REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS.
Trujillo, dos (02) de julio de dos mil Dieciocho (2018).

208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 0007
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: MEDIDA AUTONOMA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (HOY ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO).
SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: POBLACION QUE CONSUME ALIMENTOS PROVENIENTES DEL MERCADO MAKROVAL, UBICADO EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO Y EL AMBIENTE EN GENERAL.
SUJETOS PASIVOS: SOCIEDADES MERCANTILES MAKROVAL C.A. Y EL CIMARON AGROSERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.., (CIMAGROCA), Y DEMÁS PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES CONTAMINANTES DEL AMBIENTE EN TERRENOS ALEDAÑOS AL MERCADO MAKROVAL Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

ÚNICO

Visto el escrito presentado por el abogado ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, titular del cedula de identidad numero 9.070.594, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MAKROVAL, C.A., cursante al folio Por cuanto el abogado ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, actuó en representación de MAKROVAL C.A., tal como se observa en escrito de fecha 27 de junio de 2018, cursante del folio 838 al folio 839 de actas, en donde se me recusa en los siguientes términos:
“…En fecha 20 de junio de este año 2018, una vez constituido en Tribunal que usted precede, dando continuación a inspección iniciada por este Tribunal el día de fecha 14 de junio de este año 2018, usted en nombre del Tribunal y en presencia de varias personas, en varias oportunidades, declaró que NO TENIA LA COMPETENCIA PARA ACTUAR debido a que era incompetente en la materia; indicó la falta de competencia del Tribunal que representa en materia ambiental y agroalimentaria, y que aun así dicho Tribunal había actuado en protección de los ciudadanos afectados por las denuncias que habían salido por la prensa local días anteriores a la actuación de oficio, y dijo usted que aún así este Tribunal se declaró competente en fecha 26 de marzo de 2009, y es por ello que dicho Tribunal estaba presente en las instalaciones de Makroval esos días 14 de junio y 20 de junio de 2018. De estas declaraciones suyas en dicho acto se tienen testigos los cuales serán ofrecidos para declarar…”. (sic)
Mas adelante puntualiza: “…Aunado a sus aseveraciones ya indicadas sobre la competencia, también es cierto que Usted en nombre del Tribunal deja constancia escrita, además de indicarlo verbalmente durante las recientes visitas a las instalaciones de Makroval, de que dicho Tribunal apertura de oficio mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, se declara competente para actuar como Tribunal de Primera Instancia, trae pruebas de oficio, sustancia y decide. Es de establecer en este escrito de recusación que los jueces superiores son instancias en donde se conoce solo sobre el derecho, y usted como autoridad se constituye en primera instancia y conoce de los hechos, tal es que hasta juramenta peritos y expertos para la realización de experticias para así constituir pruebas, competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, y lo cual lo siguió haciendo como consta en acta de inspección judicial de fecha 20 de junio de 2018; tan cierto es lo que señalo entonces estaríamos ante una violación del debido proceso, violentando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. (sic).
Continúa su exposición: “…La competencia no solamente se establece por el territorio sino también por la materia, y usted en sus declaraciones verbales ha indicado su falta de competencia en lo referente a lo ambiental, entre otras faltas de competencia….”. (sic).
Seguidamente explana: “…Con respecto a la instancias señaladas aquí, como lo es la primera instancia asumida por el Juzgado Superior agrario y como consta en el expediente respectivo, observo y es de mi preocupación cómo queda configurado el Tribunal de alzada correspondiente para la defensa de los derechos de mi representada, ya que esta mas claro que el Tribunal de alzada es el Juzgado Superior Agrario que usted precede, y dicho Juzgado Superior es la misma primera instancia por usted constituida, lo cual es una evidente violación de debido proceso, además de señalar por parte de mi representada que toda prueba obtenida en estas circunstancias son nulas….”. (sic).
