REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Liselia Beatriz González de Alcega y Marcos Alberto Alcega Zue, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.665.683 y 4.666.206, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2017, en el presente juicio que por simulación de venta y nulidad de documento, propusieron contra los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra, Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra, Lucila del Carmen Mendoza de González, Janny del Carmen Lobo de González y Jesús Antonio Blanco Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 5.498.137, 9.167.882, 4.324.347, 5.763.631, 11.896.264 y 7.895.413, respectivamente, representados por los abogados Ana C. Rivas Ruiz, Alejandrina Rivas Ruiz y Guillermo Alfonso Rivas Ruiz, inscritos en Inpreabogado bajo los números 26.364, 30.401 y , así como a la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal C. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el número 123; representada por los abogados Gerar Ozonian Puzantian y José Contreras Felairan, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.182 y 26.363, respectivamente.
En fecha 7 de abril de 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 1.062.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 28 de enero de 2014 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Liselia Beatriz González de Alcega, y el abogado Marcos Alberto Alcega Zue, actuando en nombre propio, propusieron demanda de simulación contra los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra, Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra, Lucila del Carmen Mendoza de González, Jenny del Carmen Lobo de González y Jesús Antonio Blanco Ramirez, ya identificados, así como también la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, C. A.
Narra la parte actora que: “ adquirimos para la comunidad conyugal que conformamos en fecha cinco (05) de septiembre de 1.987, (…) derechos y acciones de propiedad sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas constituidas por una casa-quinta que mide aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400M2) de construcción, con las siguientes características: Dos plantas, está construida sobre bases mechones y vigas de concreto armado, con paredes de bloques de alfarería, techos de platabanda recubierta con panelas de arcilla quemada, pisos de granito, ventana de aluminio tipo macuto y puertas de madera entamborada; en la planta baja tiene porche, estar intimo, comedor, estudio, dos habitaciones para huéspedes con su sala de baño, cocina, un cuarto de servicio con su sala de baño, lavadero, garaje y cuarto de depósito; en la parte alta tiene cuatro dormitorios, cada uno de los cuales tiene closet y sala de baño, una terraza grande al frente y dos terrazas pequeñas más; el terreno está íntegramente cercado con paredes de bloques de concreto y en el frente con rejas de hierro forjado, ubicado en el sitio conocido como ‘Las Acacias’, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y seis metros (36 mts), propiedad que es o fue de Héctor Betancourt Sierra; SUR: En treinta y seis metros (36 mts), propiedad que es o fue del Doctor Francisco Rad; ESTE: Su frente en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), la prolongación de la Avenida Seis; y OESTE: Su fondo, también en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) propiedad que es o fue en parte de Demerio Gabatell y en parte Sebastian Giordinella, tales derechos y acciones a los cuales hacemos referencia fueron adquiridos según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 1986, inserto bajo el Nº 81, Tomo 1, folios 13 al 15, protocolo 1 …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Continúan narrando los actores “… que a través de la referida venta realizada por el extinto padre de mi cónyuge RODOLFO SEGUNDO GONZALEZ, además de nosotros, adquirieron derechos y acciones de propiedad los hermanos de mi cónyuge LISELIA BEATRIZ GONZALEZ DE ALCEGA, ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ GUERRA, EDUARDO HOMERO GONZALEZ GUERRA y CARMEN LUCILA GONZALEZ GUERRA, (…) así como también adquirieron derechos y acciones de propiedad las respectivas cónyuges de los ciudadanos HECTOR EDUARDO GONZALEZ GUERRA y EDUARDO HOMERO GONZALEZ GUERRA, en virtud de su condición, las ciudadanas LUCILA DEL CARMEN MENDOZA DE GONZALEZ y JANNY DEL CARMEN LOBO DE GONZALEZ, (…) toda vez que la causa de la referida venta fue la de colocar en propiedad y posesión a todos los hijos del vendedor antes identificados del único bien inmueble que para la época constituía el acervo hereditario con que contaba el de cujus en vida para legarles a los hijos que aparecen en esa transmisión de propiedad, razón por la cual se realizó el mencionado negocio jurídico. En virtud de la referida venta, se constituyó en torno al descrito bien una comunidad legal de derechos entre los hermanos GONZALEZ GUERRA y sus respectivos cónyuges tal cual fue explicado ut supra, en tal sentido cada hermano comunero se beneficiaría en partes iguales de un bien en prorrata de los derechos y acciones adquiridos en una porción del veinticinco por ciento (25%), para cada uno, del valor del producto de una futura venta a un tercero, en virtud de la imposibilidad material de dividir el bien adquirido en derechos iguales, es decir, ciudadano Juez el acuerdo entre comuneros era siempre mantenerse en comunidad hasta lograr la venta y poder partir el producto de la misma en partes iguales.” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresan los actores que el acuerdo que tenían los comuneros, son los siguientes: “… 2) uno de los HERMANOS GONZALEZ GUERRA, ciudadano HECTOR EDUARDO GONZALEZ GUERRA, sugiere a sus hermanos comuneros en fecha 02 de febrero de 2006 realizar una venta ficticia de los derechos y acciones sobre el bien descrito, a su hermana CARMEN LUCILA GONZALEZ GUERRA la única de los hermanos de estado civil soltera, con el objeto de utilizar para su propio beneficio la política habitacional y poder adquirir una vivienda. En tal sentido los comuneros LISELIA BEATRIZ GONZALEZ DE ALCEGA y EDUARDO HOMERO GONZALEZ GUERRA, acceden al pedimento de su hermano HECTOR EDUARDO GONZALEZ GUERRA y evaluando la situación de que es mejor conservar el bien de la familia en la persona de un único titular para lograr una mejor negociación que se hiciera sobre el bien descrito y así el hermano HECTOR EDUARDO GONZALEZ GUERRA también pudiere a optar a su política habitacional, los hermanos LISELIA BEATRIZ GONZALEZ DE ALCEGA, HECTOR EDUARDO GONZALEZ GUERRA, antes identificados venden de manera ficticia a su hermana CARMEN LUCILA GONZALEZ GUERRA, autorizados por sus respectivos cónyuges también identificados los derechos y acciones de propiedad sobre el bien identificado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 02 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 72, Tomo 10 (…) que la venta se realizó, la misma nunca se materializó realmente, por cuanto se verificó para mantener el bien descrito dentro del patrimonio familiar (hermanos) y ostentar en un único comunero (…) el acuerdo entre los hermanos comuneros originarios de que el mismo se vendería a un tercero y partir el producto de la venta en partes iguales y a su vez conceder el pedimento del comunero HECTOR EDUARDO GONZALEZ GUERRA de que al no ser titular de derechos sobre una vivienda pudiera optar por su política habitacional, las cuales fueron una de las causa de la venta, además de, 3) la facilidad que proporcionaba un solo propietario, es de señalar, ciudadano Juez, que la venta autenticada no se protocolizó sino después de siete (7) años de su autenticación mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2.013, inscrito bajo el Número 2013.596, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.2256 y correspondiente al Folio Real del año 2013, (…) que la intención no era vender realmente, asimismo estas causas aunadas al hecho de que 4) existe una relación de parentesco entre los contratantes como en el caso que nos ocupa que son hermanos, 5) la vileza del precio que en el presente caso fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ó DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,OO), 6) la falta de tradición del bien o 7) que la enajenación aparece como no necesaria o conveniente tal cual lo demuestra el hecho de que la misma no se protocolizó sino después de siete (7) años. 8) la un probable carencia de medios económicos suficientes de quien aparece como adquiriente del bien, en el caso de autos se evidencia que no hay pago del precio irrisorio o transacción económica que lo demuestre, siendo estos ocho (08) indicios expuestos …” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresa la parte actora, que a pesar del acuerdo entre los comuneros en mantener el bien inmueble dentro del patrimonio familiar, hasta que se realizara una efectiva venta a un tercero a los efectos de partir el precio de dicho bien en partes iguales; que a finales del año 2013, se enteran que la ciudadana Carmen Lucila González Guerra, protocolizó la venta autenticada; que luego vendió dicho el aludito inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2014, bajo el número 2013.590, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2256 correspondiente al libro del folio real del año 2013, por medio del cual se evidencia indefectiblemente que ésta otra venta también es un acto simulado o fraudulento, toda vez que uno de los compradores es uno de los comuneros originarios ciudadano Héctor Eduardo González Guerra, y un tercero que es socio de dicho comunero, ciudadano Jesús Antonio Blanco Ramírez, ya identificado, quien tenía conocimiento por la cercanía con uno de los comuneros, que la primera venta era simulada, por lo que éste es un adquiriente de mala fe; que consta en la segunda venta simulada que se omite en la misma el cumplimiento de la resolución emanada del Ministerio de Justicia, que la compra de inmuebles cuyo precio supere el límite de Bs. 320.000,oo, el mismo debe constar en pago que se sabe realizar mediante cheque a favor del vendedor, si bien es cierto que en esta segunda venta se estableció un pago de Bs. 3.500.000,oo, en el documento protocolizado dice que el mismo se hace de dos formas “… un primer pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) con recursos de los supuestos compradores pero no enuncia la forma de pago establecida por la resolución Ministerial, siendo este un indicio más que no hay un pago real sino Simulado y un segundo pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.00,oo) (sic) que en realidad es un préstamo efectivo, pero aparente para los compradores que buscan un dinero con una hipoteca al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, para realizar trabajos en el bien descrito y transformarlo en una clínica médica, ya que son de profesión médicos, todo estos en fraude de nuestros derechos porque no se ha recibido del precio que por derecho nos corresponde toda vez que el precio real del bien se encuentra de manera aproximada en la actualidad por el orden de sobre los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), lo que se configuran en lo alegado ut supra ‘indicios del negocio simulado’. (sic, mayúsculas en el texto).
Señalan los actores, que en la segunda venta simulada se constituyó además de título de propiedad en una hipoteca a favor del Banco Mercantil, lo que perjudica aún más el patrimonio, por estar constituida una garantía sin causa, sin embargo, a este respecto la entidad bancaria demandada fue prudentemente notificada de esta situación y a pesar de ello procedió de manera imprudente a efectuar ese negocio jurídico, ya que a pesar de informarle específicamente de que los actos realizados se hicieron de manera simulada, y que se informó mediante misiva de fecha 17 de septiembre, en la que se le informaba sobre la venta simulada realizada a la ciudadana Carmen Lucila González Guerra, y que se abstuviera de realizar cualquier operación financiera que tuviera por objeto el bien descrito, lo que traería como consecuencia que de la declaración de certeza de tal simulación que hoy se pretende; que en el presente caso el Banco Mercantil no puede excepcionarse como contratante de buena fe en virtud de que se puso en conocimiento del caso sobre las acciones que se iban a intentar sobre al acto simulado.
La parte demandante solicitó la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 2 de febrero de 2005, bajo el número 72, Tomo 10, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el número 2013.596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2256 correspondiente al libro del folio real del año 2013 y del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 22 de enero de 2014, bajo el número 2013.590, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2256 del mismo folio real y año que el anterior.
