REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández, titular de la cédula de identidad número 14.149.689, asistida por la abogada Mary Trini Godoy, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.532, contra decisión dictada en fecha 26 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria propuso en su contra el ciudadano Walter Leal Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.043.772, representado por los abogados Yolbelto José Vergara Fernández y Martín José Parra, inscritos en Inpreabogado bajo los números 230.344 y 267.109, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 19 de marzo de 2018, al folio 97, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2017, el preidentificado ciudadano Walter Leal Perdomo, propuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria contra la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández, ya identificada.
Narra el demandante que desde el año 2.000 mantuvo una relación sentimental, amorosa y afectiva en unión estable de hecho con la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández, antes identificada, según consta en planilla de registro de unión estable de hecho emanada por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de julio de 2014; que la unión se vio interrumpida desde inicios del presente año por desacuerdos existente entre ambos, al punto de que fue denunciado falsamente por ante el Ministerio Público con competencia en materia de Violencia habiendo sido detenido el 23 de mayo de 2017 y en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal de Control competente le fue otorgada libertad plena por cuanto no existían elementos de convicción para dictar detención o cualquier medida de coerción personal contra su persona.
Señala el demandante que el día en que se celebró la aludida audiencia, al llegar a su domicilio y pasados cinco minutos llegó su concubina, quien no reside en el lugar, y aprovechando su ausencia temporal del inmueble, procedió a cambiar las cerraduras de las puertas dejándolo en la calle y a la intemperie, sin sus bienes personales como la ropa, comida, herramientas de trabajo y útiles de limpieza personal. Manifiesta de igual manera que durante la unión concubinaria edificó un inmueble con su propio peculio el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, en fecha 9 de diciembre de 2015, bajo el número 35, tomo 33, protocolo de transcripción del presente año, consistente en una casa para habitación familiar de una planta, construida sobre bases y columnas de concreto y cabilla, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámicas y terracotas, techo de plata banda, puertas de metal y ventanas de metal y vidrio, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias; con un área de construcción de noventa metros cuadrados (90mts2), es decir, diez metros (10mts) de frente por nueve metros (9mts) de fondo; consta de una sala de recibo, una sala cocina-comedor con cocina empotrada y mesón de porcelanato, tres dormitorios, uno principal con sala de baño y dos segundarios, una sala de baño común, un área de lavandería y un terreno que también es propiedad de la comunidad concubinaria por haberlo obtenido de la compra que se le hiciera a la ciudadana Beatriz Fernández de Linares, según documento registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el número 05, tomo 06, protocolo primero, ubicado en el sitio denominado antiguamente La Zapera, hoy día Sector Barrio San Rafael parte baja, parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con una extensión de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2) y cuyos linderos son lo siguientes: por el Norte: con mejoras de Ignacio Fernández, por el Sur: con mejoras de Leonardo Briceño, por el Oeste: con mejoras de Karina Ochoa y por el Este: con calle principal del Sector Barrio San Rafael parte baja.
Por último expresa el actor que procede a demandar a la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández, para que se disuelva y liquide la comunidad de los bienes concubinarios, fundamentándose en lo establecido por los artículos 148, 151 y 173 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 777 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes descritos, conforme a lo establecido en el 585, 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes documentales: 1) copias de las cédula de identidad tanto del actor como de la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández; 2) copia certificada del Acta número 143 de Registro de Unión estable de hecho expedida por el Registro Civil Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 17 de octubre de 2016; 3) cédula catastral expedida por de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; 4) copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de estado Trujillo, de fecha 9 de diciembre de 2015, bajo el numero 35, tomo, 33, folio 116 protocolo de transcripción del presente año; 5) copias fotostáticas de actuaciones realizadas tanto por la División de Catastro como por la Sindicatura Municipal y Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; 6) copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 25 de abril de 2007, inserto bajo el número 05, tomo 06, protocolo primero; 7) copia fotostática de certificación expedida por la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 25 de mayo de 2017.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de trescientos novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.).
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, al folio 26, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Practicada la citación de la demandada, en fecha 7 de agosto de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, en los términos siguientes:
“…a todo evento negamos los hechos de presunta “violencia” que pretende traer acá el demandante ( … ) situación está (sic) que nada tiene que ver con lo que se está ventilando en el presente juicio, pues la pretensión del mismo es lograr la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, es decir ( … ) a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad ( … )
Así, me opongo a la admisión a las testimoniales de los ciudadanos María Torres, William Uzcategui, Eric Núñez y Daneise Pérez, pues como se dijo anteriormente lo que se está ventilando en el presente juicio es partición y liquidación de la comunidad concubinaria ( … )
es cierto que nuestra mandante y el ciudadano Walter Leal Perdomo decidieron en fecha 29 de julio de 2014 registrar una unión estable de hecho ante el Registro Civil del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y que durante la duración de esta unión fomentaron unas mejoras y bienhechurías que fueron registradas en fecha 09 de diciembre de 2015, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, empero, estas mejoras fueron construidas sobre un terreno propiedad de mi mandante según documento de fecha 25 de abril de 2007 bajo el N° 05, tomo 06, protocolo 1ro, ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo ( … ).
