P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2014-000431 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELAZQUEZ SANTAMARIA, EDUARDO SALDIVIA, LORENA RIVAS y FRANCISCO URE abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.117.626, 240.783, 90.290 y 138.690, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 307 de fecha 07 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01532.

TERCERO INTERESADO: HERNAN PIÑA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.493.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 14 de agosto de 2014, sometida a distribución por la URDD Civil de esta Ciudad, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 18 de septiembre de 2014, y admitió en esa misma oportunidad con los pronunciamientos de Ley (folios 48 al 50).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 53 al 88), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folio 89), la cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2016, compareció la parte demandante, se oyó los alegatos y se dejó constancia de las pruebas consignadas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas en fecha 30 de junio de 2016; declarándose la reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud del principio de inmediación, motivado a la nueva designación del Juez Suplente, la cual fue celebrada en fecha 06 de junio de 2017.

Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2017 (folio 139), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que vencido el lapso respectivo, dictó sentencia interlocutoria el 10 de agosto de 2017, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 140 al 143).

Cumplida la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República (folios 122 al 137), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, el 16 de mayo de 2018, anunciada conforme a Ley, compareció la representación judicial de la parte demandante; se procedió a oír sus alegatos y vista la ratificación de las pruebas consignadas en autos, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso probatorio; emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, en fecha 24 de mayo de 2018; se dio apertura al lapso para la presentación de informes de manera escrita, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Vencido el referido lapso, el 06 de junio del año que discurre, se emitió auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

Respecto a las facultades atribuidas a este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los vicios y alegatos que derivan del libelo de demanda; en tal sentido, para resolver la presente pretensión de nulidad; este Tribunal verifica que cursan del folio 22 al 47; del folio 142 al 152 copias certificadas del expediente administrativo Nº 078-2013-01-01532; documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo, cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

De los Vicios delatados:

1.- Violación de requisitos de forma: denuncia la parte demandante que la providencia administrativa acarrea nulidad absoluta, por lo cual subdivide sus delaciones en 2 violaciones:

A) Violación en el procedimiento constitutivo: invoca entre otras cosas, el articulo 19 ordinal 4 de la LOPA (folio 03), citando lo siguiente “en el procedimiento bajo estudio, cuya nulidad se pretende se verifica que el funcionario ejecutor actuante en la oportunidad de la practica (sic) del reenganche forzoso efectuado en fecha 19 de Diciembre del 2013, obvió la aplicación de lo dispuesto en el articulo (sic) 425 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Tal como se observa de la lectura del acta cursante al folio 08 de autos, la funcionario al efectuar el reenganche no dejó constancia de la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado válidamente entre ambas partes, a pesar de que fue alegado por el representante de la empresa, cuyo contenido demuestra las razones por las cuales llegó a termino la relacion (sic) de trabajo, no abrió la articulacion (sic) probatoria prevista en el referido articulo (sic) (…).” (Ver folio 04)

De los alegatos narrados, se observa que la denuncia de la presunta violación del procedimiento, proviene de la no apertura al lapso probatorio a los fines de que la parte hoy demandante en nulidad pudiera demostrar las razones de la terminación de la relación de trabajo.

Así pues, para resolver la presente litis, observa quien Juzga, al folio 30 acta de ejecución de reenganche de fecha 19/12/2013, en la cual se evidencia que al momento de otorgársele el derecho de palabra a la representación legal del patrono, ésta respondió que acataría el reenganche y pago de salarios caídos; apreciándose que en ninguna parte de la referida acta, se verifica que se haya presentado, lo alegado en líneas previas, como defensa de alegatos y documentos por parte de la defensa patronal; defensas éstas establecidas en el artículo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; motivo por el cual, aprecia esta Juzgadora, que lo relatado por la parte actora en el escrito de demanda de nulidad no se corresponde con el contenido de la referida documental cursante en el presente expediente, debido a que el patrono manifestó la intención de cumplir con la orden emanada del órgano administrativo.

