REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000244

PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 626, folios 15 vto al vto. del libro de Registro de Comercio Nro. 07 de fecha 08 de diciembre de 1975.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

TERCERO INTERVINIENTE: LUIS ERNESTO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.443.281. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00598, de fecha 30/03/2012, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, expediente Nº 078-2007-01-00267, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en contra de LUIS ERNESTO CUICAS, titular de la cedula de identidad V- 7.443.281.

SENTENCIA IMPUGNADA: DEFINITIVA del Juzgado Tercero de Juicio que declaró SIN LUGAR el recurso de Nulidad.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 16/03/2018, contra la sentencia de fecha 07/06/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00598, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2007-01-00267, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en contra del ciudadano LUIS ERNESTO CUICAS, titular de la cedula de identidad V- 7.443.281.
En este sentido, una vez constan en autos las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, en fecha 16/04/2018 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 21 p2).
En fecha 24/04/2018 el asunto es recibido por este Juzgado y el día 07/05/2018, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Una vez concluido el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que la parte demandante COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., solicitó la Nulidad del acto administrativo y denunció que la providencia recurrida adolece del vicio de Falso Supuesto.
Una vez concluida la tramitación de la causa y cumplido el lapso para decidir, el Juez Tercero de Juicio del Trabajo declaró IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Asimismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., ordenando las respectivas notificaciones de la decisión.
Estando dentro del lapso legal, la apoderada judicial de la empresa COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A-quo, y en su escrito de formalización insistió en que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio alegado en el libelo de la demanda, Falso Supuesto, así como en la sentencia impugnada, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.
III
MOTIVA
En primer lugar, alega la recurrente, que la Providencia Administrativa impugnada y la sentencia recurrida, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO, haciendo las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso, mi representada introdujo la solicitud dentro del lapso de los 30 días siguientes luego de verificada la falta de terminación de la relación laboral y así mismo logró demostrar que las faltas fueron injustificadas, lo que trae consigo que tanto la Inspectoría del Trabajo como él A Quo incurrieron en falso supuesto al dar o reconocer la existencia del perdón de la falta, ya que, el mismo no se configuró en el presente procedimiento, por cuanto mi representada obro tempestivamente al solicitar la terminación de la relación laboral(…)”
A los fines de determinar si el vicio denunciado se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:
“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).
Se plantea entonces, que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez revisadas las actas procesales se observa, que la empresa recurrente señala en su libelo que inicio un procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano LUIS ERNESTO CUICAS en virtud de que el mismo incurrió, en faltas a sus obligaciones laborales los días 29-03-2017, 13-04-2017 y 16-04-2017, que lo subsumían dentro de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, específicamente en el literal “f”, Que una vez citado el trabajador se dio el acto que establece el artículo 444 de la LOT, en el cual el trabajador no asistió, entendiendo en consecuencia la solicitud rechazada de conformidad con el articulo 453 ejusdem, por lo que manifiesta que tenia la carga probatoria de demostrar las afirmaciones efectuadas en la solicitud.
La entidad de trabajo consigna escrito de promoción de pruebas en el cual consta en los folios 55 al 80 p.1, que promovió lo siguiente:
A.- documentales 1) recibos de pagos de salario de las semanas 02/04/2007 al 08/04/2007; 16/04/2007 al 22/04/2007; 23/04/2007 al 29/04/2007; 21/05/2007 al 27/0572007: se aprecia como evidencia de que en ese lapso la empresa descontó al actor 3 dias de salario por “inasistencia” y posteriormente se los reintegra; 2) Carta de fecha 24-05-2007 remitida al Banco Exterior de autorización para cargar en la nomina de la empresa COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S:A. se aprecia como evidencia del reintegro al actor del salario de los días 29-03, 13-04 y 16-04-2017.; 3) Relación de marcaje de entrada y salida de los trabajadores de la empresa: se aprecia como evidencia de que el trabajador no marco su asistencia los días 29-03-2017, 13-04-2017 y 16-04-2017.
B.- prueba de inspección judicial a la sede de la empresa; no se admitió; C.- prueba de informes al Banco Exterior y a la empresa N.R. SISTEMAS C.A.. admitida pero no evacuada y D. testimoniales de ALEXANDER MONJES: admitida pero no evacuada, se desecha.
Del escrito de promoción del trabajador (folios 52 al 54 p.1) promueve:
A.- documental: original de constancia medica emitida por CDI de la Misión Barrio Adentro donde se desprende que asistió por consulta de fisiatría y rehabilitación en esa fecha 16/04/2007 por motivo ID sacrolumbalgia aguda; no se aprecia al haber sido impugnada por la empresa en sede administrativa por no hacer sido presentada en la oportunidad establecida en el art.37 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
