REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Eneida Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.700, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana Carmen Mireya Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.269.989, contra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de abril de 2018, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso el ciudadano Adhemar de Jesús Vásquez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.215, asistido por el abogado Leonardo José Anselmi Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.317, en contra de la ciudadana arriba mencionada, y en contra de la empresa Ferreagro San José, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 19 de mayo de 2014, bajo el número 59, Tomo 17-A RMPET, y contra la empresa Ferreagro San Roque, C. A., inscrita por ante la misma oficina de Registro el 14 de abril de 2014, bajo el número 48, Tomo 10-A RMPET, asistidas dichas empresas por el abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.632.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 21 de mayo de 2018, al folio 59, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ambas partes presentaron informes ante esta Alzada el 5 de junio de 2018.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano Adhemar de Jesús Vásquez Barrios, ya identificado, propuso acción reivindicatoria contra las empresas mercantiles Ferreagro San José, C. A. y Ferreagro San Roque, C. A., y contra la ciudadana Carmen Mireya Quintero, todos identificados. En tal proceso la parte actora solicitó en su escrito libelar se decretara medida cautelar innominada consistente en “… la paralización de cualquier trabajo de construcción en el inmueble objeto del presente juicio en el cual se siga modificando su estructura original.” (sic).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2018 fue decretada la medida cautelar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: “… se decreta la MEDIDAS INNOMINADAS de no INNOVAR en el inmueble objeto de la Presente Demanda, y paralizar las mejoras ya comenzadas, por cuanto la construcción de mejoras o cualquier trabajo de construcción que modifique la estructura original sin ningún tipo de autorización puede generar daños cuantitativos o pagos de indemnizaciones indebidas considerables al inmueble…” (sic).
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2018 la codemandada Carmen Mireya Quintero se opuso a la medida cautelar decretada, por considerar que: “…por cuanto no existen pruebas de fomus bonis iuris, periculum in mora y daño, que se pueda sufrir, igualmente en el cuaderno de medidas no promovió ni evacuó pruebas que determinen la medida decretada…” (sic).
Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de abril de 2018, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición realizada por la codemandada contra la medida cautelar decretada, y sin lugar el alegato esgrimido por la parte demandada referido a que en dicha medida innominada no fueron cumplidos los extremos de ley porque no existen pruebas del fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.
La codemandada Carmen Mireya Quintero apeló de tal decisión interlocutoria mediante diligencia del 18 de abril de 2018, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 23 de abril de 2018.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 21 de mayo de 2018, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada el 5 de junio de 2018, mediante el cual alegaron que de la inspección judicial quedó evidenciado que en el terreno en el cual funcionan las empresas Ferreagro San Roque, C. A. y Ferreagro San José, C. A., existen mejoras que no constan en el documento protocolizado en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el número 14, Tomo 1 del Protocolo Primero.
La apoderada judicial de las codemandadas Ferreagro San Roque, C. A. y Ferreagro San José, C. A., también presentó escrito de informes ante esta Alzada el 5 de junio de 2018, en el cual alegó que las medidas cautelares fueron decretadas por el A quo sin fundamento alguno, sin percatarse si la parte peticionante de la medida había demostrado la presunción grave del derecho que se reclama; considera ilógico y carente de fundamento que el actor solicite una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ya que se supone que el inmueble objeto de juicio es de su propiedad; que la medida preventiva es decretada sobre inmuebles que pertenecen a la codemandada Carmen Mireya Quintero de manera general, lo cual genera una infracción constitucional; que en todo caso no está claro si el peticionante de la medida es el propietario del bien objeto a reivindicar; que es inconstitucional prohibir actividades o cierta ejecución de actos mejorativos en un inmueble que no aparece como propiedad del demandante, por tanto, considera que el juzgador a quo se excede al decretar la medida.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema a decidir en este asunto se circunscribe en determinar si la sentencia apelada de fecha 12 de abril de 2018 dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida innominada de innovar decretada en fecha 8 de marzo de 2018.
