REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la demandada, ciudadana María Elena Araujo Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.896.373, asistida por la abogada María Auxiliadora Bastidas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 180.380, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2018, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesto en su contra por la ciudadana Auri Carolina Materán González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.739.936, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que en fecha 4 de julio de 2017 fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la preidentificada ciudadana Auri Carolina Materan González contra la igualmente identificada ciudadana María Elena Araujo Bencomo.
Alega la querellante que es propietaria de un inmueble consistente en una parcela signada con el número A-1 de la terraza A, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), la cual se encuentra ubicada en el sector San Bartola, en la bajada del río, Hacienda El Milagro, Urbanización Josefina de Paz, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y comprende los siguientes linderos: Norte: por donde mide quince metros (15 mts) con área verde; Sur: en igual medida que la anterior, con la parcela número 2; Este: por donde mide ocho metros (8 mts) con la parcela número 10, y Oeste: en igual medida que la anterior con la calle B; que el inmueble descrito le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 6 de marzo de 2009, bajo el número 2009-611, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.302 de los libros respectivos; que la casa de habitación familiar construida sobre la parcela de terreno ya descrita comprende un área de treinta y dos metros cuadrados (32 mts) aproximadamente, que está edificada de estructura metálica, techo de tejas de cemento, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, puertas metálicas, ventanas metálicas, y consta de sala-comedor, cocina, dos habitaciones y un baño; que dicha casa le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de mayo de 2015, bajo el número 2015-1202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.3312, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Alega la querellante que desde la fecha de adquisición de la parcela de terreno, esto es, 6 de marzo de 2009, viene poseyendo de manera legítima un lotecito de terreno adjunto a la parcela de su propiedad el cual consta de los siguientes linderos: Norte: por donde mide quince metros (15 mts) con la avenida principal de la urbanización; Sur: en igual medida que la anterior, con la parcela número 1; Este: con la parcela número 9 de la terraza A; y Oeste: con la calle B; que en dicho lote de terreno ha realizado trabajos de ornato y embellecimiento consistentes en siembra de grama y ornamentales, pumagaza, nim, palmas, con un sendero hecho de cemento que va desde la avenida al portón ubicado en la pared perimetral de la casa de su propiedad; que dicho portón está hecho de estructura y lámina de hierro y la pared de bloques de cemento, todo con adornos de un jardín; que la posesión alegada la ha ejercido de forma legítima, pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida y con ánimo de verdadera dueña; que desde el 22 de diciembre de 2014 en horas de la noche ha sido perturbada en la posesión; que tales perturbaciones son causadas por la demandada María Elena Araujo Bencomo quien es del mismo domicilio que la demandante y que de forma arbitraria, violenta y con amenazas la ha venido perturbando en la posesión del inmueble en cuestión; que la demandada constantemente la amenaza con despojarla del lotecito de terreno y de destruirle las mejoras, bienhechurías y ornamentos que la actora ha fomentado, profiriendo insultos y amenazas al mismo tiempo que señala ser la dueña del lote de terreno lo cual considera imposible ya que según el documento de parcelamiento de la urbanización y los planos protocolizados, el lotecito de terreno no corresponde a parcela alguna susceptible de venta, ya que incluso se puede observar en el plano que se dibujó como área verde, como en efecto lo es, que el lotecito de terreno cuya posesión alega, no fue designado en el parcelamiento de la Urbanización Josefina de Paz, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, como una parcela susceptible de apropiación individual, que la terraza A de la urbanización comprende solo las parcelas número 1 hasta la 17 perfectamente definidas en linderos y medidas según consta del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 1 de diciembre de 2005, bajo el número 41, Tomo 25 del Protocolo Primero, y los planos agregados al cuaderno de comprobantes 4adc en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el número 630, folios 1000; finalizó manifestando que demanda a la ciudadana María Elena Araujo Bencomo a fin de ser amparada en la posesión del lotecito de terreno ya descrito.
Evacuadas las pruebas testimonial y de inspección judicial promovida por la querellante, el tribunal de la causa admitió la querella y decretó el amparo a la posesión.