Así negamos que nuestra mandante y el ciudadano Walter Leal Perdomo hayan tenido una unión estable de hecho desde el año 2000, y con relación a este particular quien (sic) dejar claro esta defensa técnica que el solo registro de la unión estable de hecho no produce efectos ex tunc, sino ex nunc (desde ahora), es decir, desde el momento en el cual registran la unión estable de hecho ante la autoridad competente...” (sic).
En la oportunidad para promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito en fecha 3 de octubre de 2017, al folio 64, y la parte actora promovió sus pruebas en escrito presentado el 5 de octubre de 2017, a los folios 66 y 67. La parte actora mediante escrito que obra al folio 70 se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser extemporáneas por tardías, ya que según el apoderado actor, el 4 de octubre de 2017 feneció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto dictado el 20 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia de que el lapso para la promoción de prueba transcurrió los días 10, 11 y 14 de agosto, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre 2 y 3 de octubre de 2017; en consecuencia, revocó por contrario imperio el auto del 13 de octubre de 2017, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que consideró que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron realizadas de manera tempestiva y declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el ciudadano Walter Leal Perdomo el 5 de octubre de 2017. Igualmente, declaró improcedente la solicitud formulada por el demandante en fecha 15 de noviembre de 2017, por lo que expresó que no hay materia sobre la cual decidir, debido a que el cuaderno de medidas es un instrumento independiente al expediente principal y el mismo tiene cierta autonomía respecto al mismo y se lleva según el procedimiento establecido en el Libro tercero, título II del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal de la causa dictó fallo mediante el cual declaró:
“…Con Lugar, la Demanda que por Partición de Bienes Inmuebles producto como bien ganancial de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos WALTER LEAL PERDOMO y TANIA JOSEFINA LINARES FERNÁNDEZ (…); todo de conformidad con el establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 117 de la ley de Registro Civil, artículo 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara que los bienes habidos por los ciudadanos WALTER LEAL PERDOMO y TANIA JOSEFINA LINARES FERNÁNDEZ, consistentes en un Lote de Terreno y la Vivienda construida en el citado terreno (…) pertenecen a la Comunidad Concubinaria habida entre los ciudadanos WALTER LEAL PERDOMO y TANIA JOSEFINA LINARES FERNÁNDEZ, como bienes habidos en dicha comunidad entre el 1° de enero del año 2000 al día 11 de julio de 2017.
SEGUNDO: Se ordena la partición, liquidación y disolución de los bienes (…) Para lo cual se ordena emplazar a las Partes para que comparezcan, al décimo día de despacho siguientes a la Diez de la mañana (10:00 AM) comenzando a contar desde que conste en autos la última notificación; para el nombra miento del Partidor, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Partidor que deberá justipreciar el bien inmueble y presentar la fórmula de partición…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Contra tal apelación, la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández, asistida por la abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.532, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, apeló; apelación esa que fue oída en ambos efectos en auto del 20 de febrero de 2018; habiendo sido recibido el expediente en este Tribunal Superior el 19 de marzo de 2018, al folio 97, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2018, el abogado Adolfo Gimeno Paredes juez provisorio de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.
La demandada mediante escrito del 23 de abril de 2018, que obra a los folios 99 y 100, presentó sus informes en el que señala que el A quo erró en la interpretación del acta de unión estable de hecho, debido a que la relación adquirió la condición de concubinaria o de unión estable de hecho desde la fecha de su registro y no desde el año 2000, y que para el lapso anterior a la emisión de esa acta de registro se requiere de una sentencia mero declarativa de relación concubinaria, definitivamente firme, sin la cual no existe prueba del origen de la comunidad alegada sobre el terreno y por lo tanto resulta improcedente la partición sobre el lote de terreno y en consecuencia, solicita la exclusión del referido lote de terreno de la partición. .
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraparte, como consta en nota de Secretaría de fecha 11 de mayo de 2018, al folio 102.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación versa sobre la apelación ejercida oportunamente por la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández contra la sentencia del 26 de enero de 2018, dictada por el tribunal de la causa en el presente juicio que por disolución y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria interpuso el ciudadano Walter Leal Perdomo contra la ciudadana Tania Josefina Linares Fernández y por medio de la cual se declaró con lugar la aludida demanda de partición; considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida en el caso sub iudice está circunscrita en determinar, si el fallo apelado se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, el juez del A quo al declarar con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria trasgredió de alguna manera las normas y principios consagrados para la resolución del juicio.