Sentado lo anterior, considera esta juzgadora necesario efectuar una aproximación a la definición y a las características de la medida innominada de prohibición de innovar, que, tal como lo señala el autor Rafael Ortíz-Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S.A., 2ª Edición, Caracas 2002, pág. 542), se puede catalogar como una medida de naturaleza preventiva con fines cautelares, pues su tratamiento legal está desarrollado en el Título I, De las medidas preventivas; Libro Tercero, Del procedimiento cautelar y de otras incidencias; del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha definido la cautelar de prohibición de innovar, como una medida de carácter asegurativo que tiene por finalidad impedir que en el curso de un proceso una de las partes realice movimientos o actos jurídicos o de hecho, en perjuicio de la otra parte, que modifiquen la situación existente al momento de ser introducida la demanda. En este sentido se afirma que la medida de prohibición de innovar, además de su finalidad asegurativa de la eficacia del fallo que habrá de recaer en el pleito, también se caracteriza por ser conservativa, pues, implica el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho que existía para el momento de decretarse la medida.
Se ha establecido igualmente que la medida de prohibición de innovar surte sus efectos desde el momento cuando es notificada a la parte contra quien obra, por manera que no puede ser cuestionada la conducta de ésta, en el lapso que transcurre entre su decreto y su notificación.
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida. A los presupuestos ya indicados se añade, en el caso de las medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Por manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada y en ese sentido analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el periculum in damni que, como factor de procedencia de las medidas innominadas ha venido señalando la doctrina patria y que se traduce en la inminencia de que la parte contra la cual obrará la medida, lleve a cabo un movimiento o un acto jurídico o fáctico en perjuicio de su contraparte.
Establecidas las premisas que anteceden, pasa esta juzgadora a determinar y valorar tanto los hechos aducidos por las partes para sustentar la solicitud de la medida de autos y para oponerse a la misma, como las pruebas aportadas por ellas a esta incidencia.
En este sentido se aprecia que la parte actora al introducir la demanda solicitó el decreto de la medida preventiva, vale decir, medida innominada consistente en la paralización de cualquier trabajo de construcción en el inmueble objeto del presente asunto en el cual se siga modificando su estructura original. Sin embargo, no cursa en el presente cuaderno de apelación el instrumento legal que deduzca y convenza a esta sentenciadora de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama lo cual se presume del documento de propiedad del bien inmueble a reivindicar, primer requisito necesario para la procedencia del decreto de la medida bajo estudio.
Aprecia igualmente esta juzgadora que el tribunal de la causa en auto de fecha 8 de marzo de 2018, al folio 7 de este cuaderno, expresa en forma indeterminada que “… se decreta la MEDIDAS INNOMINADAS de no INNOVAR en el inmueble objeto de la Presente Demanda, y paralizar las mejoras ya comenzadas, por cuanto la construcción de mejoras o cualquier trabajo de construcción que modifique la estructura original sin ningún tipo de autorización puede generar daños cuantitativos o pagos de indemnizaciones indebidas considerables al inmueble...” (sic).
En este punto se debe efectuar una acotación importante para la solución de esta incidencia de oposición a la medida y se trata de que, tal como está demostrado en esta interlocución, la codemandada, ciudadana Carmen Mireya Quintero dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la presente pretensión a las empresas mercantiles Ferreagro San José, C. A. y Ferreagro San Roque, C. A, aportado a estos autos por la demandante con su escrito de promoción de pruebas. Por tal circunstancia este Tribunal analiza, determina y valora tal documento, que corre a los folios 30 al 33, en los términos que se expresa a continuación.
Trátese de documentos privados, que si bien surte efectos entre los demandados, como arrendadora y arrendatarias. En tal virtud, esta juzgadora le atribuye al documento sub examine la eficacia probatoria del instrumento privado, según las previsiones de los artículos 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que la codemandada, ciudadana Carmen Mireya Quintero, con el supuesto carácter de propietaria del bien inmueble, lo dio en arrendamiento a las empresas mercantiles Ferreagro San José, C. A. y Ferreagro San Roque, C. A, por un plazo de un (1) año prorrogable a partir del día 20 de mayo de 2015 , para el primero, y del 22 de marzo de 2013, para la segunda, tal como consta en las cláusulas primera y segunda de dicho contrato.