En este sentido, al no oponer el patrono al momento del reenganche, las defensas que considerara pertinentes, como el alegato de la presunta culminación de la relacion laboral por fenecimiento del contrato a tiempo determinado, se constata que el inspector del trabajo no yerra al no dar apertura a la articulación probatoria prevista en la norma antes citada, pues no había necesidad dado el acatamiento del reenganche sin ninguna objeción.

Por otra parte, en relación a la delación relativa en que la Inspectoría del Trabajo no dejó constancia de la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, supuestamente alegado por la representación patronal; quien sentencia observa del acta de ejecución de reenganche, que fue firmada por las partes sin objeción alguna, lo que demuestra que estuvieron conforme con el contenido de la misma, por lo cual, al no demostrarse los alegatos delatados con el vicio sub examine y al no corresponder lo denunciado en la demanda de nulidad con las pruebas que cursan en el presente expediente, referentes a las actuaciones del procedimiento administrativo, resulta forzoso se desestimar al vicio alegado. Así se establece.

B) Violación de Requisitos de Validez: denuncia la parte demandante en la presente delación entre criterios jurisprudenciales que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho manifestando lo siguiente: “el órgano administrativo al establecer la procedencia de la solicitud de reenganche interpuesta, hizo caso omiso a la hora de decidir al alegato esgrimido por mi representada OSTER DE VENEZUELA S.A, y descartó por completo los hechos realmente acaecidos, en vista de que el Funcionario actuante no dejo constancia de los alegatos expuestos por la Representación de la Entidad de Trabajo, ni permitió quedara constancia en ese acto del contrato a tiempo determinado celebrado entre OSTER DE VENEZUELA S.A y el ciudadano HERNAN PIÑA, el cual fue invocado en la oportunidad de la práctica del reenganche forzoso (…) y como no se dejó constancia en el acta de las defensas alegadas, esta Representación no le quedo (sic) otra alternativa que consignar en el expediente administrativo (…) el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes acompañado de una diligencia narrando lo acaecido (…)”.

De los alegatos transcritos, se observa que su fundamentación es similar a la del vicio antes resuelto en la presente motiva, pues versa sobre que la Inspectoría del Trabajo no dejó constancia del contrato a tiempo determinado supuestamente alegado por la entidad del trabajo OSTER DE VENEZUELA, al momento de la ejecución del reenganche; en consecuencia, tal como se apreció en las argumentación explanada por quien decide, debió el patrono dejar asentando en la oportunidad que le concedió el funcionario administrativo, específicamente al momento que le preguntó si daría cumplimiento a la orden de reenganche, sobre la existencia de dicho contrato, debió oponerlo en la primera oportunidad que tuvo y verificar que se dejara constancia en dicha acta.

Cónsono con ello, al no hacerlo, el funcionario administrativo en la providencia objeto de impugnación, procedió a establecer que “la entidad de trabajo alego que “Acato la medida de reenganche”, por tanto, acepta la orden emitida por este Despacho” (ver folio 45), por lo que, aprecia esta Juzgadora que la inspectoría del trabajo no incurre en el vicio delatado, en razón que procedió a decidir el reenganche conforme a lo alegado en el acta de ejecución de reenganche de fecha 19/12/2013, que como se indicó anteriormente, las partes tuvieron derecho a exponer sus defensas y alegatos y firmaron en señal de su conformidad sin objeción alguna, siendo extemporánea así la consignación del contrato de trabajo por parte de la empresa en fecha 20/12/2013, pues el momento oportuno feneció en el acto de ejecución de reenganche, tal como lo indica el articulo 425 numeral 4 de la LOTTT; así pues, por tales consideraciones se procede a desechar el vicio denunciado por Violación de Requisitos de Validez fundamentado en el falso supuesto de hecho. Así se establece.

En consecuencia, en virtud del análisis y la valoración de las pruebas en el presente caso, y en base a las motivaciones explanadas en el contenido de la presente decisión, al no configurarse los vicios denunciados, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A., identificada en autos, contra de la Providencia Administrativa Nº 307 de fecha 07 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01532, Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 307 de fecha 07 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-01532.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que la naturaleza de la presente acción no persigue fines pecuniarios.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 23 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:20 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ


NLRC/JDMO