JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), 208° y 159°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección de la suscrita Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano alguacil del Tribunal, compareció la codemandada Ana Cecilia Suarez García, titular de la cédula de identidad número 12.541.533, asistida por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.296, y sin la asistencia de la parte demandada ciudadana Francesca Katiuska Elvis Pinto, identificada con cédula número 19.696.806. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Ratifico en todas y cada una de las partes el contenido del libelo de la demanda, al igual ratifico la prueba acompañada en el presente expediente con lo cual se demuestra evidentemente que la parte demandada posee vivienda principal y es propietaria del apartamento descrito y determinado en el referido libelo. De otro lado, apegado al criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores del estado Yaracuy, de fecha 1 de agosto de 2016, expediente 6385, exponente Eduardo Chirinos, referente al tema señala lo siguiente: “…hay que advertir que la propia Ley especial dispone en su parágrafo primero en su último aparte que se puede ejercer la acción judicial de desalojo por otra causal distinta a las taxativamente señaladas en su artículo 91 eiusdem, pero sin embargo la norma es muy clara que exige como requisito sine qua non que exista un contrato o la prueba de la relación arrendaticia”. Del presente transcrito jurisprudencial se puede observar la admisibilidad de la presente demanda por otras causales distintas previstas en el artículo 91 de la Ley especial, como lo es, que la parte demandada posee vivienda propia lo cual desvirtúa de carácter de débil jurídico al igual porque viene de una relación arrendaticia. De otro lado se evidencia que la parte demandada no dio contención a la demanda operando con ello la confesión ficta. Es todo.” Oída la exposición de la parte actora, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho. Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución, repartido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas, Ana Cecilia Suárez García y Ana Karina Suárez García, propusieron demanda por desalojo de inmueble arrendado contra la arrendataria, ciudadana Francesca Katiuska Elvis Pinto, quien no aparece asistida ni representada por abogado alguno.
La demanda en cuestión fue fundamentada sobre otras causales distintas a las previstas en el artículo 91 parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es por poseer vivienda propia principal, aunado al hecho alegado por el actor de que la demandada tiene capacidad económica y no es un débil jurídico y económico a que se contrae el artículo 4 numeral 1 en concordancia con el artículo 5 numerales 1 y 4 eisudem.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018 fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a las diez de la mañana (10.00 a. m.) del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para el acto correspondiente a la audiencia de mediación y conciliación. En fecha 16 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en la que compareció solo la parte actora y quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo argumentado en el libelo de la demanda y pidió que el A quo emitiera pronunciamiento sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor el 19 de junio de 2018, la parte actora solicitó la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta y en consecuencia, proceda a sentenciar la presente causa. El A quo dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2018, por medio del cual declaró inadmisible la presente demanda de desalojo de inmueble por ser contraria a derecho, conforme lo prevé el artículo 6, 96 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión fue apelada por la parte actora; recurso que fue oído en ambos efectos, por lo que fue remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, donde se fijó la presente audiencia por auto de fecha 20 de julio de 2018.
Considera esta sentenciadora que el tema controvertido se encuentra limitado a establecer si el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo obró ajustado a derecho al proferir el fallo apelado de fecha 27 de junio de 2018, por medio del cual declaró inadmisible la presente pretensión de desalojo, por considerarla contraria a derecho. En tal circunstancia, deberá esta juzgadora confirmar, revocar, reponer o modificar la aludida sentencia apelada.
Como alegato fundamental de la presente pretensión, la parte actora establece que dado el hecho sobrevenido de haberse enterado de que la ciudadana Franshesca Katiuska Elvis Pinto posee vivienda, y siendo que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda protege al arrendatario que ocupa una vivienda transitoria hacia la vivienda digna definitiva; y en el presente asunto, tal situación no encuadra en beneficio de la arrendataria demandada, debido a que la misma posee vivienda propia, tiene capacidad económica y por ende, no puede ser calificada como débil jurídico y económico conforme a las previsiones del artículo 4 numeral 1 en concordancia con el artículo 5 numerales 1 y 4 eiusdem, demandó en desalojo a la ciudadana Franshesca Katiuska Elvis Pinto, por encontrarse inmersa en otras causales distintas a las previstas en el artículo 91 ibidem, esto es, por poseer vivienda propia.
Admitida la demanda y dado el trámite de ley, se observa que en fecha 16 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio, sin la presencia de la demandada de autos, razón por la cual, el apoderado actor en diligencia del 19 de junio de 2018, solicitó al A quo sea aplicado los efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta por no haber contestado la demanda ni promovida prueba alguna, y, proceda a sentenciar la causa; todo ello conforme a las previsiones del artículo 108 de la aludida Ley especial.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata la necesidad de que se examine, como un punto previo en el presente fallo, lo atinente a la inadmisibilidad de la pretensión declarada por el tribunal de la causa. Igualmente advierte esta sentenciadora que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión en virtud de que la fundamentación en que se basa la misma no está prevista en la ley en comento como una causal que lo autorice a solicitar el desalojo del bien inmueble arrendado, ni tampoco se encuentra apoyada dicha causal en normas del derecho común, por lo que la pretensión así deducida carece de un supuesto jurídico que lo ampare y que generen la consecuencia jurídica requerida por él; aunado al hecho de que las normas contenidas en dicha ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
De lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que ciertamente la parte final del artículo del 91 eiusdem, establece que “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previsiones en el presente artículo, o en el derecho común”; sin embargo, la referida ley contiene una interpretación restrictiva, en las cuales las reglas solo pueden estar fundadas sobre los asuntos que expresamente contenga; y en aquellos casos en los cuales no se encuentren previstos en dicha ley puede ser resuelto a través del derecho común. Esta situación explica, de alguna manera, lo limitado de las causales de desalojo contenidas en el artículo 34 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 382 dictada el 1 de abril de 2005, en el expediente número 03-1697, caso Ricardina Romero, asentó criterio, el cual comparte esta juzgadora, de la siguiente manera:
“Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.” (Sic, negrillas y cursivas propias de este Juzgado Superior).

