P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2018-000030 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro., 23, Tomo 22-A en fecha 26 de Junio de 1957.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN FDI MECCO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS ASUAJE, LUIS LEÓN, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, bogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 247.757, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 19 de febrero del 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el procedimiento 025-2017-01-00195.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.369.883.
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 29 de junio de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por NESTLÉ DE VENEZUELA S.A. contra el Acta de fecha 19 de febrero del 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el procedimiento 025-2017-01-00195; en la que solicitó Amparo Cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, el cual fue declarado improcedente por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2018, tal como se verifica a los folios 02, 03 y 04 del cuaderno de medida signado con el Nro. KH09-X-2018-000029.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2018 la parte demandante consigna escrito mediante el cual solicita medida cautelar de suspensión de efectos del Acta de fecha 19 de febrero del 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el procedimiento 025-2017-01-00195.
Así pues, en fecha 16 de julio de 2018 se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la demandante; lo que se procede a efectuar bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del Acta de fecha 19 de febrero del 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el procedimiento 025-2017-01-00195, mientras dure el juicio principal; lo que procedió a fundamentar, indicando que en el procedimiento administrativo, le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, refiriendo que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, se fundamenta en la determinación de supuestos de hecho y derecho, que a juicio del actor, son ajenos a la realidad proclamada en el procedimiento administrativo.
De igual forma, objeta que el acto administrativo que se ataca mediante el presente juicio de nulidad, incurre en los vicios en el procedimiento, vicios de incompetencia y falso supuesto de derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que el accionante requiere que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar, en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.
En tal sentido, para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
De la revisión de los argumentos explanados por la parte demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, Acta de fecha 19 de febrero del 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el procedimiento 025-2017-01-00195, se aprecia de las líneas transcritas por el actor, manifestaciones que aluden a que la enfermedad que padece el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ y su impedimento de desarrollar actividades cotidianas, a saber, “ir al baño, caminar sin requerir ayuda”, por lo cual, a su juicio “la reincorporación a su puesto de trabajo o a cualquier puesto de trabajo dentro de la fabrica El Tocuyo, pondría en riesgo la salud y seguridad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, a la entidad de trabajo e inclusive, acarrearía responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario de la Inspectoría del Trabajo.”
Asimismo, se observa que los hechos que circunscriben los alegatos formulados por la parte actora, se basan en señalar que con respecto a los elementos indispensables ad cautelam, con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que este se deriva del perjuicio que le ocasiona el acto administrativo, aludiendo a una violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso. En alusión al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que a través del decreto cautelar solicitado, pretende proteger los perjuicios derivados del tiempo que ha de transcurrir hasta la publicación de decisión definitiva ya que la consecución del procedimiento administrativo, le ocasionaría a la empresa la diminución de su patrimonio, manteniendo una insolvencia laboral que le imposibilita el acceso a las divisas necesarias para la importación, poniendo en peligro el puesto de trabajo de 800 trabajadores. Con respecto al PERICULUM IN DAMNI, establece que la ejecución del acto administrativo impugnado, trae como consecuencia la consolidación de las infracciones legales denunciadas.
Ahora bien, al analizar detenidamente el acto administrativo impugnado y las documentales referidas por el actor en la solicitud sub examine, no se constata el peligro señalado por el solicitante, debido a que no demuestra un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución del acto administrativo dictado.
En este sentido, efectuado el estudio y análisis de las actuaciones en el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante no proporciona pruebas suficientes que sustenten su pedimento y que de las mismas, se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, aunado a que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, lo que conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
En tal sentido, al evaluar los motivos explanados como argumento de la cautelar pretendida, no se aprecia de autos, la existencia de perjuicios de “difícil” o “imposible reparación” para la demandante, destacándose que la fundamentación esgrimida por la entidad de trabajo actora, comporta alegato del fondo de la demanda de nulidad principal interpuesta, el cual extralimita el enfoque refrendado por la legislación a los poderes cautelares del Juez. Asi se establece.
En consecuencia, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso en concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por no considerarse satisfechos los requisitos de Ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la parte demandante NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 23 de julio de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ
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