Encontrándose en el lapso para la contestación de la demanda, así lo hicieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra, Lucila del Carmen Mendoza de González, Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra, Janny del Carmen Lobo y Jesús Antonio Blanco Ramírez, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016, a los folios 467 al 490.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
Opusieron la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, por haber transcurrido más de ocho (8) años desde que sus representados Héctor Eduardo González Guerra, Eduardo Homero González Guerra y Liselia Beatriz González de Alcega, vendieron a Carmen Lucila González Guerra, el inmueble objeto de la presente acción; cuyo lapso de prescripción comenzó a correr desde el momento mismo de la venta, esto es, desde el 2 de febrero de 2006, por lo que el tiempo a intentar la presente acción era hasta el 2 de febrero de 2011.
También opusieron la falta de cualidad e interés del demandante Marcos Alberto Alcega Zue, por no estar legitimado en la causa para demandar la simulación de un acto o contrato que se refiere a un bien adquirido por su cónyuge ciudadana Liselia Beatriz González de Alcega, antes del matrimonio, y que por lo tanto no formó parte de la comunidad de gananciales; que tampoco tiene derecho a la plusvalía del inmueble, pues, esta pertenece a su cónyuge; que éste no está asistido de un interés real para invocar la presente pretensión.
Alegaron las apoderadas de la codemandada, Lucila del Carmen Mendoza de González, que cuando ella se casó con el ciudadano Héctor González Guerra, esto es, el 24 de septiembre de 1994, él ya había adquirido los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que tal bien no llegó a formar parte de la comunidad conyugal, por tanto, si bien firmó el documento de la referida venta el 2 de febrero de 2006, su participación es inocua, por cuanto no tenía facultades para disponer del bien, por lo que ésta ciudadana no está legitimada en la causa para sostener la demanda por simulación. Al igual que la codemandada Janny del Carmen Lobo de González, quien nunca ha sido propietaria del aludido bien ni ha tenido interés jurídico alguno capaz de atribuirle cualidad para sostener la presente demanda, pues, cuando el ciudadano Eduardo Homero González Guerra, adquirió los derechos de propiedad sobre el inmueble no existía vínculo matrimonial alguno con la codemandada.
Opusieron igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del codemandado Jesús Antonio Blanco Ramírez para sostener como demandado el presente juicio de simulación de la enajenación del inmueble realizada en fecha 2 de febrero de 2006, y que éste no participó en la misma y por tanto, no le atañe tal pretensión, pues, su actuación guarda relación es con la compraventa efectuada en documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2014, bajo el número 2013.596, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2256 y correspondiente al Folio Real del año 2013; que éste codemandado viene a ser un tercero que no participó en la celebración del acto de disposición por medio del cual en fecha 2 de febrero de 2006, los ciudadanos Héctor González Guerra, Eduardo H. González Guerra y Lisbelia Beatriz González de Alcega le venden a Lucila González Guerra el inmueble objeto de litigio.
Expresaron las apoderadas de los codemandados, que no consta que la presente demanda haya sido registrada según las previsiones del artículo 170 del Código Civil, cuyos derechos sobre el aludido inmueble ha adquirido el ciudadano Jesús Antonio Blanco Ramírez, quedan a salvo y por tanto carece de legitimación necesaria para ser demandado en este proceso, o lo que es lo mismo, carece de la cualidad necesaria para sostener este juicio como demandado.
También opusieron como excepción de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por los casos expuestos, y por inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que los demandantes acumulan indebidamente pretensiones de simulación con acciones de nulidad que son incompatibles o excluyentes, y ambas las plantean o proponen como pretensiones principales y no subsidiaria una de la otra, lo que hubiere sido válido, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazaron, negaron y contradijeron que la venta del inmueble objeto de litigio, que le hizo el ciudadano Rodolfo González Gil en el año 1986, a los ciudadanos Carmen Lucila González Guerra, Héctor Eduardo González Guerra, Liselia Beatriz González de Alcega y Homero Eduardo González Guerra, fuera en realidad un legado “del único inmueble que para la epoca (sic) constituía el acervo heritario (sic) con que contaba el de cujus en vida”. (sic); que se trato de una venta pura y simple, genuina y autentica, por lo que rechazaron, negaron y contradijeron que existiera un pacto entre los copropietarios del inmueble de mantener en comunidad de derechos, lo siguiente: “…entre familia hasta vender real y efectivamente a un tercero y partir en partes iguales entre los hermanos el producto de la venta que se realizara, es decir, no había entre los comuneros la intención alguna de vender induvidualmente (sic) los derechos y acciones de propiedad o forzar de algún modo la partición del referido bien inmueble”. (sic); que semejante pacto seria a todas luces ilegal, pues, nadie está obligado a permanecer en comunidad; que tampoco es cierto que en virtud de la aludida cuenta se constituyó en torno al descrito bien una comunidad legal de derecho entre hermanos González Guerra y sus respectivos cónyuges, como lo explicaron al esbozar la falta de cualidad, cuando los hermanos González Guerra adquirieron el inmueble de marras, todos estaban solteros, por tanto, no se confirmó ninguna comunidad de derechos entre los cónyuges, pues, éstos no existían.