Aún y cuando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actualmente se encuentra derogado por la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, el criterio jurisprudencial antes trascrito se encuentra en plena vigencia, debido a que ambas disposiciones que contienen cada uno de ellas son totalmente idénticas; por lo que se infiere de tal criterio, que el aludido parágrafo tiende a dejar a salvo el ejercicio de otras acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas de las causales del desalojo; dicho de otra manera, el motivo de la terminación del contrato de arrendamiento puede ser de cualquier naturaleza, según los convenios particulares, siempre y cuando sean distintas de las causales del artículo 34 eiusdem. Así se decide.
Considera esta sentenciadora, que si se hiciere de modo distinto a lo señalado anteriormente atentaríamos contra los principios del orden público y la seguridad jurídica, ya que no le es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, aunado al hecho de que las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son de interpretación restrictivas y para el caso en que la interpretación efectuada por una de las partes disienta de los motivos encuadrados por la ley, la solución se buscaría dentro de lo previsto por el Código Civil Venezolano, tal y como la propia ley lo expresa. Siendo ello así, se puede constatar, en aplicación del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión de la actora ciertamente es contraria a la ley, y, por lo mismo, el A quo actuó ajustado a derecho al haber inadmitido el presente asunto.
En cuanto a la formulación de la parte apelante referente al pronunciamiento sobre la Confesión Ficta alegada por ellos en diligencia del 19 de junio de 2018, al folio 67 esta sentenciadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la confesión ficta solicitada en virtud de haberse declarado inadmisible la presente pretensión. Así se decide.
En fundamento a las consideraciones antes expuestas, es criterio de quien juzga, que la apelación ejercida por el apoderado actor debe ser declarada sin lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas Ana Cecilia Suárez García y Ana Karina Suárez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2018, en el expediente número 12.443, nomenclatura del A quo, contentivo del juicio que por desalojo propuso contra la ciudadana Francesca Katiuska Elvis Pinto, todas identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de desalojo de inmueble.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÌGUEZ ARTIGAS
La Codemandante,

Ana Cecilia Suarez García
La abogada asistente,

Abg. Betzabeth Cecilia Rad Alvarado.


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VALECILLOS.

En igual fecha y siendo las 12.10 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,