Practicada la citación de la querellada, ambas partes promovieron pruebas, sin embargo, la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente querella por ser la propietaria legítima de una parcela de terreno signada con el número A-0 ubicada en la Terraza A del parcelamiento de la urbanización Josefina de Paz, Hacienda El Milagro, Sector San Bartola, baja del río, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; que la parcela de terreno tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2) y comprende los siguientes linderos y medidas: Norte: por donde mide quince metros (15 mts) con área verde; Sur: en igual medida que la anterior, con la parcela número 1; Este: por donde mide seis metros (6 mts) con la parcela número 9; y Oeste: en igual medida que la anterior, con la calle B, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 8 de octubre de 2014, bajo el número 2014.1682, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.3129, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; que como propietaria legítima del lote de terreno descrito, nadie la puede obligar a ceder su propiedad a ningún tercero que violenta de manera insolente el ordenamiento jurídico venezolano salvo que sea por utilidad pública previa indemnización de conformidad con el artículo 547 del Código Civil.
Expresa la querellada que del documento aclaratorio del parcelamiento de la urbanización Josefina de Paz, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 2006, bajo el número 41, Tomo 30, se desprende que la parcela de su única y exclusiva propiedad signada con el número A-0 no es un lote de terreno para áreas verdes como asegura la querellante, sino para la construcción de una vivienda ; que la querellante miente al manifestar que desde el día 6 de marzo de 2009 ejerce la posesión sobre el lote de terreno signado con el número A-0; que la querellante omitió que en fecha 14 de agosto de 2009 la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo realizó una inspección técnica donde se le ordenó a la querellante paralizar el replanteo y la colocación de columnas a la construcción de una pared perimetral y ornamento ya que la estaba construyendo y plantando en terreno que no era de su propiedad sino que para el momento era propiedad del ciudadano Américo José Vitorá Méndez, titular de la cédula de identidad número 5.779.940, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de septiembre de 2006, bajo el número 12, Tomo 36 del Protocolo Primero, sin embargo la querellante no dio cumplimiento a tal orden lo que ocasionó que se realizara un acta de certificación de linderos en la cual se corrobora la violación de la querellante en la propiedad privada; que nunca ha perturbado la presunta posesión de la querellante ya que es propietaria legítima del terreno objeto de juicio signado con el número A-0 y que actualmente a la actora se le sigue una investigación penal en el expediente signado con el número 323249-2015 por estar incursa en uno de los delitos contra la propiedad por invadir el lote de terreno en cuestión.
Alega la querellada que han sido varios los llamados de atención hechos a la querellante a través de la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y de la Guardia Nacional Bolivariana para que respete la propiedad privada; que la vivienda que actualmente habita la querellada se encuentra bajo amenaza, vulnerabilidad y riesgo según informe emitido por Protección Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y que no ha podido construir su vivienda en el lote de terreno de su propiedad debido a la querellante al momento de comenzar los trabajos de construcción saca palos y botellas de manera amenazante colocando en riesgo la vida de los obreros y de la querellada por lo cual se le sigue una investigación penal; solicitó al tribunal de la causa que deje sin efecto el amparo a la posesión por vulnerar el derecho de propiedad de la querellada.
En fecha 22 de febrero de 2018 el tribunal de la causa dictó decisión definitiva mediante la cual declaró con lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión; se confirmó el decreto de amparo a la posesión de la querellante dictado el 4 de julio de 2017; se ordenó a la querellada cesar los actos perturbatorios en la posesión ejercida por la querellante en el inmueble objeto de juicio; se condenó en costas a la querellada de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellada apeló de tal decisión mediante diligencia del 6 de marzo de 2018, en la cual alega que el tribunal A quo no valoró el título de propiedad del lote de terreno objeto de juicio, pretendiendo con ello obligarla a ceder su propiedad a un tercero que nunca ha tenido la posesión pacífica e ininterrumpida sobre la misma vulnerando su derecho de propiedad, aunado al hecho de que el tribunal de la causa no consideró que el lote de terreno es para el uso exclusivo de su vivienda; que el tribunal de la causa con su decisión la obliga a vivir en una vivienda que se encuentra en alto riesgo por cuanto decidió sobre la base de unos testigos que no habitan en el lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno por lo que sus testimonios deben ser considerados poco creíbles y que el A quo no valoró el título de propiedad de la querellada, ni el documento de parcelamiento.
Tal recurso fue oído en un solo efecto por auto del 7 de marzo de 2018 y remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 12 de marzo de 2018, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes presentó informes ante este Tribunal Superior como consta en nota de Secretaría de fecha 17 de abril de 2018.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2018, por medio de la cual declaró con lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión, incoada por la ciudadana Auri Carolina Materán González contra la referida querellada, ciudadana María Elena Araujo Bencomo, ya identificados. A tal efecto, debe este Juzgado Superior determinar si el A quo obró o no ajustado a derecho en la oportunidad de proferir la sentencia apelada y, por lo cual, deberá establecer si conforma, modifica, revoca o repone la misma.
Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidemy a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in liminelitis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, que el querellante proponga o deduzca su pretensión interdictal dentro del año siguiente a la perturbación y que demuestre al juez, de forma fehaciente, que ha ejercido posesión legítima ultra anualmente y la realización de la perturbación.
Señalado lo anterior, se observa que la querellante soporta la carga de probar los extremos antes señalados para la admisibilidad de su pretensión y para la procedencia de la misma, tal como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia patrias.
Así, el autor Román J. Duque Corredor señala en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas 2011), lo que se copian a continuación:
“En verdad, quien soporta la integridad de la carga de prueba es el querellante y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal. Así ha dicho la Casación Civil, en sentencia de fecha 26.09.60 ‘promovido el interdicto, corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio previstas en el Código Civil’.

Por el contrario, la posición del querellado es mucho más pasiva, a él le basta contradecir la querella en todas y cada una de sus partes. E, inclusive, su no comparecencia no libera al querellante de la carga de la demostración de los requisitos constitutivos de la acción interdictal.” (pp. 139 y 140).

Siendo ello así, aprecia este Tribunal Superior que la querellante de autos aduce ser poseedora legítima de un lotecito de terreno adjunto a la parcela de su propiedad, ubicado en el sector San Bartolo, en la Bajada del Río, hacienda El Milagro, de la terraza A de la urbanización Josefina de Paz, jurisdicción del Municipios San Rafael de Carvajal estado Trujillo, descrito en la primera parte de este fallo, desde el 6 de marzo de 2009, por haberlo ocupado de manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con ánimo de dueño y a la vista de todos, habiendo llevado a cabo en dicho terreno actos posesorios y muy especialmente por haber realizado trabajos de ornato y embellecimiento como siembra de grama y ornamentales, pumagazas, nim, palmas, con un sendero de cemento que va desde la avenida al portón ubicado en la pared perimetral de la casa de su propiedad.
Según lo narrado por la querellante, la perturbación que atribuye a la demandada desde el 22 de diciembre de 2014 consiste en que ésta de forma arbitraria, violenta y constantemente amenaza con desposeerla del lotecito de terreno y destruir las mejoras y bienhechurías que allí existen; así como profiere insultos y amenazas en su contra señalando de igual manera, ser la propietaria del referido lotecito.
Se aprecia igualmente que la querellada en su escrito de contestación, a los folios 155 al 158, rechaza, niega y contradice que la querellante sea la propietaria legítima de una parcela de terreno, signada con el número A-0 ubicada en la terraza “A” del parcelamiento de la urbanización “Josefina de Paz” en la hacienda El Milagro, sector San Bartolo, Bajada del Río, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo; sino que tal terreno le pertenece a ella según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 2014.1682, asiento registral 1 del inmueble inscrito bajo el número 453.19.13.1.3129; que en fecha 14 de agosto de 2009, la Dirección de Ingenieria y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía San Rafael de Carvajal estado Trujillo, realizó inspección técnica donde se le ordena a la querellante paralizar el replanteo y la colocación de columnas a la construcción de una pared perimetral y ornamento, ya que estaba construyendo y plantando en terreno que no era de su propiedad.
Alega igualmente la querellada de autos que nunca ha perturbado la presunta posesión pacífica que dice tener la querellada, ya que ella es la única dueña de tal propiedad y por ello se le sigue investigación penal número MP-323249-2015 por estar incursa en uno de los delitos contra la propiedad
Como se indicó anteriormente, la querellante soporta la carga de probar los extremos antes señalados para la admisibilidad de su pretensión y para la procedencia de la misma y de igual modo los alegatos, aducidos por la demandada, también deben ser probados por ésta, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Fijados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas aportadas a estos autos por ambas partes.
A los folios 82 al 90; 92 al 97 y 100 al 102 cursan actas contentivas de los testimonios rendidos de forma liminar por los ciudadanos Alberio Josué Millán Maldonado; Darwin Gerardo Ynfante Blanco, José Daniel Rivas Godoy, CrismaryFrancheska Vergara Cancillery, Edicson Enrique Rivas Andara y Héctor Javier Salas Palomares, titulares de las cédulas de identidad números 14.438.322, 17.994.650, 18.985.566, 26.246.555, 23.777.163 y 12.798.310, respectivamente, los días 12, 13 y19 de junio de 2017, respectivamente e igualmente consta en estas actas las ratificaciones de las declaraciones rendidas por los mismos, cursante a los folios 143 al 153; quienes declararon que conocen ala querellante; que la querellante es poseedora legítima del lote de terreno objeto de la presente querella; que la querellante fomentó a sus propias expensas las mejoras, bienhechurías y ornamento consistentes en siembra de grama y ornamentales, pumagazas, nim, palmas, con un sendero de cemento que va desde la avenida al portón ubicado en la pared perimetral de la casa de su propiedad; que a la querellante le destrozaron unos adornos que estaban en el lote de terreno y arrancaron unas matas por parte de la querellada; que a ellos les consta que ella es la poseedora porque el terreno estaba abandonado y ella lo recuperó, le hizo los arreglos, ella lo limpia y lo mantiene.
