora a titulo ilustrativo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como fue el análisis de los autos, así como la valoración de las pruebas, se tiene que el recurso versa sobre la decisión del tribunal de primera instancia que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo contra la Sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A, cuyo instrumento fundamental de la acción es un contrato bilateral de promesa de compra venta celebrado de manera privada.
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía estimada por el demandante, siendo fijada por el tribunal a quo la estimación de la cuantía del presente asunto en la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000, 00), y donde la Sala de Casación Civil resolvió como punto previo en su decisión, que ambas partes estuvieron conformes sobre la estimación hecha por el juez de la causa, por lo tanto esta alzada no pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demanda, por haber quedado firme. Así se decide.
En este mismo orden argumentativo, se observa que debe pronunciarse esta alzada de igual modo, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 16 de mayo de 2012, en la cual decidió sobre la impugnación del poder otorgado por la parte demandada a sus abogados, realizado por la representación judicial de la parte actora, y donde se acordó la subsanación de oficio por parte del demandado del otorgamiento del poder y ordeno la suspensión del asunto, siendo ejercido recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2012-001333, en virtud de la acumulación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013 tal y como consta a los folios 635 al 640 de la pieza número 3.
Al respecto, se hace menester señalar que la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas en el asunto que nos ocupa, como punto previo procedió a impugnar el poder otorgado a los abogados accionados, y en tal sentido señalo que: “…que la parte demandada, a pesar del irrito y extemporáneo escrito que consigno un abogado en fecha 29 de febrero de 2012, diciéndose apoderado judicial de la empresa “Constructora La Montana C.A.”, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, pues lo cierto es que el referido escrito carece de toda validez y eficacia procesal, por las siguientes (sic)…Como puede observarse, el mencionado poder apud ata (sic), no solo no cumple con lo preceptuado en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues su otorgante NI SIQUIERA MENCIONA o enuncia, ni muchos menos exhibe, los documentos que acrediten su representación de la empresa demanda, para constituir en su nombre apoderados judiciales, sino que, peor aún, el otorgante manifiesta que otorga poder para que represente sus derechos e intereses personales, resaltándolo, no una, SINO TRES (3) VECES, siendo el caso que el individuo firmante del instrumento que riela inserto en autos, no es parte demanda, en la presente causa, en tanto que la empresa “Constructora La Montaña C.A.”, posee personalidad jurídica propia e independiente a la de sus socios…En consecuencia, al no tener eficacia ni validez procesal el poder apud acta ilegalmente otorgado en autos, mal puede tenerse por válido, el –irrito- escrito de contestación a la demanda consignado con base a dicha actuación en fecha 28/02/2012, ni las subsiguientes, por ser realizadas por un abogado que carece de la representación judicial que se atribuye.”
Del mismo modo, se aprecia en el escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2012 (fs. 507 al 513 de la pieza N° 2), que señala que no es cierto que haya impugnado el poder de la parte demanda, pues el alegato realizado para que fuese decidido como punto previo en la sentencia definitiva, es que los abogados actuantes en el escrito de contestación, no representan a la empresa mercantil sino a una persona natural distinta.
Así pues, en el escrito de informes presentado en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2012-001333, de fecha 6 de diciembre de 2012 (fs. 129 al 1399), el cual fue acumulado al presente recurso, sostiene que la empresa demandada no contesto la demanda, ya que los abogados firmantes del escrito de contestación no representan a la empresa demanda sino a la persona del ciudadano José Manuel Bavaresco Badell. Que la sentencia recurrida (sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2012), fue dictada por la juez a quo encontrándose en fase de sentencia definitiva, bajo el título de “impugnación del poder”. Que la recurrida tergiversó un alegato expuesto para ser resuelto de manera previa en la sentencia definitiva, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En este sentido, resulta fundamental hacer referencia al poder apud acta cursante al folio 113 de la pieza N° 1, otorgado por el ciudadano José Manuel Bavaresco, en su carácter de socio tipo “B” de la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los abogados en ejercicio Roger Rodríguez Toffolo, José Gregorio Macías Cham y Diana Pereira Teixera, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.469, 54.839 y 108.603, respectivamente, donde la secretaria del tribunal de la primera instancia certifica que el acto fue realizado en su presencia y que el otorgante se identificó como el ciudadano José Manuel Bavaresco, actuando con el carácter de socio tipo “B”, de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A.
