REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 1008
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MORILLO ALTUVE y JOSÉ FIDEL MORILLO ALTUVE, titulares de las Cédulas de Identidad número 9.159.464 y 9.159.465 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Sede de la Defensa Pública Agraria, ubicada en el segundo piso, Palacio de Justicia, San Jacinto, Municipio Capital del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado RAMÓN EDUARDO MATHEUS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.515, actuando como Defensor Público Auxiliar Agrario N° 03.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 708-16, de fecha 16 de octubre de 2016, DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21/1605/DGP/1210006310 a favor del ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, sobre un lote de terreno denominado “EL PLAN” ubicado en el sector La Rusia, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.151.922, domiciliado presuntamente en el lote de terreno denominado “EL PLAN” ubicado en el sector La Rusia, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 27 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 11 de enero de 2018, y en la misma fecha tal como cursa al folio 28 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 06), consignado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 2017 y anexos del folio 07 al 23, declarándose incompetente el mismo mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2017 (folios 24 y 25 de autos), asignándosele el número 1008 de la numeración llevada por este Tribunal.
En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“…A través del presente recurso, se pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto nacional de Tierras, en fecha diez 18 de octubre de 2016, mediante reunión ORD 708-16, en el cual se acordó otorgar DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21/1605/DGP/2016/121000310,, a favor del ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.151.922, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “ALTO DEL SAY”, jurisdicción de la parroquia San Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del estado Trujillo, el cual tiene una superficie de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.7626M2)…”. (sic) (resaltado del recurrente).
Así mismo explanó que la Administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo, que estas aseveraciones se realizan por el hecho cierto de que su defendido jamás fue notificado, ni tuvo conocimiento de que se haya tramitado expediente alguno, cuyo propósito perseguía otorgar la posesión a un tercero sobre un inmueble en el cual ha venido cultivando con ocasión a la posesión que desde hace mas de tres (3) años alega que viene realizando.
Por otro lado se destacó que desde el mes de febrero del año 2017 aproximadamente, el ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, se metió en una parte del lote de terreno que ocupan sus representados, el cual tiene una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1 ha con 7.626 m²), por lo que le manifestó a sus defendidos que ese lote de terreno le pertenecía y que no saldría de allí, de igual manera comenzó a ocasionar daños a los cultivos y comenzó a sembrar el lote de terreno despojando así de la posesión a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MORILLO ALTUVE y JOSÉ FIDEL MORILLO ALTUVE.
También señaló que la posesión que venía ejerciendo sobre el mencionado inmueble siempre fue una posesión legítima, con todos los requisitos o atributos de ley como lo son la posesión pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueños, continua, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como propia.
Que la falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara al ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.151.922, DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre el lote de terreno ya identificado.
La parte recurrente consignó con el escrito recursivo la siguiente documentación:
1.- Marcado “A”, copia fotostática de Resolución número DDPG-2017-405, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en la que designa al ciudadano RAMÓN EDUARDO MATHEUS VALERO, como defensor Público Auxiliar tercero (3°) con competencia en materia Agraria (folios 07 y 08).
2.- Marcado “B”, copia fotostática oficios emanados del Instituto Nacional de Tierras, notificando del instrumento administrativo agrario, a los ciudadanos José del carmen Morillo Altuve y José Fidel Morillo Altuve, ya identificados en actas, como respuesta de escritos presentados por los antes mencionados, de cuyo contenido se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17 de julio de 2016, mediante el cual se otorga al ciudadano Héctor Montilla, DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (folios 09 al 12).
3.- Marcado “C”, copia fotostática de documentos de propiedad de los lotes de terreno involucrados en el presente acto confutado (folios 13 al 23).

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 23 del mes de enero de 2018, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 33 al folio 36 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, figurando las resultas de los folios 41 al 48 de autos, por ser recibidas y agregadas a las actas .
Este juzgador considera necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 33 al folio 36 de actas.
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 708-16, de fecha 16 de octubre de 2016, DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21/1605/DGP/1210006310 a favor del ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, sobre un lote de terreno que ellos denominado “EL PLAN” ubicado en el sector La Rusia, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según el recurrente, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1 ha con 7.626 m²). Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado declara sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MORILLO ALTUVE y JOSÉ FIDEL MORILLO ALTUVE, titulares de las Cédulas de Identidad número 9.159.464 y 9.159.465 respectivamente, asistidos por el abogado RAMÓN EDUARDO MATHEUS VALERO, Defensor Público Auxiliar Agrario N° 03, se observa el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 708-16, de fecha 16 de octubre de 2016, DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21/1605/DGP/1210006310 a favor del ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, sobre un lote de terreno denominado “EL PLAN” ubicado en el sector La Rusia, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo. Cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito, establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, los recurrentes señalaron en el escrito libelar recursivo y consignaron copias fotostáticas de copia fotostática de oficios emanados del Instituto Nacional de Tierras, notificando del instrumento administrativo agrario, a los ciudadanos José del Carmen Morillo Altuve y José Fidel Morillo Altuve, ya identificados en actas, como respuesta de escritos presentados por los antes mencionados, de cuyo contenido se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17 de julio de 2016, otorga al ciudadano HÉCTOR MONTILLA, DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. Cumpliendo así este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, los recurrentes expusieron que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto los recurrentes expusieron: “…Promovemos en copia simple marcada con la letra “C”, documento de Propiedad, de los referidos lotes de terreno, del cual ha sido injustamente despojado por el demandado HECTOR MONTILLA QUINTERO...”. Sin que se considere un adelanto de opinión sobre el contenido de dicha documental, dicho documento le da facultad para demostrar la cualidad con que actúa, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, la cualidad de defensor público agrario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti, es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, al igual que al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada advirtiendo que los mismos fueron solicitados según oficio número 19-18 de fecha 23 de enero de 2018 y recibido por dicho ente agrario el 06 de marzo de 2018. Ordenando igualmente la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento. Así se decide.
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MORILLO ALTUVE y JOSÉ FIDEL MORILLO ALTUVE, titulares de las Cédulas de Identidad número 9.159.464 y 9.159.465 respectivamente, asistidos por el abogado RAMÓN EDUARDO MATHEUS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.515, actuando como Defensor Público Auxiliar Agrario N° 03, se observa el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 708-16, de fecha 16 de octubre de 2016, DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21/1605/DGP/1210006310 a favor del ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, sobre un lote de terreno denominado “EL PLAN” ubicado en el sector La Rusia, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, solicitándole nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada, advirtiendo que los mismos fueron requeridos según oficio número 19-18 de fecha 23 de enero de 2018 y recibido por dicho ente agrario el 06 de marzo de 2018.
CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación de la recurrente o su apoderada judicial, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado al ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, domiciliado presuntamente en el lote de terreno denominado “EL PLAN” ubicado en el sector La Rusia, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1008)”.
LA SECRETARIA;


Exp. 1008
RJA/GMOA/ur.