Estas declaraciones son contestes y concuerdan entre sí y en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; con esta prueba testimonial se determina que la tenencia de la cosa por parte de la ciudadana Auri Carolina Materán González ha sido legítima. Así se decide.
La querellante acompañó al libelo, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 5 y 6, copia fotostática simple del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 6 de marzo de 2009, bajo el número 2009.611, asiento registral 1 del inmueble inscrito bajo el número 453.19.13.1.302, por medio del cual la ciudadana Ana Teresa Suárez, titular de la cédula de identidad número 9.310.403 le vendió a la querellante la parcela signada con el número A-1 de la terraza A, parcela 1 ubicada en el sector San Bartolo, en la bajada El Río jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
Esta sentenciadora considera que la presente copia del documento público debe tenerse como fidedigna, y con ella solo se comprueba la transmisión de la propiedad del inmueble a favor de la querellante, ex artículos 1.353, 1.359 y 1.360 del Código Civil, empero no demuestra los hechos alegados por las partes en cuanto a los actos perturbatorios sufridos, ni tampoco se corresponde a la adquisición del bien objeto de la presente querella interdictal, de allí que se desestime esta probanza.
A los folios 6 al 12 cursa documental que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “B”, consistente en copia fotostática simple del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de mayo de 2015, bajo el número 2015.1202, asiento registral 1 del inmueble inscrito bajo el número 453.19.13.1.3312, por medio del cual la querellante y el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Palomares, adquirieron un inmueble consistente en una vivienda signada con el número 1, construida sobre la parcela signada con el número A-1 de la terraza A, parcela 1 ubicada en el sector San Bartolo, en la bajada El Río jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
Esta sentenciadora considera que la presente copia del documento público debe tenerse como fidedigna, y con ella solo se comprueba la transmisión de la propiedad del inmueble a favor de la demandada, ex artículos 1.353, 1.359 y 1.360 del Código Civil, empero no demuestra los hechos alegados por las partes en cuanto a los actos perturbatorios sufridos, ni tampoco se corresponde a la adquisición del bien objeto de la presente querella interdictal, de allí que se desestime esta probanza. Así se decide.-
Cursa a los folios 13 al 32 cursa documental que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “C”, consistente en copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 1 de diciembre de 20005, bajo el número 2015.1202, asiento registral 1 del inmueble inscrito bajo el número 41, Tomo 25, contentivo del parcelamiento denominado urbanización Josefina de Paz, que comprende 123 parcelas; e igualmente a los folios 34 al 37, cursa el plano original del referido parcelamiento que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes 4adc de fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el número 630, folio 1.000, debidamente certificado por la referida Oficina de Registro Público.