Sobre la partición el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Sic, negritas del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita, considera esta sentenciadora, que la ley exige como requisito sine qua non para demandar la partición, que en el presente caso se refiere a la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos Walter Leal Perdomo y Tania Josefina Linares Fernández, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido el inicio y la culminación de ese vínculo concubinario. De allí que, se deba tener como instrumento fundamental de la demanda de partición la declaración judicial definitivamente firme de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho para poder incoar la demanda de partición de bienes, y el cual debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además de ser el título que demuestra su existencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2005, en el caso Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.
Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a-quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.
En efecto, como puede observarse de la precedente transcripción de la sentencia recurrida, el juzgador de alzada declaró inadmisible la acción propuesta por ser contraria a una disposición legal, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no acreditar en el proceso la declaratoria judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada y, en consecuencia mal pudo el juzgador infringir los normas denunciadas.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer y señala igualmente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Así pues, de la interpretación que se ha dado a tal precepto constitucional se observa que la unión estable de hecho es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, a los fines de establecer con precisión la fecha de su inicio y de si fin, computando para ello el tiempo transcurrido desde la fecha de su comienzo.
De los antes mencionado, se desprende entonces, que la unión estable puede equiparase a la unión matrimonial a los fines de establecer cuáles son los efectos jurídicos del matrimonio le son aplicables a esta institución, y para el caso que nos ocupa, se debe considerar la existencia de pleno derecho de una comunidad concubinaria durante el tiempo en que transcurrió esa unión concubinaria, para lo cual, el artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición en aplicación del principio que establece “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, consagrado en el artículo 768 del Código Civil.-
Ahora bien para proceder a esta división de las cosas comunes entre los concubinos se requiere como requisito el título derivativo de la comunidad, en el cual se debe expresar quienes son los sujetos que conforman tal comunidad y la duración de la misma, es decir, debe indicarse expresamente cuándo comenzó la unión estable y cuándo finalizó; todo ello en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República y 778 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera y conforme a lo esgrimido anteriormente, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo o en su defecto, el acta de unión estable de hecho prevista por el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Observa esta sentenciadora que a los folios 8 y 9 cursa acta número 143 expedida el 29 de julio de 2014 por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, en la cual se recogen los datos para el Registro de unión estable de hecho de los ciudadanos Walter Leal Perdomo y Tania Josefina Linares Fernández, ya identificados y en la cual ambas partes manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el 2000 y que no procrearon hijos. Esta documental constituye documento administrativo y hacen plena prueba de las afirmaciones contenidas en las mismas de acuerdo con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, con tal prueba se comprueba la existencia de una unión estable de hecho entre la parte actora y demandada y el inicio de la misma, y que según a la manifestación expresa rendida por los declarantes comenzó aproximadamente en el año 2000. Así se decide.
Sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes y de lo expuesto por la parte actora, no aparece indicación precisa de la fecha en que culminó la unión estable de hecho existente entre las partes, lo cual implica que la comunidad de bienes de esa relación concubinaria, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual (excepto por causa de muerte) es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
Significa esto que, al no existir en estos autos prueba alguna consistente en una declaración judicial que determine cuando ocurrió la finalización de la unión de hecho o del acta o Registro de Unión estable de hecho que exprese cuando se disolvió la misma, por tratarse de la ruptura de la unión de una situación de hecho; esto es, al no existir documentos públicos que hagan expreso señalamiento del inicio y culminación de la unión estable o bien de sentencia judicial que reconozcan su existencia, considera quien suscribe, que no es posible darle curso al proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los comuneros y la proporción en que deben dividirse los bienes y cuáles son los bienes a partir y que integran esa comunidad concubinaria.
La situación procesal de ambigüedad creada por el demandante, al no traer a estos autos el instrumento que demuestre la fecha de culminación de la aludida unión estable, hacía impretermitible para el Tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de la acción así propuesta, para, de tal forma, impedir una lesión o agravio al orden público procesal, que exige que la partición se promueva con los señalamientos citados por el citado artículo 777, como lo es el título del cual deriva la comunidad, nombres de los condóminos y para determinar la proporción en que debe dividirse los bienes se debe precisar cuáles son los bienes a partir, esto es, si tales bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho. Situación está que requiere del conocimiento expreso, cierto y concreto de las fechas del inicio y fin de la relación concubinaria para poder conocer, a su vez, cuáles son los bienes integrantes de la comunidad concubinaria a liquidar.
Como quiera que de la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente se constata que el demandante no acompañó su libelo de la demanda con evidencia alguna que demuestre cuándo finalizó la relación concubinaria que mantuvo con la demandada de autos, resulta ineludible y forzoso para esta sentenciadora, en resguardo del orden público procesal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción y, por ende, la ineficacia jurídica de todas las actuaciones, desde el auto de admisión de la demanda inclusive, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. En tal virtud, se hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre lo principal de la presente litis irregularmente trabada.
Por consiguiente, la presente apelación ha lugar en derecho, razón por la cual debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 26 de enero de 2018. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana Tania Josefina Linares Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 26 de enero de 2018.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición y la ineficacia jurídica de todas las actuaciones, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive.
Se Anula la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VALECILLOS
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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