Señalaron las apoderadas de la parte demandada, que en cuanto al alegato de la parte demandante en su escrito libelar de que el ciudadano Héctor Eduardo González Guerra, necesitaba adquirir una vivienda por política habitacional, tal argumento es absolutamente falso, por cuanto al momento que se produce la venta el 2 de febrero de 2006, éste ciudadano ya tenía vivienda propia y principal, compró a través de un crédito hipotecario el 17 de octubre de 2005, su vivienda familiar, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 16 de noviembre de 2005, bajo el número 15, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que en cuanto al argumento realizado por la parte actora que los ayudará a fundamentar la tesis de la venta simulada quienes alegaron que es un hecho público y notorio que es más ventajoso, económicamente hablando, que los bienes estén a nombre de una sola persona que de varias; que frente a tal argumento lo que resta por decir es lo que público y notorio, es absurdo de la misma, por una parte, y por la otra que consideran importante que la actora contiene la confesión espontánea, el reconocimiento diáfano de los actores de que la ciudadana Lisbelia Beatriz González de Alcega, sí le vendió a Carmen Lucila González Guerra, el inmueble objeto de este juicio, que cuya intención fue venderle los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble en cuestión, que le otorgó a la compradora un mandato sin representación.
Manifiestan las apoderadas de los codemandados, que vale decir, que en el supuesto negado de tratarse la venta impugnada por simulación de un mandato sin representación, ni Lisbelia Beatriz González de Alcega, ni Marcos Alberto Alcega Zue, (en el supuesto de que fuera propietario) (sic), tendrían acción contra aquellos con quienes ha contratado la mandataria Carmen Lucila González Guerra, es decir, no tendrían cualidad para accionar contra Héctor Eduardo González Guerra y Jesús Antonio Blanco Ramírez.
Así mismo, reiteraron la autenticidad y veracidad de la venta pre citada y por tanto, negaron, por ser falsos los pretendidos indicios de simulación invocados por los actores.
Rechazaron, negaron y contradijeron que la venta realizada por la ciudadana Carmen Lucila González Guerra a Héctor Eduardo González Guerra y al ciudadano Jesús Antonio Blanco Ramírez, por documento anteriormente descrito, sea simulado o fraudulento; que por el contrario se trató de una venta verdadera, auténtica y genuina; negaron por ser absolutamente falso que el codemandado Jesús Antonio Blanco Ramírez haya sido socio en algún momento y de algún tipo de negocio, empresa o actividad con el codemandado Héctor Eduardo González Guerra; que el vínculo económico que surgió entre ambos se verificó al momento de adquirir el inmueble, esto es, a partir del 22 de enero de 2014, no antes, además es demencial la especulación que hacen los actores al decir que el codemandado Jesús Antonio Blanco tenía conocimiento que la venta se le realizó a la ciudadana Carmen Lucila González Guera, era simulada.
Rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano Héctor Eduardo González Guerra y Jesús Antonio Blanco Ramírez, no le hayan pagado a Carmen Lucila González Guerra, el precio de la venta, esto es, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), y que lo entregado por la entidad bancaria Banco Mercantil haya sido un crédito con hipoteca, cuyo dinero no estaba destinado para comprar el inmueble objeto de litigio; que la parte actora para fundamentar la falta de pago, planean dos alegatos: 1) que en el documento no se indicó el cheque mediante el cual los compradores pagaron la suma de Bs. 1.200.000,oo, y que la ausencia de esta información constituye un indicio de simulación, esto es, totalmente falso, la falta de indicación del cheque no vicia el documento de simulación, ello lo máximo a que puede llegar es a una falta administrativa imputable al Registrador Inmobiliario, cuyo propósito es impedir la legitimación de capitales provenientes del crimen organizado; y 2) que el pago efectuado a Carmen Lucila González Guerra, por un monto de Bs. 2.300.000,oo por el Banco Mercantil es una realidad de préstamo.
Que por una parte los actores niegan la venta, y por otra lado, reconocen el carácter de compradores de los ciudadanos Héctor González y Jesús Blanco, aunado a esto, establecen una simulación absurda, alegando que la ciudadana Carmen González, se desprende del bien inmueble, sin obtener beneficio alguno, con el fin de que éstos ciudadanos, adquirieran un préstamo hipotecario para que construyeran en el referido inmueble una clínica médica; que la negociación con el Banco Mercantil no fue distinta a lo que aparece plasmado en el documento de venta, dicha entidad bancaria les dio un crédito a los compradores para que completaran el pago del precio de la compra del inmueble, constituyéndose a favor del mismo una hipoteca de primer grado; que el propósito de los codemandados Héctor González y Jesús Blanco, fue adquirir el inmueble para montar consultorios médicos, pero esto lo hicieron con otro crédito que les dio la misma entidad bancaria en fecha 8 de agosto de 2014, posterior a la presente demanda; que el precio de la referida venta fue por Bs. 3.500.000,oo y no el de Bs. 6.000.000,oo; que una vez vendido el bien inmueble la codemandada Carmen González, lo desocupó haciéndose la tradición legal a los compradores.
Solicitaron se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a los demandantes.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016, a los folios 491 al 496, los abogados Gerar Ozonian Punzantian y José Contreras Felairan, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.182 y 26.363, respectivamente, apoderados judiciales de la entidad bancaria Mercantil, C. A., Banco Universal, dieron contestación a la presente demanda.
Expusieron como punto previo conforme a lo dispuesto por el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas en el presente juicio por cuanto han quedado sin efecto, toda vez que transcurrieron más de sesenta (60) días de despacho entre la primera citación practicada en la presente causa, que fue la del ciudadano Jesús Antonio Blanco Ramírez, y la citación efectuada al ciudadano Homero González Guerra, cuyos carteles de citación fueron practicados y publicados en el mes de agosto de 2015; que el ciudadano alguacil practicó la citación del primero de los nombrados en fecha 3 de marzo de 2015, y que tal cartel de citación fue consignado al expediente el 11 de agosto de 2015, transcurriendo más de sesenta días de despacho entre una citación y otra, lo cual hace nulas y las deja sin efecto; razón por la cual solicitaron que previamente se efectué el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la primera citación y la otra.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes la presente demanda por ser falsos e infundados los hechos alegados y el derecho invocado es totalmente improcedente.