Esta sentenciadora considera que las presentes documentales demuestran la existencia de 123 parcelas que serán destinadas para uso de vivienda unifamiliares, que se encuentra distribuida en 12 terrazas, comprendidas de la siguiente manera: Terraza A que contiene 17 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 17; Terraza B que contiene 14 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 14: Terraza C que contiene 18 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 18; Terraza D que contiene 14 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 14; Terraza E que contiene 8 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 8; Terraza F que contiene 8 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 8; Terraza G que contiene 8 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 8; Terraza H que contiene 8 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 8; Terraza I que contiene 2 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 2; Terraza J que contiene 2 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 2; Terraza K que contiene 1 parcela, distinguida con el número 1; y, la Terraza L que contiene 23 parcelas, distinguidas con los números que van de 1 al 23, cada uno con sus linderos y medidas que se especifican en el documento de parcelamiento; todo ello conforme a lo previsto por los artículos 1.353, 1.359 y 1.360 del Código Civil, empero no demuestra los hechos alegados por las partes en cuanto a los actos perturbatorios sufridos, ni tampoco se corresponde a la adquisición del bien objeto de la presente querella interdictal, de allí que se desestime esta probanza. Así se decide.-
A los folios que van del 104 al 113, cursa acta levantada por el tribunal de la causa el 22 de junio de 2017 con motivo de la inspección judicial que ordenó practicar liminarmente en el inmueble ocupado por el querellante en donde se constituyó y dejó constancia de que se encontraba constituido en el lote de terreno signado con el número A-1, terraza A, ubicado en el sector Bartolo, Bajada del Río, hacienda El Milagro. Jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo; inspección ésta ratificada en el lapso de pruebas el día 19 de enero de 2018, como consta a los folios 191 y 192; y de tales actas se dejó constancia de que colindante al inmueble existe un pequeño lote de terreno; que los linderos y medidas del pequeño lote son: Norte, con extensión de 15 metros aproximadamente colinda con la avenida principal de acceso a la urbanización Josefina de Paz; Sur, en una misma extensión, con posesión o propiedad de la querellante; Este, con una extensión de 6,60 metros aproximandamente, con inmueble; y, Oeste, con una extensión aproximada de 4,65 metros con acera peatonal y pequeño lote destinado en la urbanización a áreas verdes, de por medio con la calle B; que el pequeño lote además de grama se encuentra fomentadas una series de plantas ornamentales y frutales, así como figuras de cerámicas de adorno y a dicho terreno se tiene acceso desde la posesión de la querellante a través de una puerta de hierro; que el pequeño lote de terreno se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento y el mismo está destinado a jardín.
Del examen que esta sentenciadora ha practicado sobre la inspección judicial a que se contrae el párrafo precedente no deriva convencimiento alguno de que con tal prueba queden demostrados los hechos afirmados por el querellante como constitutivos de la perturbación, vale decir, con tal inspección no se evidencia rastro, indicio, señal o huella alguna que pudiere haber dejado un hecho perturbatorio; apreciación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desecha esta probanza.
Por su parte, la parte querellada demandada promovió documentales y testimonios que se analizan y valoran a continuación.
En primer término promovió la querellada copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 8 de octubre de 2014, bajo el número 2014.1682,asiento registral 1 del inmueble inscrito bajo el número 453.19.13.1.3129, folios 195 201, por medio del cual la querellada ciudadana María Elena Araujo Bencomo adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el número A-0 de la terraza A, ubicada en el sector San Bartolo, en la bajada El Río jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
Esta sentenciadora considera que la presente documental comprueba solamente la transmisión de la propiedad del inmueble a favor de la demandada, ex artículos 1.353, 1.359 y 1.360 del Código Civil, empero no aporta elementos de convicción alguna para demostrar los extremos de ley para resolver la presente querella interdictal, toda vez que lo aquí deducido se refiere a la posesión y no a la propiedad del bien objeto de la presente querella; de allí que se desestime esta probanza. Así se decide.
A los folios 202 al 206, cursa copia certificada de documento aclaratorio del parcelamientode la Urbanización Josefina de Paz, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 21 de julio de 2006, bajo el número 47, tomo 11, por medio del cual se aclara que no son 123 parcelas sino 113 parcelas las que tienen un área de 120 metros cuadrados y que las restantes 10 parcelas tienen medidas independientes, por lo que se sustituyó las medidas de las parcelas C-1; C-10; D-7; D-14; I-1; L-2; l-4; L-6; A-9 y L-23.
Esta sentenciadora considera que la presente documental aclara las medidas de las parcelas que aparecen inicialmente en el documento de parcelamiento; e igualmente no se observa que se haga mención alguna sobre la existencia de la parcela A-0, alegada por la parte querellada. Tal valoración se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 1.353, 1.359 y 1.360 del Código Civil, empero no aporta elementos de convicción alguna para demostrar los extremos de ley para resolver la presente querella interdictal, toda vez que lo aquí deducido se refiere a la posesión y no a la propiedad del bien objeto de la presente querella; de allí que se desestime esta probanza. Así se decide.-
La querellada promovió tres (3) cartas avales expedidas sin fechas por el Consejo Comunal “Sueños de Josefina de Paz”, en la que se deja constancia de que la ciudadana María Elena Araujo ha tratado de dialogar con la ciudadana AurisMaterán para que tumbe la pared lateral que construyó y retire las matas sembradas; que la querellada es propietaria de la parcela A-0 y que la querellada no ha podido construir vivienda en la parcela A-0 en virtud de que la ciudadana AurisMaterán construyó una pared sobre el terreno propiedad de la ciudadana María Elena Araujo.
