REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 0062 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.767.257, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 258.137, actuando en su propio nombre como miembro de la comunidad universitaria del NURR-ULA, asistiendo en este acto a los ciudadanos y ciudadanas: VANESA CAROLINA MOLINA DE RAGA, DORIS MARTINA MERCADO BELMONTE, ANNE MARIE VALERA ZAMBRANO, JOSÉ ALEJANDRO GODOY GONZÁLEZ, JOSSET DEIVY DIAZ PACHECO Y RAFAEL ENRIQUE UROSA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.094.890, 8.966.242, 11.615.348, 24.138.093, 25.006.662 y 5.189.481 respectivamente, hábiles, capaces y domiciliados en Pampán, Pampanito y Trujillo del Estado Trujillo y del ciudadano OSCAR ELY VÁSQUEZ COOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.628.167, domiciliado en la calle 15, Antonio Nicolás Briceño, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien alega que representa en este acto al Frente Ambientalista “Padre Reupa Madre Shaseungn”.

ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS PAMPANITO, PAMPAN, GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS ASÍ COMO PRESUNTOS OCUPANTES ILEGALES.

ÚNICO

Visto el escrito de fecha 16 de julio de 2018, presentado por ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO actuando en su propio nombre como miembro de la comunidad universitaria del NURR-ULA, asistiendo en este acto a los ciudadanos y ciudadanas: Vanesa Carolina Molina de Raga, Doris Martina Mercado Belmonte, Anne Marie Valera Zambrano, José Alejandro Godoy González, Josset Deivy Diaz Pacheco y Rafael Enrique Urosa Alcalá, en donde explanan:
“…Que es un hecho, público y notorio, la destrucción del bosque dentro de los terrenos del NURR-ULA, ubicados entre los Municipios Pampanito y Pampán del Estado Trujillo, dicho bosque es zona de captación de aguas blancas que llenan los acuíferos de dos pozos, que en este momento proporcionan de agua a más de 80.000 personas de las poblaciones de La peñita, La Villa Universitaria, La Concepción, La Comuna 13 de abril, La Muralla, Mucuche, Pampán y Flor de Patria. Además es zona protectora de siete drenajes que desembocan sobre las poblaciones de Mucuche y la Peñita, que en caso de eliminarse el bosque, y cuando llueva, se producirán torrentes de agua con sedimentos, más erosión en bloques de tierra, que pueden tapiar las casas de este sector, con perdidas de vidas humanas e infraestructura, en grandes dimensiones…” (sic).
Igualmente expresan: “…Este bosque se localiza entre las coordenadas 9°25´40´´ Latitud Norte y 70°27´25´´ Longitud Oeste. Originalmente comprendía una superficie de 320 ha, localizada entre 400 y 715 m.s.n.m., adquirida por el Ejecutivo Regional para el desarrollo de la ULA en Trujillo, según documento de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del 30 de Septiembre de 1975. Posteriormente, de acuerdo al Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Trujillo, estado Trujillo, aprobado según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 27 de diciembre de 1983, No. Extraordinario 3303, se establece que las áreas de altas pendientes con vegetación boscosa de esta hacienda fueron destinadas al desarrollo del jardín Botánico del NURR (Urosa y Pérez, 1992). El área presenta, por tanto, dos tipos de relieve: uno con pendientes fuertes (>30%), el cual se manifiesta en un 80% del área total, cubierta fundamentalmente con vegetación natural boscosa, la cual está sometida a presión de uso agrícola, en la cual además se emplea la tala y quema para el establecimiento de conucos por personas ajenas a la institución. El otro tipo de relieve presenta una pendiente general y local menor o igual a 2%, con dirección E-O que comprende la superficie restante, de aproximadamente 62 ha planas, parte de las cuales están ocupadas por las edificaciones del NURR, áreas verdes (jardines y accesos) y dos unidades experimentales de producción agropecuaria…” (sic).
Mas adelante exponen: “… así mismo, esta zona boscosa conduce a ratificar que uno de los usos más cónsonos con la vocación hidrológica, geomorfológico y geológica, así como las condiciones agroecológicas que presenta esta zona, es el de Jardín Botánico, cuyas funciones fundamentales son:
1) Docentes: Servir de apoyo en educación primaria, secundaria y universitaria porque en el jardín se exhiben las especies naturales o establecidas debidamente rotuladas y distribuidas en conjuntos vegetacionales, taxonómicos y económicos.
2) Extensión: Servir a la comunidad como áreas recreativas, donde las personas puedan disfrutar de la belleza de un área verde armonizada, como centro cultural donde se realicen exposiciones y conferencias sobre el uso apropiado de estos ambientes, etc.
3) Investigación: Se pueden desarrollar líneas de trabajo; algunas de las cuales se han emprendido ya en el campo de la taxonomía, ecología, biología vegetal, botánica agrícola, conservación, uso de recursos, propagación de plantas y producción agropecuaria.
4) Preservación de Especies: En particular, tratar de visualizar aquellas especies que en estas condiciones están amenazadas de extinción, igualmente mantener la vegetación y vida silvestre como refugio de la misma.
5) Preservación del área protectora: conservación de suelos y de las numerosas quebradas y nacientes de agua de estos importantes sectores de la Cuenca del Río Castán…”. (sic)(Lo resaltado de los solicitantes)
Fundamentando dicha solicitud en los artículos 26, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 numerales 5 y 7 y artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículos 3 y 5 numeral 11 de la Ley de Aguas. Así mismo denuncian en el escrito la indiferencia ante la destrucción del Ecosistema Bosque de esa zona por parte de instituciones como la Alcaldía de Pampanito, la Alcaldía de Pampán, La Gobernación del Estado y los hoy Ministerios del Poder Popular del Ecosocialismo y aguas y solicitan una Inspección Judicial para verificar los daños causados por la roza, tala y quema del bosque.
En fecha 18 de julio del año 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0062, tal como consta al folio 08 de actas.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
En relación a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, es necesario reflexionar sobre el ámbito competencial, así que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos y demás actuaciones y omisión de los Entes Agrarios.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Ad initium, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Bajo estas reflexiones, es que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aún no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la Protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la Sala (ver extenso en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/368-29312-2012-11-0513.html), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (2012). Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios concluyendo que:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”