Aprecia este Tribunal Superior que en los referidos contratos de arrendamientos no existe autorización alguna para realizar las modificaciones que el uso y destino del local amerite, así como también para realizar mejoras en el mismo, para adecuarlo a su actividad comercial, tales como por ejemplo, remoción de piso e instalación de otro adecuado, instalación de desagües, centros de piso, edificación de paredes, modificación de las instalaciones de aguas negras y de electricidad, revestimiento de paredes con cerámica, construcción de cercas perimetrales de bloque, portones metálicos, demolición de paredes existentes.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que ciertamente la demandada no tenía orden judicial alguna que la inhibiera de mandar a realizar el acto jurídico como el que llevó a cabo respecto del inmueble de su supuesta propiedad, consistente en el contrato de arrendamiento ya indicado, en el cual no se previó la posibilidad de introducir reformas y de construir mejoras en el inmueble arrendado.
Se aprecia que las partes acogen como prueba las inspecciones judiciales practicadas por el A quo en fechas 2 y 3 de abril de 2018 y cuyas actas levantadas con ocasión de la referida inspección judicial cursan a los folios 36, 37, 48 y 49 y las fotografías tomadas en esa oportunidad van a los folios 42 al 47. Del contenido del acta de inspección promovida por la codemandada Carmen Mireya Quintero se desprende que el tribunal dejó constancia de que se no se están ejecutando construcciones alguna al momento de la práctica de la inspección; se observan oficinas y un tanque o silo de almacenamiento de cemento, totalmente construidos y a simple vista se observa material de construcción como bloques de arcilla, arena, ladrillos tres huecos, tablillas, cemento, manguera, tanques de agua tubos PVC y dentro de la oficina se observa material ferretero de varios tipos.
En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora se dejo constancia de que se observaron mejoras recientes concluidas tales como la oficina, el tanque de almacenamiento de cemento y la pared, etc. Aprecia este Tribunal Superior que las fotografías tomadas con ocasión de la inspección practicada el 2 de abril de 2018, reflejan parcialmente lo descrito por el tribunal.
Considera esta juzgadora que para el momento cuando el tribunal de la causa lleva a cabo esta inspección no pesaba sobre las codemandadas prohibición alguna de realizar actos que pudieran alterar la disposición interna del local que dio en arrendamiento a las prenombradas compañías anónimas, por lo que no puede considerarse las modificaciones observadas por el tribunal en el local inspeccionado, como confígurativas del periculum in damni necesario para la procedencia de la medida innominada de prohibición de innovar sub lite.
Lo señalado en el párrafo que antecede conduce a determinar igualmente que no se da en el caso de especie la adecuación entre la medida innominada decretada y practicada en estos autos y la situación jurídica que con la misma se pretende prevenir, pues, si lo que se persigue a través de la prohibición de innovar es, precisamente, que se paralizara cualquier trabajo de construcción en el inmueble objeto del presente juicio en el cual se siga modificando su estructura original, tal propósito no se logrará dada la circunstancia de que, para el momento cuando se decretó y practicó la medida de prohibición de innovar, ya se había concluido las mejoras señaladas por el actor, pues, había sido modificado; de donde se sigue que, en tales circunstancias la medida resulta evidentemente inepta, por inadecuada, a la finalidad conservativa que con la misma se proponía alcanzar el demandante.
Evidenciado como ha quedado que en el caso de especie no se cumplen los extremos exigidos por los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave de tal circunstancia y el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del demandante, la presente oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición de innovar decretada por el Tribunal de la causa, ha lugar en derecho y, por tanto, debe revocarse la medida preventiva impugnada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decidió la oposición a la medida preventiva de prohibición de innovar, decretada con motivo del juicio que por reivindicación sigue el ciudadano Adhemar de Jesús Vásquez Barrios contra la ciudadana Carmen Mireya Quintero y de las sociedades mercantiles Ferreagro San José, C. A. y Ferreagro San Roque, C. A, en el cuaderno de medidas número 771 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.
Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de innovar, decretada por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 8 de marzo de 2018, y en consecuencia, se REVOCA tal medida, dictada sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión de reivindicación.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se condena en las costas de la incidencia a la parte actora perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente y remítase al Tribunal de origen con oficio, previa la anotación de su salida.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VALECILLOS

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,