De seguida expresa: “…No estoy señalando solamente que el mismo Juez de Primera Instancia es el mismo Juez de la alzada, estoy señalando también que un Tribunal de alzada se constituye como Tribunal de primera instancia para observar los hechos, cuando lo que corresponde es observar el derecho todo esto es una violación de los derechos de mi representada en este acto irrito….”. (sic).
En este mismo orden expone: “…En vista de los hechos aquí esgrimidos no me queda mas que concluir que su actuación como Juez Superior está dictada por un interés personal mas allá del interés jurídico y de hacer cumplir las leyes, ya que de forma temeraria usted ha tomado atribuciones judiciales que perjudican los derechos particulares, tanto procesales como constitucionales, y actuando de esta manera de una parcializada a dicho interés personal ya que en todo momento no se ha considerado la tutela de los derechos del justiciable.
Sin dejar de señalar lo dicho por usted y establecido en autos, su despacho no ha obtenido las resultas a la consulta realizada a la Procuraduría general de la República, lo cual es indispensable para seguir y finalizar con el proceso por usted aperturado, además de no poder usted asegurar la imparcialidad al tener su Tribunal Superior compromisos en dos instancias al constituirse y Primera y se en consecuencia la de alzada….”. (sic).
Con relación al derecho positivo invocado explana: “… como causales de recusación por falta de competencia, señalo lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 82, ordinal 4., que señala:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omisis
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguineos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…” (sic). (Resaltado de este Tribunal).
Seguidamente continúa alegando los motivos de derecho: “…En el mismo orden de ideas, señalo lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo referente a al debido proceso, en lo referido a la nulidad de las pruebas obtenidas, a la imparcialidad…”, transcribiendo el encabezamiento y numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Carta Magna.
Presentó como medios de prueba la testifical de los ciudadanos YORMARY ANDREINA PEREZ VILORIA, GABRIELA CAROLINA ARAUJO SUAREZ y LUIS ALFONSO RAMIREZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 23.777.518, 18.097.145 y 17.095.834 respectivamente y el acta de inspección judicial de fecha 20 de junio de 2018, practicada por este Juzgado en el mercado MAKROVAL.
Como conclusión final explanó: “…el Tribunal que usted representa no tiene competencia, expuesto por usted mismo, demostrando un interés directo no cónsono con lo establecido en las normas procesales y constitucionales, al constituirse como Tribunal de Primera Instancia diciendo con sus propias palabras que carecía de competencia para decidir, entre otras materias, como en la ambiental, actuando de oficio y juramentando expertos y generando pruebas que solo le competen a un Tribunal de primera instancia, realizó un acto irrito en contravención a las leyes y la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando de esta manera un interés directo en el caso de marras…” (sic).
Previo al pronunciamiento, se hace necesario reflexionar sobre la competencia de los jueces y juezas para conocer los asuntos de cualquier índole, que la doctrina la divide en competencia objetiva y competencia subjetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó este tema y dispuso en fallo número 2.036 de fecha 19 de agosto de 2002 lo siguiente: “ Cabe destacar que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el Juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la Magistratura, en virtud de la cual si bien el Juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe sin embargo, ceñirse a su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.” (Resaltado de este Juzgador).
La misma Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República en fallo número 144 del 24 de marzo de 2000 y lo ha reiterado estableció que: “La jurisdicción, entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales…”. (Resaltado de este Juzgador).
En este mismo orden esta Sala en sentencia número 1.756 de fecha 23 de agosto de 2004 dejó sentado lo que es la competencia: “…es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, y no la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, y en este sentido, parece mas propio hablar de límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla. La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito de la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida sobre el mérito; por ello, la sentencia que dicte un Juez incompetente resulta nula e ineficaz…”.(Resaltado de este Juzgador).
