REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10896, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Iría Margarita Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.746, contra auto de fecha 8 de Enero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por partición propuso el ciudadano Daboín Daboín Lino José, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 272.460, representados por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 2 de Febrero de 2004.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el ciudadano Lino José Daboín Daboín, asistido por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, antes identificado, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y otros de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de partición contra la ciudadana Iría Margarita Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.746.
Narra el actor que en fecha 30 de marzo de 1979, celebró matrimonio civil con la ciudadana Iría Margarita Valecillos, vínculo matrimonial este que fue disuelto mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, y Mercantil del estado Trujillo y confirmada por este alzada en decisión proferida el 15 de noviembre de 2001.
Manifiesta el demandante que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes que aparecen suficientemente identificados en el cuerpo del escrito libelar que cursa a los folios 1 al 3 del presente cuaderno de apelación y que se dan por reproducidos. Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 759, 765 y 768 del Código Civil y estimó la presente acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Sequera Adriani, contesta la demanda en los términos y condiciones que se especifican en su escrito; e, igualmente, reconviene en que se proceda a la partición de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad gananciales que existió entre las partes y reconviene al ciudadano Lino José Daboín para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de cuarenta y seis millones cien mil bolívares (Bs. 46.100.000,00), más el pago de las costas procesales estimadas por la cantidad de trece millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 13.830.00); fundamentando la reconvención conforme a las previsiones de los artículos 151, 152 numeral 4°, 165 numeral 1° y 5°, en concordancia a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de enero de 2003, declaró lo siguiente
”…En relación a la Reconvención propuesta, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA RECONVENCION, por cuanto es incompatible con el Procedimiento de Partición de Bienes que nos ocupa. Así se decide…” (sic, mayúsculas del texto).
Contra tal auto, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2004, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído por el a quo en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, dándosele entrada ante este Superioridad en fecha 02 de febrero de 2004.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004, el juez titular del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el suscrito abogado Adolfo Gimeno Paredes, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.
Por medio de escrito presentado en esta alzada en fecha 20 de enero de 2018, el abogado Miguel Sequera Adriani, apoderado judicial de la parte demandada, señala que la presenta causa fue concluida según los términos contenidos en la sentencia que quedó definitiva y firme; acompañando para ello recaudo consistente en copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y otros de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N° 20.500, contentivo del juicio que por partición instauró el ciudadano Lino Daboín Daboín contra Iría Margarita Valecillos.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2018, por medio del cual consignó a estas actas copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente distinguido con el número 20.500, de la numeración de ese juzgado de primera instancia, contentivo del juicio principal que por partición instauró el ciudadano Lino Daboín Daboín contra la ciudadana Iría Margarita Valecillos.
Ahora bien, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario y que cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
De la norma antes señalada se evidencia que el legislador ha extendido la posibilidad de que cuando estuviere pendiente de decisión una apelación contra una sentencia interlocutoria, y en el juicio principal se haya dictado sentencia definitiva, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, puede hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación contra la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida en el juicio principal; debiendo ejercer tal ratificación en la oportunidad en que se interponga la apelación contra la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el juez de la causa dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2008, por medio de la cual homologó la transacción celebrada por las partes el 28 de abril de 2008 y se ordenó el archivo definitivo del presente expediente. E igualmente consta en los autos, al folio 57, que el tribunal de la causa mediante auto dictado el 15 de mayo de 2008, declaró definitivamente firme la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el caso del ciudadano Marcel Reyes Viloria contra la ciudadana Nilda Briceño de Reyes y otros, ha establecido en cuanto a los límites de la apelación, lo siguiente:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y aplicado al caso que ocupa nuestra atención, queda en evidencia que esta segunda instancia no tiene que conocer ni resolver lo relativo a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada; pues, como se deduce de las copias certificadas traídas por el apoderado judicial de la parte actora apelante no fue apelada la sentencia definitiva dictada por el A quo el 6 de mayo de 2008; de allí que este sentenciador infiere que si ninguna de las partes ejercen el recurso de apelación contra la aludida sentencia, en consecuencia, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA APELACIÓN ejercida por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.896, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Iria Margarita Valecillos en fecha 20 de enero de 2004, de conformidad con el aparte final del artículo 291 ejusdem.
No hay lugar a condenatoria en las costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente cuaderno de apelación con oficio y anótese su salida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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