Es entendido, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, refleja que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, por lo que para las medidas autónomas agrarias o ambientales no es un requisito.
Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Dentro de estas reflexiones, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014 relativo al Recurso de Revisión en contra de de sentencia de la Sala de Casación Social del mas Alto Tribunal de la República, relativa a la Reserva Forestal Caura del Estado Bolívar (fallo número 420) y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a evitar la continuación de la destrucción del bosque que sirve de zona protectora a los terrenos presunta propiedad del Nucleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes y de la que ellos alegan ser miembros de la Comunidad universitaria ubicado en el sector el Prado, Parroquia La Concepción del Municipio Pampanito y Municipio Pampán del Estado Trujillo, que según los solicitantes es zona de captación de “…aguas blancas que llenan los acuíferos de dos pozos…” (sic) que en estos momentos proporcionan agua a más de 80.000 personas, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se establece.
Una vez declarado competente, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar Inspección Judicial el día 25 de julio de 2017 a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), en el sector conocido como Zona Protectora del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, parte alta de las instalaciones de la denominada Villa Universitaria ubicada en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito y Pampán del Estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto, dejará constancia de los particulares que tengan relación con la presunta destrucción del bosque expresado en la solicitud; igualmente se nombrará y juramentará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, para que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional, igualmente, ofíciese al Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo Oficina Trujillo, para que realice un informe técnico sobre las áreas intervenidas y no intervenidas, mencionadas en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que si lo considera prudente realicen dicha actividad de campo, cuando el tribunal esté practicando la inspección judicial.
Igualmente ofíciese a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ubicado en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo y Aguas Oficina Trujillo y Brigada Ambiental de la Policía dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines que apoye al tribunal en la realización de dicha actuación, con tres funcionarios por cada cuerpo uniformado para que presten labores de investigación ambiental, igualmente pueden realizar las labores que a cada uno les corresponde conforme a sus atribuciones y contribuyan en la seguridad y resguardo del tribunal. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Así se decide.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA AACIDENTAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 0062.
RJA/CVVG