P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000076 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALFREDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.144.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00180, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00694.

TERCERO INTERESADO: PEPSI- COLA VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, ARTURO MELÉNDEZ, ELÍAS CARRILLO y CAROLINA MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.994, 54.260, 80.218, 53.483, 44.883 y 102.290, en su orden.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 11 de abril de 2016 (folios 01 al 15 pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 12 de abril de 2016, declarando la inadmisibilidad de la misma en fecha 25 de abril de 2016 (folios 97 al 99 de la pieza 01); contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar en fecha 21 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara.

En consecuencia; en fecha 08 de julio de 2016, se dio por recibido el presente expediente, admitiendo la demanda en fecha 22 de mayo de 2017, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes.

Así pues, libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 123 al 133, a los folios 199 y 200 y del folio 205 al 215 pieza 01), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 216 pieza 01), la cual tuvo lugar el 17 de mayo de 2018, comparecieron la parte demandante, la representación el tercero interesado, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico (folios 218 y 219 pieza 01); quienes expusieron sus alegatos y promovieron los medios de prueba respectivos, por lo que se aperturó el lapso probatorio conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose sobre su admisión en fecha 25 de mayo de 2018, dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes de manera escrita (folio 02 pieza 02); vencido dicho lapso, se dejó constancia que se sentenciaría conforme a lo previsto en el artículo 86 de la mencionada Ley (folio 11 pieza 02).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia en el presente asunto, quien Juzga procede bajo los siguientes términos:

M O T I V A

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se emite pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar:

1. Vicio de falso supuesto de hecho y derecho:

Refiere el demandante que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho, en virtud que el Inspector del Trabajo declara Sin Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a partir de la valoración errónea de una prueba de informes, mediante la cual, el ciudadano JUAN CORDERO pretendía demostrar que “en la misma fecha 22/02/2.013, cuando ocurrió el despido injustificado alegado por el Sr. Juan Cordero, igualmente se puede constatar en dicha prueba de informes, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), respondió que desde esa misma fecha 22/02/2.013, existe según sus registros, una investigación o causa policial identificada bajo el Nro. K-13-0008-00114 por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, que fue iniciado en esa fecha, por la Sub-delegación Barquisimeto, mas sin embargo como dicha prueba fue contestada de manera general y no especifica, sobre lo que les fue requerido obviaron el hecho de que al ser positiva la respuesta, en cuanto a la existencia de alguna investigación como efectivamente lo informaron, el complemento de dicha prueba era que indicaran el los datos del denunciante, además de indicar el delito, como efectivamente si ocurrió (…) esa situación irregular es el elemento esencial o fundamental para demostrar que la cuestionada renuncia efectivamente fue lograda a través de vicios en el consentimiento del trabajador recurrente (…) por tanto es prueba, un elemento determinante y concluyente con cual se puede constatar que lo alegado por el trabajador en cuanto a la manera en que se obligo a poner término a la relación laboral sin lugar a dudas fue bajo coacción; presión o violencia.”

En este sentido, el actor establece que el acto administrativo impugnado se distorsiona en la interpretación de los hechos, infiriendo que el órgano administrativo apreció de manera inadecuada los supuestos facticos que fueron determinantes para desvirtuar la renuncia supuestamente impugnada.

Así pues, establecidos los alegatos explanados por la parte actora y a los fines de determinar el vicio de falso supuesto aludido, es menester dejar por sentado que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

Se plantea pues, a partir de la cita transcrita previamente, que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

En este marco argumentativo, al verificar los medios probatorios que cursan en autos, se constata del folio 18 al 95 de la pieza 01, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00694, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO en contra de la entidad de trabajo PEPSI- COLA VENEZUELA C.A; éstas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”.

En virtud de lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Bajo las consideraciones supra establecidas, y a partir de la verificación de las probanzas que cursan en autos y los alegatos explanados por las partes en el expediente administrativo, se aprecia que en efecto el punto controversial de los supuestos faticos dirimidos en sede administrativa, no radica en la renuncia alegada por la empresa PEPSI- COLA VENEZUELA C.A y asumida por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO, sino en los vicios de consentimiento que dicho acto que ostente la misma.

Así las cosas, se constata que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida en fecha 25 de abril de 2013, dándole apertura a la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dejándose constancia en el acto de reenganche de la presentación de una renuncia suscrita por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.365.144; dicha documental fue desconocida en contenido y firma por la parte solicitante (folio 58 de la pieza 01), por lo cual se abrió la incidencia respectiva; con relación a la misma, el acto administrativo que cursa en autos estableció “este despacho procede a desechar la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, se constata al folio 75 de la pieza 01 oficio Nro. 9700-127-730, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Lara del C.I.C.P.C. mediante el cual informa a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que el ciudadano CORDERO HERNÁNDEZ JUAN ALFREDO, registra antecedente penal según expediente Nº K-13-0008-100114, de fecha 22 de febrero de 2013 por el delito de apropiación indebida; dicha prueba fue desechada en el acto definitivo, haciendo referencia la impertinencia de la misma en el caso sometido al conocimiento de la sede administrativa.

