REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2017-000531
PARTE ACTORA: ciudadano JONATHAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.17.726.218.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada AURA ESCALONA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 143.827, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LLANTERAS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN ROMERO, titular de la cedula de Identidad Nro. 17.726.218, asistido por la abogada AURA ESCALONA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 143.827, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, mediante la cual solicita lo siguiente: “Informo a este tribunal que manifiesto mi voluntad de desistir de la demanda, contra la Entidad de Trabajo Multiservicios llanteras C.A. “en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:


El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el actor está debidamente asistido para proceder a desistir por lo cual se cumple este requisito, tal como se evidencia en la diligencia en fecha 02 de julio de 2018 y que riela al folio nueve (09) del presente asunto.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, el ciudadano demandante Jonathan Romero, plenamente identificado a los autos, desiste del procedimiento en contra la entidad de trabajo Multiservicios Llanteras C.A; decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistido por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra la entidad de trabajo Multiservicios Llanteras C.A, efectuado por el ciudadano demandante Jonathan Romero. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la demandada la entidad de trabajo Multiservicios Llanteras C.A, efectuado por el ciudadano Jonathan Delgado, titular de la cedula de Identidad Nro. 17.726.218, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: una vez que transcurra los lapsos legales se ordena el cierre y el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.

La Juez
Abg. María Alejandra García
La Secretaria Abg. Bianca Zambrano