Expresan los apoderados de la codemandada entidad bancaria, que aceptan que los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra y Jesús Antonio Blanco Ramírez, codemandados en la presente causa, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada, sobre el inmueble objeto de litigio.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya sido prudentemente notificada de que el inmueble antes descrito y sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria a favor del mismo, hubiere sido adquirido mediante una o unas ventas simuladas, según lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, pues no le constaba a su mandante tal situación por no haberse procedido a su notificación con posterioridad. Que la parte actora debió introducir la demanda por simulación y una vez admitida por el tribunal debió llevar copia certificada de dicha demanda y del auto de admisión a protocolizar en la Oficina de Registro Inmobiliario.
Señalaron los coapoderados de la entidad bancaria demandada, que según lo cita la parte actor en su escrito libelar, que su representada fue debidamente informada, de que los actos realizados por ellos y los demás coherederos del ciudadano Rodolfo Segundo González, fueron simulados, todo ello según misiva de fecha 17 de septiembre de 2013; que para el supuesto negado de que dicha misiva cumpliera con los requisitos legales requeridos por el ordenamiento legal para hacerla valer como notificación de que los actos realizados por los coherederos de dicho causante, fueron simulados, con la cual pudieren evitar la posibilidad de efectuar cualquier negociación sobre el inmueble dado en garantía a su representada, así mismo señalaron, que tal misiva la suscribió el apoderado de la parte actora, abogado Antonio Ortega Albornoz, actuando en representación de la ciudadana Liselia Beatriz González Alcega, que para ese momento no estableció la forma fehaciente y sin lugar a dudas de donde surge esta representación o como acredita la misma, con lo cual, se produce la falta de representación de la coheredera que pretendió cumplir con las exigencias legales para la validez de tal notificación, máxime cuando el poder que lo acredita como apoderado de dicha ciudadana fue otorgado con posterioridad a la entrega de la aludida misiva, hecho que corrobora y refuerza el alegato de la falta de representación acreditada por el citado abogado; que tal misiva es de fecha 17 de septiembre de 2013, contentiva de un sello de la caja principal del Banco Mercantil, oficina Valera, sello éste cuya impresión se encuentra adulterado al ser remarcado la fecha en que se estampó el mismo, es decir, el 18 de septiembre de 2013, lo cual en todo caso la invalida para ser apreciada como prueba alguna, así mismo la impugnaron por no tener eficacia y valor probatorio.
Manifestaron los apoderados de la codemandada entidad bancaria, que en la mencionada ya tantas veces misiva, en efecto se señalan los supuestos actos realizados por los integrantes de la sucesión del ciudadano Rodolfo Segundo González, siendo importante destacar que entre los integrantes de la sucesión mencionada se encuentra la hoy actora, quien en conjunto con los codemandados suscribió ante un funcionario público los documentos contentivos de esos supuestos actos de los cuales hoy pretende sea declarada su simulación, actos que desconocen si son ciertos o no, así como no corresponde a su representada discutir o alegar contra la procedencia o no de la presente demanda.
Alegaron lo apoderados de la codemandada entidad bancaria, que la venta efectuada por la ciudadana Carmen Lucila González Guerra, a los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra y Jesús Antonio Blanco Ramírez, es totalmente perfecta y cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la legislación patria; que el valor de dicha venta fue por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.00,oo) de los cuales dichos compradores pagaron la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) y el remanente, es decir, la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) fue pagada con los recursos a que se refiere el contrato de préstamos con garantía hipotecaria suscrito por los compradores con su representada.
Por último solicitaron se declare sin lugar la presente demanda por cuanto la misma es totalmente improcedente y no tiene asidero legal que de vida jurídica a la misma, condenando en costas a la parte actora.
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 31 de enero de 2017, por medio de la cual, declaró improcedente la impugnación de los poderes de la parte demandada, ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra, Lucila del Carmen Mendoza de González, Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra, Janny del Carmen Lobo de González y Jesús Antonio Blanco Ramírez, otorgado a los abogados Ana C. Rivas Ruiz, Alejandrina Rivas Ruiz y Guillermo Alfonso Rivas Ruiz; procedente la falta de cualidad del ciudadano Marcos Alberto Alcega Zue; improcedente la falta de cualidad e interés de la ciudadana Lucia del Carmen Mendoza González; procedente la falta de cualidad de la ciudadana Janny del Carmen Lobo de González; improcedente la falta de cualidad del codemandado Eduardo Homero González Guerra y de Jesús Antonio Blanco Ramírez; improcedente la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil; improcedente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, por no tener asidero legal; improcedente la extinción de las citaciones, peticionada por la codemandada Banco Mercantil, por considerar que atenta contra la doctrina imperante y contra el principio de celeridad procesal; sin lugar la acción de simulación de venta y subsidiaria de nulidad de documento; y condenó en costas a la parte demandante perdidosa.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2017, el coapoderado de la parte actora apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2017, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 9 de febrero de 2017, al folio 1.060.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 7 de abril de 2017, y se fijó término para la presentación de informes.

THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión principal de simulación de venta del inmueble a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el número 72, Tomo 10 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el número 2013.596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2256 y correspondiente al Folio Real del año 2013, mediante el cual los ciudadanos Héctor Eduardo, Liselia Beatriz y Eduardo Homero González Guerra, con cédulas de identidad números 5.498.137, 4.665.683 y 9.167.882, respectivamente, dieron en venta a la ciudadana Carmen Lucila González Guerra dicho inmueble, y como pretensión subsidiaria en el caso de que la principal sea declarada con lugar, la nulidad del acto y actos subsiguientes contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 22 de enero de 2014, bajo el número 2013.590, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2256 y correspondiente al Folio Real del año 2013, mediante el cual la ciudadana Carmen Lucila González Guerra vende a Héctor Eduardo González Guerra y a Jesús Antonio Blanco Ramírez, con cédulas de identidad números 5.498.137 y 7.895.413, respectivamente, el inmueble que adquirió de parte de Héctor González, Liselia González y Eduardo González, ya identificados, mediante el documento identificado precedentemente; la cual fue incoada contra los ciudadanos Héctor Eduardo, Eduardo Homero y Carmen Lucila González Guerra, y Lucila del Carmen Mendoza de González, Janny del Carmen Lobo de González y Jesús Antonio Blanco Ramírez, y contra el Banco Mercantil, C. A. Banco Universal por supuestamente tener interés directo este último de los demandados en las resultas del presente proceso, por pesar sobre el inmueble una garantía de préstamo; y habiendo los codemandados Héctor Eduardo González Guerra, Lucila del Carmen Mendoza de González, Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra, Janny del Carmen Lobo y Jesús Antonio Blanco Ramírez en su condición de codemandados y a través de sus apoderadas judiciales, dado contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes por considerar que son falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, pero oponiendo como defensas de fondo la prescripción de la acción de simulación intentada conforme a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, por considerar que han transcurrido más de ocho años desde que Héctor Eduardo González Guerra, Eduardo Homero González Guerra y Liselia Beatriz González de Alcega vendieron a Carmen Lucila González Guerra el inmueble objeto de los contratos cuya simulación y nulidad se pretenden; mediante documento autenticado en fecha 2 de febrero de 2006, así como también oponen la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda del codemandante Marcos Alberto Alcega Zué por considerar que el inmueble objeto de los contratos en litigio fue adquirido con anterioridad a la comunidad conyugal que existe entre el codemandante en referencia y la ciudadana Liselia Beatriz González de Alcega. Así mismo, oponen la falta de cualidad de la codemandada Janny del Carmen Lobo de González por considerar que ésta nunca ha sido propietaria del bien objeto de litigio ya que cuando el ciudadano Eduardo Homero González Guerra adquirió derechos de propiedad no existía vínculo matrimonial con ella; igualmente oponen la falta de cualidad del codemandado Eduardo Homero González Guerra por no haber formado parte de la venta que Carmen Lucila González Guerra le hizo a Héctor Eduardo González Guerra y a Jesús Antonio Blanco Ramírez en fecha 22 de enero de 2014 y por último oponen la falta de cualidad del codemandado Jesús Antonio Blanco Ramírez para sostener la pretensión de simulación de la enajenación realizada el 2 de febrero de 2006 por no haber participado en la misma, ya que su participación fue en la venta realizada el 22 de enero de 2014. Igualmente oponen como defensa de fondo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, ya que a su juicio los demandantes acumularon indebidamente en su libelo la pretensión de simulación con la pretensión de nulidad, las cuales son incompatibles y excluyentes, siendo que las mismas las proponen como pretensiones principales y no subsidiaria una de la otra conforme lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la codemandada Banco Mercantil, C. A.; Banco Universal dio contestación en la demanda solicitando como punto previo se dejen sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta días desde la primera citación practicada en el ciudadano Jesús Antonio Blanco Ramírez y la practicada al ciudadano Homero González Guerra, y procedió a dar contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes; considera esta Alzada que debido a la forma como se trabó la controversia o thema decidendum en el caso sub iudice quedó circunscrito en determinar, la procedencia o no de las defensas opuestas como puntos previos por los codemandados de autos, específicamente la solicitud nulidad de las citaciones practicadas hecha valer por el codemandado Banco Mercantil, C. A., Banco Universal que no fue resuelta en el interín del procedimiento; la falta de cualidad opuesta por alguno de los codemandados; la prescripción de la acción intentada; y dependiendo de lo que determine esta Alzada en relación a esta última defensa perentoria, se pronunciará sobre la cuestión previa opuesta como defensa de fondo, y de ser necesario y procedente se pronunciará sobre el fondo de la controversia, determinando si en el caso sub iudice están presentes un cúmulo de indicios que denoten la simulación demandada y la consecuente nulidad de las demás negociaciones objeto de la presente demanda; lo que determinará esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Queda de esta manera determinado el thema decidendum en el presente asunto.
PUNTOS PREVIOS
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS CITACIONES PRACTICADAS EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REALIZADA POR LA CODEMANDADA MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL
La codemandada Mercantil, C. A., Banco Universal al dar contestación a la demanda solicitó la nulidad de las citaciones practicadas en este procedimiento, en fundamento a lo siguiente: “Ciudadana Juez, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Artículo 228 del código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas en el presente juicio han quedado sin efecto, todas vez que transcurrieron más de sesenta (60) días de despacho entre la primera citación practicada en la presente causa, que fue la del ciudadano JESÚS ANTONIO BLANCO RAMÍREZ y la citación efectuada al ciudadano HOMERO GONZÁLEZ GUERRA, cuyos carteles de citación fueron solicitados y publicados en el mes de Agosto del año 2.015…” (sic).