Así las cosas, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Por su parte, el artículo 152 ejusdem, señala: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” De igual modo, delata el artículo 155 ibidem: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
Como puede apreciarse, la secretaria del tribunal de la primera instancia procedió al pie del acta levantada para sus efectos, a certificar que el acto fue realizado en su presencia y que el otorgante se identificó como el ciudadano José Manuel Bavaresco, actuando con el carácter de socio tipo “B”, de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., cuyos datos de registro aparecen en el encabezado del mismo, por lo que se presume la existencia del poder conferido.
Ahora bien, en cuanto a la insuficiencia del poder, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio del año 2000, en el expediente 99-706, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actúa con poder insuficiente, por sí sólo no es causa para que se le tenga por confeso, por cuanto la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, si se le tendrá como válido y eficaz o quedara desechado.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no reclamo la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder otorgado por el demandado a los abogados Roger Rodríguez Toffolo, José Gregorio Macías Cham y Diana Pereira Teixera, y efectivamente como bien se desprende de la solicitud en punto previo al escrito de promoción de pruebas, la representación judicial se refiere a la impugnación de los mandatos, haciendo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 1997, y arguye más adelante que es obligatorio la exhibición de los recaudos de los cuales emana la representación, como requisito de validez del instrumento poder y es allí donde sostiene que el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, otorga el poder apud acta, para defender sus derechos, intereses y acciones, es decir, que su petitorio principal si fue la impugnación del mandato, más sin embargo, el tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2012 paso a resolver lo conducente de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado análogamente por razones de justicia y equilibrio procesal en el caso de la impugnación, y ordeno la subsanación del poder, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, conforme lo dispone el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, la parte demandada representada por el ciudadano José Manuel Bavaresco actuando con el carácter de socio tipo “B”, de la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012 (fs. 480 y 482 de la pieza N° 2), procedió en nombre de su representada a ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados Roger Rodríguez Toffolo, José Gregorio Macías Cham y Diana Pereira Teixera, y consigno original y copia del registros de la empresa demandada, así como las acta de asambleas realizadas (fs. 482 al 499 de la pieza N° 2), convalidando con ello las actuaciones consumadas por los mencionados abogados y los poderes que le fueron otorgados, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo, por lo que se tiene como debidamente subsanado el poder apud acta que fuere otorgado cursante al folio 113 de la pieza N° 1, y es por ello que esta alzada tiene como valido el poder apud acta otorgado por el ciudadano José Manuel Bavaresco, en virtud que el encabezamiento del instrumento poder se refiere que actúa en su carácter de socio tipo “B” de la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., plenamente identificada, y por tal razón así se refiere en el instrumento que habla como representante de la persona jurídica, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de octubre de 2012 en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deba ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por otro lado, en el mismo escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora sostuvo en el punto previo segundo, que el supuesto negado que no se acoja la inexistencia procesal del escrito de fecha 28 de febrero de 2012, subsidiariamente alega la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
Explana que fue contestada la demanda de manera extemporánea por anticipada, en virtud que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el acto de contestación a la demanda debe realizarse para el segundo día de la citación de la parte demandada, y que tratándose la causa de un procedimiento breve, expresamente alega la extemporaneidad por anticipado del escrito de contestación consignado en fecha 28 de febrero de 2012, por la parte demandada, careciendo por tanto el mismo de todo valor procesal y, por ende, debiendo considerarse inexistente, y así lo solicita.
Así las cosas, debe esta superioridad verificar de los autos, si la parte demandada dio formal contestación a la demanda, y si esta fue efectuada en el lapso correspondiente, y en tal sentido se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2011 (fs. 82, pieza N° 1), el tribunal de la primera instancia admitió la demanda por resolución de contrato mediante la sustanciación del procedimiento breve, y ordena la comparecencia el segundo día de despacho, a que conste en autos la diligencia suscrita por el alguacil referente a la citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 23 de noviembre de 2011 (fs. 85, pieza N° 1) el tribunal acuerda libra compulsa de citación. En fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 88, pieza N° 1) la representación judicial de la parte actora, con fundamento a lo establecido en los artículos 345 y el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo acordado por el tribunal en fecha 9 de febrero de 2012 (fs. 89, pieza N° 1), y consignada por el apoderado judicial en fecha 24 de febrero de 2012 (fs. 91 al 112, pieza N° 1), sus resultas debidamente cumplida. En fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 114 al 137, pieza N° 1) la parte demandada por medio de su apoderado judicial procede a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión del sistema juris2000 al cual todos los jueces tenemos acceso, se pudo verificar que en fecha 24 de febrero 2012, fueron agregadas a los autos las resultas de la citación por parte del apoderado actor que consigna la citación practicada por el Tribunal Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, los días 25 y 26 de febrero 2012, no hubo despacho, por tratarse de los días sábado y domingo, así mismo en fecha 27 de febrero de 2012, el tribunal de la primera instancia no dio despacho por trabajos internos, y los días 28 y 29 de febrero de 2012, si hubo despacho en el tribunal a quo.