Siguiendo con el devenir probatorio, riela del folio 140 al 198 de la pieza 01, copias certificadas del expediente Nº MP-80549-2013, que cursa ante la Fiscalía Sexta del estado Lara, las cuales no fueron impugnadas por las partes por lo que se les otorga pleno valor probatorio; verificándose del análisis de las mismas la existencia de una investigación penal en contra del ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO por el delito de Apropiación Indebida.

Establecidas como ha sido la determinaciones de la parte actora, vale acotar en función de la denuncia examinada en este punto, que los principios y normas del derecho del trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen deben analizar casuísticamente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Como corolario a lo anterior, establecido como ha sido el esquema argumentativo que corresponde al vicio analizado en el presente punto, no se logra desprender del mismo la contraposición de los supuestos facticos que presuntamente fueron asumidos de manera errónea por la administración y aquellos en los que se disgrega la “presunta realidad” que - a juicio del actor- se demostraría a partir de la valoración de la prueba de informes.

Dicha configuración conceptual destaca la premisa procesal “la parte que alega debe probar” contenida en el espíritu del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no cumpliendo el accionante con demostrar la relación directa y pertinente de la prueba señalada con el objeto de la misma y la influencia de éste con la decisión definitiva establecida mediante Providencia Administrativa Nº 00180, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00694. Por lo cual, en base en las consideraciones expuestas y en virtud de que no se constató de autos ni de las manifestaciones realizadas por la parte accionante, el vicio delatado, debe esta Juzgadora declarar improcedente el mismo. Así se establece.

2. Vicio de motivación contradictoria:

Argumenta el actor que, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de motivación contradictoria ya que a su juicio la providencia administrativa “ incurrió en una clara contradicción al expresar los motivos para avalar su decisión, toda vez, que por un lado indicó que de la prueba de informes se constata una investigación penal en contra del trabajador, en la misma fecha 22/02/2013 en que supuestamente como señaló la entidad de trabajo él renuncio voluntariamente desechando tal prueba y no otorgándole valor probatorio, al igual que el tratamiento que le dio a la prueba documental promovida por la parte accionada, que es precisamente la renuncia voluntaria tantas veces cuestionada; y finalmente termina señalando que el trabajador no demostró su afirmación en cuanto a que fue obligado a poner término a la relación laboral; cuando por el contrario del contenido de esa prueba de informes que constituye un documento público y su valor probatorio es fundamental, por cuanto de su contenido se desprende otro hecho distinto que no es precisamente de carácter laboral , con cuya probanza queda desvirtuada la presunta conducta voluntaria”

Respecto al vicio alegado por el actor, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“ (…) la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (Subrayado añadido por el Tribunal).

Dicho esto, del análisis del material probatorio cursante en el expediente, tomando como referencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 20 al 23), la dinámica de la litis en el expediente administrativo y el acto impugnado en el presente juicio, así como de la relación de argumentos extendida por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO; se evidencia que el mismo fundamenta su pretensión ante la sede administrativa en una presunta coacción a la firma de una renuncia a su puesto de trabajo, infiriendo directamente a amenazas referidas al inicio de una investigación judicial en su contra.

De igual manera, se verifica de la redacción del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en “no demostró el trabajador accionante que fue obligado a renunciar”.

En este orden de ideas, del cuadro argumentativo referido, resalta de los alegatos del actor, que si bien rechazaba la legalidad de la renuncia opuesta por la empresa PEPSI- COLA VENEZUELA C.A. infiriendo que fue constreñido a firmar la misma, éste no negó la existencia de dicha renuncia, por lo cual al alegar el actor un hecho positivo, de conformidad con la dinámica probatoria instaurada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia Nacional, yace sobre él mismo la obligación de demostrarlo.

Asimismo, en virtud de lo establecido en líneas previas, resulta necesario para quien sentencia resaltar que respecto a los vicios del consentimiento – denunciados por la parte actora tanto en sede administrativa como ante esta sede jurisdiccional-, la codificación de normativas jurídico-procesales de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su desarrollo un cúmulo de acciones administrativas y jurisdiccionales mediante las cuales el afectado puede atacar los documentos cuya consensualidad se encuentre viciada, de tal forma que la verificación de la misma, surta los efectos de nulidad contra en instrumento en cuestión.

En virtud de ello, dado que no se comprobó de autos los supuestos que fundamentaron el vicio alegado, debe forzosamente esta juzgadora declarar improcedente el mismo. Así se establece.

En este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado en el presente asunto se encuentra ajustado a las normas y disposiciones preceptuadas por la legislación laboral y administrativa, respecto a los elementos de forma y de fondo se refiere, evidenciándose sobre el mérito de lo analizado en líneas previas, facultad otorgada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al otorgar la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Jueces del Trabajo, como jueces naturales para conocer de ellas, se considera que, la apreciación y valoración probatoria plasmada en el contenido del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es congruente con los hechos que se desprenden de las actas y de los argumentos efectuados por las partes en el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 005-2013-01-00694. Así se establece.

En consecuencia, en base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, debe declararse improcedente de los vicios alegados en el libelo de demanda, motivo por el que, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00180, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00694. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00180, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00694.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la naturaleza del procedimiento no pretende acción de condena.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