Ahora bien, como se observa del texto de la recusación ya transcrito sus fundamentos de hecho y de derecho están dirigidos a cuestionar la competencia por la materia por considerar que no corresponde a este sentenciador conocer y decidir sobre el asunto debatido. Es entendido que la competencia la regula el Código de Procedimiento Civil y la doctrina la divide en competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía con reglas bien específicas para cada una de ellas y particularmente la competencia por la materia es de estricto orden público y cuando se habla de juez competente por la materia se esta tratando de EL JUEZ NATURAL y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y particularmente el fallo número 144 de fecha 24 de marzo de 2000. Siendo el Juez natural, el idóneo que tiene conocimientos en una rama específica de las ciencias jurídicas y experiencia para darle plena garantía a los justiciables de impartir una justicia de acuerdo a los postulados constitucionales.
Con relación a la competencia para conocer las denominadas medidas autónomas, autosatisfactivas, también conocidas por la doctrina como medidas anticipadas a solicitud de parte o de oficio, las mismas vienen como consecuencia del poder cautelar general que posee el juez o jueza agrario y así lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que corresponde al artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el procedimiento relativo a las medidas autónomas o autosatisfactivas viene dado por la Sentencia del 09 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que remite al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fallo que fue ratificado por la misma Sala en sentencia número 368 del 29 de marzo de 2012.
Como puede observarse del escrito de recusación, que es una figura jurídica para atacar la competencia subjetiva del juez, estando contemplada en sus causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no esta dada la falta de competencia del juez para inhibirse de conocer del expediente de medida autónoma ambiental, la cual fue decretada el 22 de junio de 2009, siendo publicada en la página web de este Juzgado la cual se accede a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ordenó no solo notificar a los entes agrarios, sino también a alcaldía Gobernación del Estado Trujillo, Procuraduría General de la República y a terceros interesados a través de la prensa de circulación regional, aunado a ello fue ejercida oposición por el recusante y transcurridos los lapsos legales y dado que no se ha producido una decisión definitiva sobre dicha medida por esta instancia, que no solo se declaró competente el 26 de marzo de 2009, sino que como presupuesto de mérito en la referida medida que cursa del folio 251 al folio 296 de autos.
Este Juzgador en fecha 27 de febrero de 2018, por cuanto consideró que previo al pronunciamiento definitivo sobre la medida decretada, dictó auto (folio 726) y ordenó practicar inspección judicial el día 20 de marzo de 2018 a partir de las 10:00 a. m. en el referido mercado MAKROVAL, pero debido a carencia de vehículo para trasladar al personal para constituir el Tribunal en dicho lugar la suspendió en varias ocasiones, hasta que se practicó los días 14 y 20 del mes próximo pasado, siendo facultad dada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, velar por la Seguridad Alimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental por mandato del artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto no he emitido ninguna opinión de que este Juzgador no sea competente por la materia para conocer y decidir sobre la medida decretada en fecha 22 de junio de 2009, al contrario siempre reitero la competencia y el que considere que no tengo competencia objetiva el mismo Código de Procedimiento Civil, establece los mecanismos para atacar los pronunciamientos de jueces que declaren ser competentes sin serlo, según los que se consideren afectados por dichas decisiones. En consecuencia no es admisible por los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados. Así se declara.
Ahora bien, como antes se dejó sentado, el presente expediente de medida autónoma o Autosatisfáctiva se encuentra en estado de decidir definitivamente sobre la medida, por lo que es necesario citar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que: “ La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.”. (Resaltado de quien aquí decide).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso similar estableció que frente a una recusación infundada, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma y ampliamente lo explanó en la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, que recayó en el expediente número 13-0565 y en este mismo orden la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República en fallo número 607 de fecha 31 de julio de 2007, ratificando la doctrina de la sentencia número 96 de fecha 17 de febrero de 2006.
Como corolario de lo anterior, una vez hecha la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que evidentemente los lapsos legales ya precluyeron, no solo el de oposición sino el lapso probatorio, a que se hace mención el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente recusación planteada en contra de este juzgador, evidentemente no es admisible por extemporánea y no es la vía expedita para atacar la competencia declarada. Déjese correr los lapsos de apelación conforme a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los dos (02) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y 30 minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0007)”.
LA SECRETARIA;









EXP. 0007
RJA/GMOA/ur