Esta Alzada a los fines de determinar la ocurrencia del supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en relación a la primera citación practicada en el ciudadano Jesús Antonio Blanco Ramírez y la practicada en el ciudadano Homero González Guerra; pedimento éste que ha debido resolver el A quo in limine litis y no como punto previo en la sentencia definitiva dictada, observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que consta en autos que la citación del ciudadano Jesús Antonio Blanco Ramírez consta su práctica en autos el 4 de marzo de 2015, tal como se aprecia del folio 317 nomenclatura de este juzgado superior y por su parte en cuanto a la citación cartelaria del codemandado Eduardo Homero González Guerra, consta que la primera publicación de dicho cartel en la prensa data del 5 de agosto de 2015, supuesto este previsto en la parte in fine del articulo 228 en referencia; y si bien es cierto, transcurrió sobradamente entre una y otra de las citaciones practicadas el lapso de sesenta días, no es menos cierto también que, la ratio legis de la norma prevista en el artículo 228 eiusdem, tiene como objeto ahorrarle una expectativa indefinida al colitigante ya citado, y evitar la triquiñuela de demandar a varias personas con el fin de provocar la confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de otros; lo que no ocurrió en el caso sub iudice, donde todos los codemandados comparecieron representados de abogados a dar temporáneamente contestación a la demanda, incluyendo el ciudadano Jesús Antonio Blanco Ramírez, cuya citación ocurrió en primer término; de tal manera que decretar tal nulidad procesal cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo 206 eiusdem. Así se declara.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PODERES OTORGADOS POR LOS CODEMANDADOS HECTOR EDUARDO GONZALEZ GUERRA EN FECHA 15 DE JULIO DE 2015; LUCILA DEL CARMEN MENDOZA DE GONZALEZ Y JESUS ANTONIO BLANCO RAMIREZ EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y EDUARDO HOMERO GONZALEZ GUERRA, CARMEN LUCILA GONZALEZ GUERRA Y JANNY DEL CARMEN LOBO A LOS ABOGADOS ANA RIVAS, ALEJANDRINA RIVAS Y GUILLERMO RIVAS

El coapoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Ortega Albornoz, mediante diligencia suscrita el 9 de marzo de 2016, al folio 583, impugnó la validez de las actuaciones realizadas por los abogados Ana Rivas, Alejandrina Rivas y Guillermo Rivas, quienes fungen como apoderados de los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra, Lucila del Carmen Mendoza de González, Jesús Antonio Blanco Ramírez, Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra y Janny del Carmen Lobo, todos identificados, en razón de que los poderes otorgados a ellos fueron conferidos de manera insuficiente e ilegal por la Secretaria del tribunal de la causa, al no poseer las formalidades requeridas: notarial o auténtica. Señala el apoderado actor que los poderes otorgados por los demandantes de autos a los mencionados abogados no se corresponden a los poderes apud acta en los cuales la Secretaria del tribunal si tiene facultades para certificarlos dentro del procedimiento; sino que se trata de un poder especial, el cual debe cumplir con las formalidades exigidas por la ley, como lo es su autenticación o registro ante las autoridades competentes.
Conforme a lo previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, con la finalidad de que éste lo autorice dando fe de la identidad del otorgante, debido a que el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al darle fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de actuación y de que la misma se hizo en su presencia. Ahora bien, el otorgamiento de un poder apud acta especial para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio y es conferido para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se otorga evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien lo otorga.
Observa este tribunal de alzada que los poderes que obran a los folios 424, 456, 459 y 460 aparece certificada la identidad de los demandados otorgantes del poder apud acta, cuestionados por el apoderado actor, y conforme al criterio jurisprudencial existente en este asunto, tal irregularidad debió ser señalada por la parte actora en la primera oportunidad cuando compareció al proceso, mediante la impugnación correspondiente, conforme se señala en el texto de la sentencia número 22, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de enero de 2009, en la que se lee: "En relación a la validez de dicho poder, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente." (Ramírez & Garay, tomo 261, p. 55).
Observa igualmente este Juzgado Superior que luego de los otorgamientos de poderes impugnados por la parte actora, aparecen diversas diligencias realizadas por los apoderados actores sin que en ninguna de ellas conste que se haya impugnado tales poderes, por lo que al no constar en los autos que la parte actora hubiera impugnado los poderes que apud acta confirieron los demandados a los abogados Ana Rivas, Alejandrina Rivas y Guillermo Rivas deben reputarse convalidados tales poderes y tenerse a dichos abogados como apoderados de los demandados, ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra, Lucila del Carmen Mendoza de González, Jesús Antonio Blanco Ramírez, Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra y Janny del Carmen Lobo. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN INTENTADA, OPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS LUCILA DEL CARMEN MENDOZA DE GONZALEZ, JANNY DEL CARMEN LOBO DE GONZALEZ, EDUARDO HOMERO GONZALEZ GUERRA Y JESÚS ANTONIO BLANCO RAMIREZ

En la oportunidad de presentar escrito de contestación, las apoderadas de la parte demandada, alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción de simulación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil. A tales fines, considera pertinente esta sentenciadora realizar un pequeño esbozo sobre la caducidad de la acción.
Así tenemos que el tratadista José Melich Orsini ha definido la caducidad, en su obra intitulada “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, página 159, 2.006, como:
“caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación (...) De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.” (sic).

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., página 799, Caracas, 2.004, enuncia que la caducidad de la pretensión es “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (sic).
Para este autor la caducidad significa una sanción a la inactividad de las partes, y la cual podría evitarse si cada quien cumple con su carga de accionar. Ahora bien, una de las diferencias que existe entre la caducidad y la prescripción viene dada en que la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la prescripción debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil.