Tales documentales no son las catalogadas por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como las idóneas para tenerlas como documental administrativa, ya que conforme lo prevé el artículo 29 numeral 10 solo podrá emitir constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente; por lo que tales instrumentales carecen de valor probatorio alguno, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, en virtud de que son emanadas de terceras personas, de conformidad con lo previsto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
A los folios 183 al 184, cursa informe de evaluación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de fecha 28 de noviembre de 2017 expedido por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Apoyo a Emergencias Valera, en la que se coloca en condición de Alto Riesgo al grupo familiar que residen en la vivienda de la ciudadana María Elena Araujo Bencomo.
Tal informe aun y cuando fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita el 19 de enero de 2018, al folio 193, sin embargo no se llevó a cabo la impugnación establecida en la ley; por lo que tal documental al estar provista de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, debe ser valorado y tener como veraz y legítimo la afirmación dada en cuanto al alto riesgo que tiene el grupo familiar de la querellada en vivir en una zona que es considerada por ley como de alto riesgo. Sin embargo, tal informe no contiene elementos de convicción suficiente a los fines de solucionar la presente controversia. Por tanto se desecha tal documental. Así se decide.-
En relación a la documental aportada por la parte querellada consistente en el informe técnico de inspección de fecha 14 de agosto de 2009; comunicación emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo de fecha 8 de agosto de 2014; acta de certificación número 035-2009, expedida por la División de Catastro de dicha Alcaldía municipal; y, documento de propiedad del ciudadano Américo Vitorá Méndez, cursantes a los folios 172 al 178; así como de la prueba testimonial, esta juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio de tales probanzas, en virtud de que fueron declaradas inadmisibles por el A quo mediante auto del 19 de enero de 2018.
Este cúmulo de probanzas, consistentes en documentos y testimoniales, las cuales han sido debidamente adminiculados entre sí, han llevado a la convicción de quien juzga que de las mismas se desprende que la ciudadana Auri Carolina Materan González viene poseyendo el referido lote de terreno desde la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir desde el 6 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se practicaron las inspecciones judiciales por el tribunal de la causa, en virtud del contenido reflejado en las actas levantadas y por no existir evidencia alguna de que la querellante ha venido poseyendo el bien durante un lapso menor al señalado; que desde el mes de diciembre de diciembre de 2014 la ciudadana Auri Carolina Materán González ha sido perturbada en la posesión por la ciudadana María Elena Araujo Bencomo, perturbación esta consistentes en actos materiales y de los cuales se evidencia el desconocimiento de la posesión ejercida por la querellante, como son las amenazas con desposeerla de su posesión por ser la querellada la única propietaria del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal y de destruirle las mejoras y bienhechurías fomentadas por ella inmueble.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que la parte querellante ha comprobado suficientemente los extremos exigidos para que la presente querella interdictal de amparo a la posesión sea declarada con lugar; en consecuencia, resulta forzoso para esta superioridad inferir que la sentencia apelada dictada por el A quo en fecha 22 de febrero de 2018, ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por le ley, por lo que se encuentra ajustada al derecho. Ante tal situación, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación ejercida por la querellada, ciudadana María Elena Araujo Bencomo, ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellada, ciudadana María Elena Araujo Bencomo contra la sentencia dictada por el A quo el 22 de febrero de 2018.
Se declara CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la ciudadana Auri Carolina Materán González contra la ciudadana María Elena Araujo Bencomo, ambas identificadas en autos, contenida en el expediente número 12282-16, nomenclatura del a quo, y que versa sobre el inmueble formado por un lote de terreno situado un lotecito de terreno adjunto a la parcela de su propiedad el cual consta de los siguientes linderos: Norte: por donde mide quince metros (15 mts) con la avenida principal de la urbanización; Sur: en igual medida que la anterior, con la parcela número 1; Este: con la parcela número 9 de la terraza A; y Oeste: con la calle B en el que ha realizado trabajos de ornato y embellecimiento consistentes en siembra de grama y ornamentales, pumagaza, nim, palmas, con un sendero hecho de cemento que va desde la avenida al portón ubicado en la pared perimetral de la casa de su propiedad; que dicho portón está hecho de estructura y lámina de hierro y la pared de bloques de cemento, todo con adornos de un jardín.
Se Mantiene el decreto provisional de amparo a la posesión dictado por el A quo mediante auto de fecha 4 de julio de 2017.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso ala querellada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes de la emisión del presente fallo, en virtud de haber sido proferida fuera de la oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VALECILLOS BRICEÑO


En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,