REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de solicitud de regulación de competencia, fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de solicitud formulada por el abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.351, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.681, por haber declarado dicho Tribunal sin lugar la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del juez prevista por el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación sigue el ciudadano José Alberto Romero Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.798, asistido por el abogado Edgar José Yari Madríz, Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez y Alirio José Estrada Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.310, 77.632 y 84.861, respectivamente, contra el ciudadano arriba mencionado.
Recibido en esta superioridad el presente expediente en fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano juez provisorio de este Tribunal Superior, abogado Adolfo Gimeno Paredes se inhibió de conocer y decidir la presente causa el 18 de septiembre de 2017, por lo que fue designada juez accidental en la presente causa la abogada Mireya Carmona Torres, quien se abocó al conocimiento y decisión de esta causa el 26 de enero de 2018.
Este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, fue admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda propuesta por el ciudadano José Alberto Romero Villarreal contra el ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, ambos identificados, por cobro de bolívares, vía intimación.
De las presentes actas aparece que el preindicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2010 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del juez opuesta por la parte demandada, con base en las siguientes razones:
“En el presente caso ha sido demandado el cumplimiento de una obligación a través de un cobro de bolívares por intimación que se describe en la demanda, no expresando el accionado en que hechos fundamenta la alegada falta de jurisdicción, ni de los autos emerge elemento de prueba alguno que pueda conducir a este juzgado a declararla, pues el instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni que corresponda a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta se desecha. Y así se decide.” (sic).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito el 21 de septiembre de 2010, mediante el cual solicitó la regulación de competencia por las siguientes razones:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, la solicitud de la declinatoria de este digno Tribunal, para lo cual se invoco en el Punto Previo, la falta de cualidad de conformidad con el Artículo 60° del Código de Procedimiento Civil: LITIS PENDENCIA; De la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia Código de Procedimiento Civil. Sección V. Por ser la presente causa, producto del DELITO DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA Y ABUSO DE UNA FIRMA EN BLANCO, plenamente tipificado y sancionado en el Código Penal, Artículo 467°.” (sic).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la pretensión de la parte actora se fundamenta en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con motivo del cobro de bolívares de un instrumento mercantil por la cantidad de ciento treinta mil bolivares (Bs. 130.000,oo), ante lo cual la parte intimada opone la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, invocando el articulo 60 ejusdem, por ser la presente causa producto del “DELITO DE APROPIACION INDEBIDA Y ABUSO DE UNA FIRMA EN BLANCO”, siendo que mas adelante reitera la declinatoria de competencia.
Observa este Juzgado que el Juzgado a quo decidió dicha cuestión previa como si se tratara de una falta de jurisdicción opuesta por la parte intimada, siendo que la parte señala que se trata de la cuestión previa referente a la incompetencia del Tribunal, por lo que dicho Juzgado erró al decidir la misma; sin embargo considera este Juzgado que la intención de la parte demandada fue la de oponer la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal, y ejercer el recurso de regulación de competencia, como así lo hizo contra el referido fallo.
Al oponer la cuestión previa in comento, la parte intimada señala que la presente causa es producto de delitos penados en el Código Penal; pero del contenido de la pretensión se circunscribe al cobro de las obligaciones derivadas del instrumento que se acompaña, por lo que la naturaleza del mismo corresponde a la jurisdicción civil, siendo que a la parte no le esta impedido su derecho a accionar penalmente, y de manera autónoma, contra la parte intimante, al considerar que ha habido una apropiación indebida o un abuso de firma en blanco, como así lo denuncia, por lo que el Tribunal competente para conocer y decidir de la pretensión propuesta es un Tribunal de jurisdicción civil, en consecuencia, debe confirmarse la decisión sometida a regulación, pero con diferente motivación, y la regulación de competencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia incoada por la parte intimada, ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, contra el fallo impugnado dictado por el A quo en fecha 17 de septiembre de 2010.
Se DECLARA que el Tribunal competente para conocer y decidir la causa por cobro de bolívares (vía intimación) propuesta por el ciudadano José Alberto Romero Villarreal, contra el ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al preindicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines de que proceda a conocer y decidir la causa por cobro de bolívares (vía intimación) propuesta por el ciudadano José Alberto Romero Villarreal, contra el ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, ambos identificados.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,


Abg. NOELIA M. VALERA B.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,