REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000039
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.341.551
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.258, Defensora Pública Quinta en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en colaboración con la Defensa Segunda Publica.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HOLMER DELGADO, titular de la Cédula de identidad V- 14.678.288.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)

Vista la diligencia de fecha 18 de julio 2018, presentada por la ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA, debidamente asistida por la Defensora MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO, mediante la cual solicitan aclaratoria de la de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 16 de Julio de 2018, este Tribunal a los fines de proveer observa:

II

En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, que permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación; y la segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
Al respecto observa este Tribunal que la parte accionante solicitó se corrija el error cometido en la sentencia dictada en fecha 16/07/18. En atención de lo anterior este Tribunal considera que la petición plasmada es perfectamente procedente en derecho, y, en consecuencia, señalado y establecido el error material que adolece la resolución contentiva del AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ciudadana GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA, se pasa a corregir de la siguiente forma: en el Segundo Capitulo de dicho fallo cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente se asentò: “…YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ…” el mismo debe decir: “…GLENNYS MICHELL MOLINA PEÑA...”.
En cuanto a la solicitud de la notificación de la sentencia de fecha 16/07/18, este Juzgado ordena librar boleta de notificación al ciudadano HOLMER DELGADO, titular de la Cédula de identidad V- 14.678.288, a los fines de que se de por notificada de la misma.-
III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley aclara el fallo dictado en fecha 16 de Julio de 2018, en los términos antes expuestos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de julio de 2018. 208º años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-O-2018-000039

Asistente que realizo la actuación: JG