EN NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO Nº: KP02-L-2017-000483
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO TOMATI LOZADA y DANIEL ENRIQUE BENITEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.019.031 y V- 7.406.322, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA JIMENEZ y ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.189 y 108.665, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANACARIOS TRANSBANCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131-A, con última modificación inscrita ante el referido Registro, bajo el Nº 08, Tomo 220-A-PRO, el 23 de septiembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GERARDO CARRILLO, EDGAR JOSE COLAGIACOMO AVENDAÑO y ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.007, 263.499 y 282.193 respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 29 de junio de 2017 (folios 01 al 42), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió el 04 de julio de 2017; ordenando a la parte demandante la subsanación del libelo de la demanda el día 11 del mismo mes y año, en virtud que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, previa subsanación de la demanda (folios 73), se admitió la misma en fecha 15 de enero de 2018, con todos los pronunciamientos de ley, ordenandose la notificación de la demandada; practicada y certificada dicha notificación (folios 77 al 79), se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 27 de febrero de 2018 (folio 80), a la cual comparecieron ambas partes; siendo prolongada en diversas sesiones, hasta el 10 de abril de 2018, fecha en la que se declaró concluida la referida audiencia, sin lograr mediación alguna; por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a la fase de juicio (folios 87 y 86).

En fecha 20 de abril de 2018, se dejó constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda (folio 147) y se remitió el asunto para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2018; pronunciándose respecto a las pruebas promovidas el 18 de mayo de 2018, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folios 150 al 153).

Asi pues, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, el 03 de julio de 2018, siendo las 09:00 a.m. se anunció la misma conforme a Ley, compareciendo sólo la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que quien decide dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso legal previsto el artículo 159 eiusdem, para la publicación del extenso del fallo (folio 154).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, oportunidad en la que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas y pueda el Juez, una vez concluido el debate probatorio, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Como ya se estableció en el recorrido del procedimiento del presente asunto, la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 03 de julio de 2018, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado en autos.

En razón a ello, esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 151.” En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.”

En atención a la norma transcrita y en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de extinción del procedimiento, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se establece.

En tal sentido, esta Juzgadora deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación de la norma anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Asi se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para quien Juzga declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como quedó establecido en el acta de fecha 03 de julio de 2018, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante RAFAEL RICARDO TOMATI LOZADA y DANIEL ENRIQUE BENITEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.019.031 y V- 7.406.322 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado explanados en la presente decisión; la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a la accionante iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 13 de julio de 2018.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
EMM.-