Es así como se observa que aún y cuando ambas figuras (prescripción extintiva y caducidad) poseen cierta similitud como lo es el transcurso del tiempo y la inactividad de la parte interesada; sin embargo, tienen profundas diferencias que las distinguen y diferencian, verbi gracia, la prescripción por cuanto no es de orden público es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y este término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.
El tratadista venezolano Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo 1, 2.000, Caracas, define a la caducidad en el derecho sustancial, como la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. E igualmente señala que esta caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción iuris et de iure.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de abril de 2.001 expediente Nº 00-2197, ha manifestado su criterio en cuanto a la caducidad de la acción, al señalar: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas…”(sic).
En ese mismo orden y dirección, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal ha expresado su criterio, y como muestra de ello se transcribe parcialmente la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.010 dictada en el expediente AA20-C-2010-000168, en la cual dejó establecido que:
“… La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra…” (sic).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 364 de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el caso Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C. A. estableció que el lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y, además, resulta ser un presupuesto o requisito de validez para el ejercicio de la acción.
Ahora bien, considerando la defensa de fondo esgrimida por los apoderados judiciales de los demandados, en el escrito de litiscontestatio presentado en fecha 22 de enero de 2.016, folios 467 al 490, en orden a que se declare la caducidad de la presente acción, en virtud de que se había cumplido el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil; resulta pertinente transcribir tal norma, la cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios” (sic).

En tal circunstancia, observa quien aquí juzga, que la norma ut supra señalada expresamente establece un lapso fatal para la parte interesada, esto es, que el lapso establecido por el legislador para pedir la declaratoria de simulación dura cinco (5) años.
Establecidos los anteriores precedentes, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente se encuentran todos los elementos necesarios para subsumir los hechos alegados por las partes al precepto jurídico contenido en el aludido artículo. Aprecia este Tribunal Superior que los ciudadanos Hector Eduardo González Guerra, Liselia Beatriz González Guerra y Eduardo Homero González Guerra en fecha 2 de febrero de 2006, conforme consta en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, inserto bajo el número 72, Tomo 10, vendieron a la ciudadana Carmen Lucila González Guerra, una porción del terreno y las bienhechurías sobre el construidas consistente en una casa quinta, cuya propiedad lo hubieron adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valera el 30 de junio de 1986, bajo el número 83, siendo que el aludido documento autenticado no fue tachado, ni desconocido, ni en cualquier otra forma impugnado por las partes a quienes se les opusieron, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público de la verdad de las declaraciones por el contenidas conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil.
En tal circunstancia y luego de revisar exhaustivamente las actas del presente expediente, especialmente el premencionado documento, esto es, del contrato de compraventa, considera este Juzgado Superior que la fecha cierta para comenzar a computar el término de caducidad, de cinco (5) años, que para el ejercicio de la acción de simulación de la referida venta establece el artículo 1.281 del Código Civil, inició el día en que se autenticó el referido documento, esto es, el día 2 de febrero de 2.006. Del mismo modo, advierte esta sentenciadora que el presente juicio de simulación y nulidad de venta fue interpuesto por la ciudadana Liselia Beatriz González de Alcega, ya identificada, en fecha 28 de enero de 2.014, tal y como consta en nota estampada por la secretaria del Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al folio 10.
Siendo ello así, se concluye que efectivamente, desde la fecha de autenticación del aludido contrato de compraventa, 2 de febrero de 2.006, que es el dies a quo, fecha cuando cualquier interesado podía tener conocimiento de tal negociación en virtud de la publicidad que dimana de la nota de autenticación y al cual tienen libre acceso cualesquiera personas interesadas; hasta la fecha de interposición de la demanda, el día 28 de enero de 2.014, ya habían transcurrido íntegramente el lapso legal de caducidad, esto es, los cinco (5) años establecidos en el ex artículo 1.281 ejusdem; lo cual trae como efecto, la pérdida para el accionante de su derecho para intentar la acción. Y así se establece.
Resulta oportuno señalar, que si bien es cierto que el ejercicio de una acción o la elección de una vía legal para resolver una controversia, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, también lo es el hecho de que, el tempestivo ejercicio de la acción, ofrece al accionante más probabilidades de oportuna respuesta, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el ejercicio de la acción, dentro del plazo que la norma establece, mal puede deducirse que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, resulta forzoso concluir para esta sentenciadora que la pretensión esgrimida por la parte actora, ciudadana Liselia Beatriz González de Alcega, debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de la acción de simulación. En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Y así se decide.
En virtud de que la caducidad aducida por las apoderadas judiciales de la parte demandada ha prosperado, resulta inoficioso realizar cualquier valoración y análisis sobre el resto de los puntos previos y del pleito principal. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del A quo de fecha 31 de enero de 2017.
Se declara CADUCA la pretensión de simulación de venta y nulidad de documento que propusieron los ciudadanos Liselia González de Alcega y Marcos Alcega Zué contra los ciudadanos Héctor Eduardo González Guerra, Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra, Lucila del Carmen González de Mendoza y otros.
Se declara SIN LUGAR la impugnación de los poderes otorgados por los codemandados Héctor Eduardo González Guerra en fecha 15 de julio de 2015; Lucila Del Carmen Mendoza De González y Jesús Antonio Blanco Ramírez en fecha 26 de noviembre de 2015, y Eduardo Homero González Guerra, Carmen Lucila González Guerra y Janny Del Carmen Lobo a los abogados Ana Rivas, Alejandrina Rivas y Guillermo Rivas solicitada por el apoderado actor de la parte demandante.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas en virtud de lo previsto en el artículo 228 del Código De Procedimiento Civil, realizada por la codemandada mercantil c. a., banco universal.
En los términos expuestos se MODIFICA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VALECILLOS

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,