En este sentido, dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demanda…”, es decir, que el articulado anterior, establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda en el procedimiento breve se hará al segundo día siguiente a la citación, es decir, que la norma establece un término (al segundo día) y no un lapso (dentro de los dos días) para dar contestación a la demanda. Ciertamente, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la Republica, en decisiones por mencionar la dictada en echa 2 de noviembre de 2001 en el expediente N° 00-883, resolvió en cuanto a la contestación anticipada en el procedimiento breve que se incurriría en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo. Este criterio fue abandonado, y en atención a los preceptos constitucionales como el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la carta magna, la Sala de Casación Civil, ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos, tal es el caso de la sentencia N° 259 dictada en fecha 5 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, donde señalo lo siguiente:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por qué garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se dé por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada dio contestación en fecha 29 de febrero de 2012, y no como erróneamente expone el demandante que fue el 28 de febrero de 2012, por lo tanto la representación judicial de la parte demandada dio contestación en el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se tiene que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, por tal razón se declara improcedente la solicitud de extemporaneidad por anticipada del escrito de contestación opuesta por la parte demandante. Así se decide.
Como tercer pronunciamiento, antes de emitir sentencia de fondo, observa esta alzada que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicito la acumulación de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-003444 llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de resolución de contrato, cuyas partes son la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., como parte demandante y la ciudadana María Rosa Coccia Mazzagufo, como parte demandada.
En este orden de ideas, de la revisión del sistema juris2000 realizado por esta superioridad a la causa N° KP02-V-2011-003444 llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pudo observar que la parte demandante de esa causa y aquí demandada, presento en fecha 30 de marzo de 2012, escrito en el cual desiste del procedimiento, siendo homologado el desistimiento hecho en fecha 2 de abril de 2012, razón por la cual se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la acumulación solicitada. Así se decide.
Resueltas como fueron las defensas y solicitudes opuestas por las partes, pasa este tribunal de alzada conociendo en reenvío a emitir pronunciamiento del fondo del asunto, y en tal sentido como puede apreciarse, la demandante excusa el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el hecho de que la parte demandada no cumplió con la obligación de liberar la hipoteca de primer grado que mantenía a favor de la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, lo que impedía la protocolización de la venta definitiva y por tal razón dejo de cancelar las cuotas pactadas en la cláusula tercera del contrato suscrito de manera privada.
Quien aquí suscribe estima pertinente precisar que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.
De lo anterior encontramos que nuestra norma adjetiva en su artículo 1.167, precisa textualmente que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por otro lado, dispone el artículo 1.168 ejusdem que en el contrato bilateral, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, conocido como la excepción de contrato no cumplido, o también “non adimpletis contractus”. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual.
En cuanto a la naturaleza de los contratos de promesa bilateral de compra venta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015 en el expediente 14-0662, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció en lo siguiente:
“…OBITER DICTUM
….
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
….
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
Entonces se tiene que, el contrato de promesa bilateral de compra-venta, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de promesa de compra-venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Mientras que el artículo 1.167 ibidem, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00331 del 21 de febrero de 2002, expediente N° 16.560, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:
“…coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:
i.- que se trate de un contrato bilateral…
ii.- que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea…;
iii.- que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito…
iv.- que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. …; y
v.- que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. ….”.
La actora sostiene que dejo de dar cabal cumplimiento de los pagos convenidos entre las partes en el contrato suscrito, referidos a las cuotas 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, así como el segundo pago único, debido al incumplimiento de la vendedora, sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A., de sus obligaciones legales que le permitieran cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, ya que sobre la parcela P-25, existe una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financia Casa Propia, lo cual le impide a la vendedora otorgar el documento definitivo sin antes efectuar la cancelación de dicha hipoteca y tramitar el proceso de documentación de la respectiva liberación.