B.- prueba testimonial de los ciudadanos RICARDO AMAYA no se aprecia por haber admitido su amistad con la empresa y ser personal de confianza; GERARDO JESUS GIL; no se aprecia por ser contradictorias sus respuestas al admitir que Luis Ernesto Cuicas le había comentado que el 16 de abril de 2007 había tenido inasistencia por motivo de enfermedad, y luego señala que no falta al trabajo; las declaraciones de DANNYS OCANTO tampoco se aprecian por ser contradictorias sus respuestas y no constarles los hechos, al manifestar que trabaja en Covencauchos pero no conoce al Luis Ernesto Cuicas.
En este orden de ideas, se observa que el Inspector del Trabajo en la Providencia administrativa que se impugna, valora correctamente las pruebas del TRABAJADOR documental promovida por el trabajador accionado, por no haber sido consignada en la empresa en el lapso establecido en el articulo 37 primer aparte del Reglamento de la LOT y por haber sido impugnada por la empresa. Igualmente aprecia correctamente las testimoniales y las desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considera quien decide que el Inspector yerra en la valoración de las pruebas promovidas por la EMPRESA accionante; al establecer que de los recibos de pago de salario en los cuales se le realizo el descuento y luego el reintegro de salario por los días de inasistencia se desprende el PERDON DE LA FALTA por parte del patrono, al interpretar que el patrono “no puede sancionar con sus propios medios al trabajador accionado dos veces por la misma circunstancia”. Incurre en errónea valoración de la documental del reporte de marcaje de control de personal, al desecharla “por insuficiente e ilícita por no llenar los requerimientos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
A criterio de quien suscribe, el Inspector del Trabajo concluye erradamente en declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido al fundamentar su decisión en el FALSO SUPUESTO de que la empresa “no demostró suficientes elementos de convicción de los hechos invocados en su solicitud como causales de despido”, al valorar erróneamente las pruebas.
Asimismo, el Juez A-quo incurre en el mismo vicio de FALSO SUPUESTO al declara Improcedente el Vicio de FALSO SUPUESTO y Sin Lugar el recurso de nulidad.
valorar erróneamente las pruebas promovidas por la empresa y desecharlas “por emanar y estar bajo pleno control de la parte promovente y no encontrarse suscritos por el tercero interesado en el presente asunto” , y en consecuencia
Esta Alzada coincide con el A-quo en considerar que según nuestra Doctrina laboral el PERDÓN DE LA FALTA es una institución laboral concebida sobre la base de dos ideas o nociones: la del reconocimiento de la voluntad presunta y la consolidación de las situaciones, entiéndase pues que la condonación tácita de la falta, se perfecciona por el vencimiento del lapso de caducidad para la interposición de la acción respectiva, o la omisión de la aplicación de las sanciones inherentes a la falta incurrida.
Es decir, entendió el legislador laboral (art.101de la LOT de 1997) que existe perdón de la falta cuando existiendo una causa JUSTIFICADA para dar por terminada una relación de trabajo, cualquiera de las partes no la haya invocado dentro de los 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad UNILATERAL.
Es por ello que esta Alzada considera el Juez A-quo incurre en el mismo vicio de FALSO SUPUESTO al declara Improcedente el Vicio y declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad al valorar erróneamente las pruebas promovidas por la empresa y desecharlas “por emanar y estar bajo pleno control de la parte promovente y no encontrarse suscritos por el tercero interesado en el presente asunto” , por cuanto del análisis de las pruebas promovidas por la empresa en sede administrativa; específicamente de los recibos de pago, considera que no existió el PERDON DE LA FALTA por cuanto de las pruebas se evidencia todo lo contrario, que dentro de los 30 días a su ocurrencia manifestó al actor su falta injustificada descontando el salario, y posteriormente en fecha 26/04/2007, denunciando dentro del lapso de caducidad de 30 días establecido en del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia,, se declara PROCEDENTE el Vicio de Falso Supuesto, por considerar que de las pruebas y de los hechos manifestados en el devenir del procedimiento administrativo el trabajador accionado NO JUSTIFICO sus faltas en la empresa los días 29/03/2007; 13/04/2007 y 16/04/2007; es decir 3 faltas en un mes; incurriendo en la causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f”; aplicable para la época. Así se decide.
Se declara CON LUGAR la calificación de despido y se AUTORIZA a la empresa COVENCAUCHOS INDUSTRIAS, S.A. a despedir al ciudadano LUIS ERNESTO CUICAS, titular de la cedula de identidad V- 7.443.281 del cargo de molinero (Banbury Cauchos). Se REVOCA la sentencia recurrida y se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00598, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2007-01-00267, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y la autorización de despido de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. Así se decide.-
El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07/06/2017, que declaró SIN LUGAR la pretensión de Nulidad contra el Acto Administrativo N° 598, de fecha 30/03/2012 de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.
SEGUNDO: se REVOCA el fallo recurrido en los términos expuestos en la motiva de esta sentencia.
TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA incoada por COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en contra el trabajador LUIS ERNESTO CUICAS y se autoriza su DESPIDO.
CUARTO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este procedimiento que no pretende acción de condena.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de Julio del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/erymar