REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2017-000806
PARTE ACTORA: DANNY JAVIER YEPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-19.903.368
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ y JUAN FRANCISCO QUERALES MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478 y 199.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAROS C.A (NATULAC)
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 08 de diciembre de 2017 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano DANNY JAVIER YEPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-19.903.368 de este domicilio; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la demanda en la misma fecha de su recepción. El 26 de enero del 2018, la secretaría de este Juzgado consigna la notificación realizada a la parte demandada y comienza a transcurrir el término de ley para la celebración de la audiencia Preliminar.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen al Tribunal por la parte actora, sus apoderados judiciales abogados JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ y JUAN FRANCISCO QUERALES MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478 y 199.879, respectivamente y por la parte demandada: INDUSTRIAS MAROS C.A (NATULAC), su apoderada judicial, abogada: ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168, quien indica que consignó por ante la URDD no penal, un escrito oponiendo la existencia de una demanda de nulidad identificada KP02-N-2017-000012, donde están involucradas las partes de este proceso, razón por la cual debe suspenderse el mismo. Este Tribunal verifica la presentación de dicho escrito a través del Sistema Informático Juris y a los fines de conocer a fondo la solicitud y respetar el debido proceso, ante el planteamiento sustentado por la demandada, concede 5 días hábiles a las partes a partir de la fecha (09/02/18) para que manifiesten lo que consideren pertinente fijando el tercer día hábil siguiente vencidos los primeros 5 días, para su pronunciamiento.
Siendo la oportunidad de decidir quien suscribe observa que:
Primero: La apoderada demandada manifiesta : “ presente escrito oponiendo como cuestión prejudicial la existencia de una Demanda de Nulidad contra el Acto administrativo de Efectos particulares del cual se originan las pretensiones y reclamos que conforman el objeto de esta demanda…podrá esta operadora de justicia verificar y constar que las obligaciones no pagadas y reclamadas, parten de la Providencia Administrativa número 01031, y se pretende que mi representada pague beneficios legales y contractuales, con fundamento en esta providencia, la cual está siendo objeto de una solicitud de Declaratoria de Nulidad por considerarse existen vicios en su validez, lo será debatido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nro. KP02-N-2017-000012.
Por lo antes expuesto, ratifico la solicitud, de que en aplicación de la Garantía Constitucional desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la cuestión prejudicial opuesta por esta representación legal en nombre de los intereses de INDUSTRIAS MAROS C.A (NATULAC)”
Segundo: A su vez señala el apoderado actor. “… No constituye ningún daño patrimonial a la entidad de trabajo que en el presente asunto bien sea a través de una decisión Judicial o a través de la negociación se lleguen a acuerdos que conlleven al pago de los pasivos laborales dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo en el que estuvo injustamente apartado de su puesto de trabajo, ello en razón de que es obligación de empleador cumplir con todos y cada uno de los conceptos dejados de percibir mientras el trabajador este apartado de su puesto de trabajo…
No es correcto alegar que el recurso de nulidad intentado por la entidad de trabajo contra la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de mi representado sea la cuestión prejudicial que interrumpa el curso de su justo reclamo sino que es todo lo contrario, es este proceso la cuestión prejudicial que impedirá el curso del recurso de nulidad intentado, ello en razón de que la entidad de trabajo tiene la carga de demostrar que en efecto cumplió íntegramente la providencia administrativa…
Por todas las consideraciones realizadas solicito se garantice el derecho del acceso a la justicia de mi representado, el debido proceso y su derecho a la defensa y en consecuencia se le de continuidad al presente asunto y se inste a la representación de la entidad de trabajo a que cumpla con lo ordenado en la providencia administrativa y que hoy aquí se reclama.”
Vistos los alegatos planteados, resulta evidente que la parte demandada considera que al intentar el Recurso de Nulidad, que cursa por ante el Juzgado Tercero de primera instancia de juicio de esta Coordinación, asunto Nro. KP02-N-2017-000012, contra la Providencia Administrativa N° 01031 de fecha 08 de julio del 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo ”Pio Tamayo” del Estado Lara, acto administrativo que sirve de fundamento para reclamar los beneficios laborales sobre los cuales versa la presente demanda, debe declararse con lugar la prejudicialidad a los fines de evitar decisiones contradictoria. En este mismo orden de ideas la parte actora explana sus consideraciones respecto a como debe ser llevado el procedimiento del Recurso de Nulidad, ya identificado.
Ante dichos alegatos es de resaltar que la prejudicialidad no es un concepto jurídico ligado a la acción, que deba ser analizado incluso a los fines de la admisibilidad de la misma, por el contrario la Jurisprudencia reiterada y pacífica, soportada por una amplia doctrina indican, tal como lo expresa el Dr Calvo Baca.” La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito” En consecuencia será el Juez de Juicio, en caso de que el procedimiento llegue a esa fase, quien deba pronunciarse respecto al tema de la prejudicialidad debatida.
Por las razones ya expresadas este Tribunal ordena la consecución del presente proceso fijando la fecha de instalación de Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se Establece.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 23 de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Alberto Antonio Noguera Barrios
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