Que a pesar que el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes, señala que la parte compradora asumirá bajo su responsabilidad, la tramitación de un crédito hipotecario ante un banco, sin que la vendedora, asuma ninguna participación ni responsabilidad, lo cierto es que fue la vendedora, la que asumió la gestión de un supuesto crédito hipotecario, habiendo transcurrido los ciento veinte días a que se refiere la cláusula tercera del contrato, sin que presentare formalmente ninguna solicitud de crédito para lo cual le exigía recaudos y documentación, ni permitirlo hacer personalmente por sus medio, siendo que en el mes de noviembre de 2010, le hacen la devolución de la carpeta que contenía la solicitud de crédito hipotecario en la modalidad de Ley de Política Habitacional y sus recaudos, informándosele que se había rechazado el supuesto crédito por encontrarse atrasada en las cotizaciones y que el plazo de la promesa bilateral de compra venta había vencido, procediendo la vendedora a negarse a vender la casa a que se refiere el contrato, y a mantener para sí, de las cantidades de dinero que ya había recibido, la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00), como compensación de unos supuestos e inexistentes danos y perjuicios.
Por su parte, sostiene el demandando que no tenía ninguna obligación de anticipar el pago o liquidación de la hipoteca general ni tampoco particular, por cuando la hipoteca se encontraba vigente y sin retrasos en los pagos, ya que se constituyó el día 25 de noviembre de 2009 y se vencía el 25 de noviembre de 2011, siendo falso el hecho que no podía protocolizar el documento de venta, en el momento en que le correspondiere, ya que se podía realizar la liberación parcial del gravamen hipotecario existente sobre dicha parcela, como usualmente se hace, al momento de la protocolización para proceder a la venta y a la constitución de un nuevo gravamen hipotecario a favor de la entidad financiera que le otorgue el crédito al comprador de ser el caso, porque la ley así lo autoriza.
Ahora bien, con la finalidad de determinar el alegado incumplimiento culposo de la obligación a cargo de la vendedora, para la procedencia de la acción por resolución de contrato, se hace necesario analizar el contenido de las cláusulas contractuales y en tal sentido se evidencia que las partes, en cuanto al plazo para el cumplimiento de la obligación, establecieron lo siguiente:
TERCERA: El precio pactado de la presente negociación es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360.000, 00), de los cuales “EL COMPRADOR” ha pagado a “LA VENDEDORA” al día 15 de junio de 2010, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 76.000, 00), de acuerdo a depósitos efectuados en CASA PROPIA, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A y que especificamos a continuación:
1) CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), según planilla deposito No. 52012304 del 12/01/2010.
2) OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000, 00), según planilla deposito No 6328064 del 18/03/2010.
3) VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00), según planilla deposito No 95995328 del 12/02/2010.
4) CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), según planilla deposito No 30561904 del 01/06/2010.
El saldo, o sea, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 284.000, 00), que “EL COMPRADOR” pagara a “LA VENDEDORA” de la forma siguiente: La suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00), mediante seis (06) cuotas mensuales iguales y consecutivas cada una de ellas por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), con vencimiento la primera de ellas el día 11 de junio de 2010. La suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), el día 11 de julio de 2010. La cantidad restante de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00), será pagada por “EL COMPRADOR” a “LA VENDEDORA”, en el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta, dentro del lapso de NOVENTA (90) días calendario a partir de la firma del presente contrato. Lapso que se podrá prorrogar en TREINTA (30) días calendario más, en el caso exigido por la Institución Bancaria en la que “EL COMPRADOR”, tramite por si o terceras personas que al efecto contrate, un crédito hipotecario, cuya aprobación y otorgamiento por parte del Instituto Bancario, será bajo la única y exclusiva responsabilidad de “EL COMPRADOR”, no asumiendo “LA VENDEDORA” ninguna obligación ni solidaria ni personal al respecto. “EL COMPRADOR“, se obliga a notificar a “LA VENDEDORA”, el nombre de la Institución Bancaria por la que tramita su crédito y la fecha de la recepción de los recaudos por parte de ella.
Queda demostrado de autos, que de manera contractual la parte demandante, es decir, la compradora, debía gestionar el crédito ante una institución bancaria, siendo su exclusiva responsabilidad la tramitación del crédito dentro del plazo que a los efectos fue estipulado en el contrato, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con el articulo 1.160 ejusdem, el cual indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, no puede la demandante eludir su obligación de cumplir con el plazo establecido en el contrato para la tramitación de un crédito bancario, sobre la base de algo que no fue estipulado, y en consecuencia, sostener que el plazo convenido en el contrato se venció sin haberse efectuado los trámites para la obtención de un crédito habitacional a favor de la actora por causa imputable a la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la liberación de hipoteca por parte de la accionada, antes de realizar la protocolización del documento definitivo, cabe señalar que el documento contentivo del Contrato de Préstamo a Constructor con Garantía Hipotecaria convenido entre la empresa constructora y el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, que riela en los folios 24 al 34 de la pieza N° 1 del presente expediente, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 25 de noviembre de 2009, inserto bajo el número 2009.5509, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.593, en la cláusula séptima del respectivo documento establece textualmente lo siguiente:
“SEPTIMA: CANCELACION DEL PRÉSTAMO: “LA CONSTRUCTORA” se obliga a cancelar a “LA ENTIDAD”, la totalidad del préstamo que le haya sido efectivamente concedido, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de registro de este documento. No obstante, en cada caso de venta de la vivienda financiada por éste préstamo, “LA CONSTRUCTORA” pagará a “LA ENTIDAD”, en calidad de amortización imputable a capital la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 145.000,00), de acuerdo a los precios establecidos en el plan de ventas propuesto por “LA CONSTRUCTORA” y aprobado por “LA ENTIDAD”, en su oportunidad. Dicho monto es la parte alícuota que representa el valor de la vivienda, respecto del monto del préstamo convenido en este contrato. “LA CONSTRUCTORA” acepta que “LA ENTIDAD” no asume en forma alguna al otorgar el presente financiamiento la obligación del otorgamiento de préstamos para la adquisición de dichas viviendas a los futuros compradores, por lo que el pago de esa parte alícuota deberá ser efectuado por “LA CONSTRUCTORA” en dinero en efectivo al momento de solicitar la liberación de cualquier unidad vendible o al momento de serle solicitada la cancelación total o parcial del préstamo”.
Ahora bien, en cuanto a la venta de parcela que forma parte de un inmueble gravado, la ley protege al adquirente contra el riesgo de que sobre la parcela correspondiente pese un gravamen, y en este sentido obliga a la parte que pretende un crédito bancario con garantía hipotecaria la protocolización del documento de parcelamiento, así lo dispone el Artículo 2° de la Ley de Venta de Parcela, que señala: Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento"…Dicho documento fue traído por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como anexo marcado “B”, el cual fue debidamente apreciado por esta alzada.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 13 de la mencionada ley especial que: “La enajenación de parcelas que formen parte de un inmueble hipotecario produce de pleno derecho la división del crédito garantizado y de la hipoteca, en proporción al porcentaje atribuido a cada parcela en el Documento de Urbanización o Parcelamiento. A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca con que queda gravada la parcela y la parte del precio que deba pagar el adquirente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que deberá entregar directamente al acreedor hipotecario. Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros documentos negociables.
Hechas las anteriores observaciones, se tiene que la parte demandada no estaba obligada a liberar la hipoteca que sobre la parcela de terreno pesaba antes del tiempo acordado, no siendo esta un incumplimiento por parte de ella, ya que fue pactado contractualmente con la entidad bancaria Casa Propia, que en caso de venta de la vivienda financiada por el préstamo, “la constructora” pagaría a “la entidad”, en calidad de amortización imputable a capital la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 145.000,00), de acuerdo a los precios establecidos en el plan de ventas propuesto por “la constructora” y aprobado por “la entidad”, en su oportunidad, por lo que se produciría la enajenación del crédito con la venta de la parcela de terreno, por tal razón no puede alegar la parte actora la excepción del contrato cumplido, basándose en el hecho que no fue liberada la hipoteca que mantenía la parcela P-25, por tal razón no se desprende de las pruebas presentadas por las partes, debidamente valoradas por esta superioridad que la parte demandada haya incumplido de manera culposa con el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes, aunado al hecho que la parte demandante se encontraba en mora en relación a las obligaciones contraídas en este. Asimismo se observa que no fue pactado en el contrato de promesa bilateral cuya resolución se demanda la obligación contractual de liberar la hipoteca que presentaba la parcela para su futura venta, en caso de que se presentara el momento, por el contrario, nada menciona al respecto, y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta alzada larense declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2012, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro sin lugar la acción de resolución de contrato, en consecuencia se confirma la aludida sentencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad de la contestación a la demanda, opuesta por la parte demandante, en consecuencia valida la contestación a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2012, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta incoada por la ciudadana Rosa María Cocía Mazzagufo, contra la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A, todos debidamente identificados.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se confirman las sentencias dictadas en fechas 16 de mayo de 2012 y 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuando la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese boletas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (28/02/2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
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