REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000370
PARTES:
PARTE RECURRENTE: MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.062.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.167.
PARTE CONTRA RECURRENTE: KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.307.618.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la Abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.167, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.062, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda con motivo de Divorcio por parte de la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS DE ARAUJO, asistida debidamente por las Abogadas MAUREN YSABEL ALVAREZ MARIN Y ARLENE BEATRIZ BARRIOS COLINA.

En fecha dos (02) de Junio de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y acuerda notificar al ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO.

En fecha quince (15) de Junio de 2017, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017, el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO otorgó poder apud acta al abogado WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES debidamente certificado por la secretaria del tribunal.

En fecha tres (03) de Octubre de 2017, la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS DE ARAUJO presentó escrito reformando la demanda de divorcio contra el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO y además consignó poder apud acta a los abogados MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, SANDY BEATRIZ ARRIECHE y VILMARILIN JOSE TORREAKBA QUINTERO.

En fecha trece (13) de Octubre de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la solicitud de reforma de demanda interpuesta por la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2017, la secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO en virtud de poder apud acta otorgado al abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2017, El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordeno el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha once (11) de Enero de 2018, tuvo lugar la audiencia de reconciliación, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y debido a la imposibilidad de reconciliación se concluye la fase de mediación.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2018, El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación y fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia ambas partes y de sus apoderados judiciales, donde se procedió a incorporar las pruebas concluyendo así la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha diez (10) de Abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio y además la celebración de la escucha de los beneficiarios para el día ocho (08) de Mayo de 2018.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la celebración para la escucha de los beneficiarios y la evacuación de las pruebas, difiriendo el dispositivo del fallo.

En fecha quince (15) de Mayo de 2018, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia de Juicio donde se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos MONICA PATRICIA BASTIDES PIRE y KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio publicó el extenso del fallo.

En fecha quince (15) de Junio de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de una (01) pieza constante de ciento treinta (130) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha once (11) de Julio de 2018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se deja constancia de la consignación de las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. María Del Carmen Álvarez Lucena, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.167; aportando oficio N° 3537, en original, de fecha cuatro (04) de junio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como también las copias fotostáticas del estado de cuenta del período escolar 2017-2018, de la unidad educativa “Andrés Bello”, colegio donde estudian los niños beneficiarios de autos.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, de la cual se puede observar:

“…DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación a la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; declara por FALTA DE AFECTO e IMPOSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN DECLARA disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO y MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el N° 60 de fecha 03 de febrero del año 2012. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: que la CUSTODIA como atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y demás atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida entre ambos progenitores. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece el siguiente a los fines de fortalecer el vínculo paterno-filial y familiar de los beneficiarios de autos, se efectuará de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, compartirá con sus hijos la niña (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem), un fin de semana cada 15 días con pernocta buscándolos en el hogar materno desde el día sábado a las 10:00 am, hasta el día lunes que deberá llevarlos al colegio siendo retirados de la institución educativa por la madre. SEGUNDO: En cuanto a los días festivos correspondientes a Carnaval y Semana Santa a partir del año 2019 los hijos lo pasarán con la madre carnaval y con el padre la semana santa alternándose el compartir con la progenitora los años siguientes. TERCERO: En las vacaciones escolares los hijos lo pasarán el primer mes con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente hasta agotarse dichas vacaciones de forma alterna los años siguientes debiendo cada progenitor permitir durante la convivencia el contacto vía telefónica computarizada o por cualquier otro medio electrónico al que tengan acceso a los fines de fortalecer los vínculos filiales. CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas a partir del mes de diciembre del año 2018 los beneficiarios lo pasarán con el padre desde el día 24 de diciembre a las 09:00 a.m. retornándolos al hogar materno el día 27 de Diciembre a las 06:00 p.m. y el día 31 de Diciembre del 2018 al 02 de enero 2019 los hijos lo pasaran con la madre alternándose el compartir los años siguientes. QUINTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por la MADRE, PADRE e HIJOS: En los programas de Atención Psicológica y Familiar que brinda el IDENNA en el Centro de Atención Familiar IDENNA LARA ubicado en la Av. Menca de Leoni con Av. Hernan Garmendia y Av. Bicentenario Fundación Nacional El niño Simón Lara. SEXTO: Se ordena la realización a la MADRE y al PADRE: en los talleres de escuela para padre que brinda La Fundación Berea Internacional. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (2.000.000 bs.) equivalentes a dos salarios mensual que percibe el obligado de autos por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad deberá ser aumentada de manera automática cada vez que se produzcan aumentos por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, o mediante contratación colectiva y deberá ser retenido por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura y depositados en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDES PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.062 de la entidad Bancaria Mercantil cuenta (OMITIDA) los primeros cinco (05) días de cada mes más el 50% de los demás gastos ordinarios y extraordinarios que requieran sus hijos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEGUNDO: A fin de garantizar las pensiones futuras y el cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos se establece en caso de que se produzca despido, renuncia, retiro o cualquier forma de término o cese de la relación de laboral del obligado con el ente empleador la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que perciba el mismo. TERCERO: Se ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono o asignaciones navideñas para cubrir gastos escolares y de recreación de los beneficiarios. CUARTO: Se ordena al ente empleador la inclusión de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem) y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem), en los beneficios que perciben los hijos de los funcionarios por parte del ente empleador tales como: becas escolares ayudas de útiles y gastos escolares, juguetes, seguro médico, de HCM y de vida, plan vacacional y cualquier otro beneficio dichos montos de igual modo deberán ser retenidos por el ente empleador depositados en la cuenta a nombre de la madre...”

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.167; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“… Ciertamente ciudadana Juez, me encuentro parcialmente conforme con la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, pronunciada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, que declara CON LUGAR la demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que me unía al padre de mis hijos, sin embargo, no estoy conforme, con lo decidido en relación con las Instituciones Familiares (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar) que deberían beneficiar a mis pequeños hijos (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem), y lejos de eso, el Juez de Juicio, en su sentencia, modificó sustancialmente y en detrimento de los intereses de mis hijos, lo que se había alcanzado, luego de los alegatos perfectamente verificados a través de las pruebas presentadas y de las reuniones de conciliación celebradas por las (sic) Juez Segunda de Mediación que conoce el caso de manutención, donde con la inmediación en el conocimiento de la causa determinó la necesidad de fijar un monto de bolívares que pagara el padre y que coadyuvaran en el mantenimientos (sic) de nuestros hijos, los cuales no recibían ninguna ayuda monetaria del padre, demanda instaurada por mí y conocida en el procedimiento contenido en el Expediente KPO2-V-2017-001108, donde en fecha 13 de diciembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria de embargo preventivo de sueldo al ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO…
…Omissis…
…En el texto de la sentencia de divorcio, en el aparte referido a la Obligación de Manutención, el Juez de Juicio modifica lo decidido por la Juez de Mediación y Sustanciación que conoce el caso…
...Omissis…
…De modo que, ciudadana Juez, considero que lo acordado como primer aparte, es decir el monto de dos salarios mínimos mensuales, como Obligación de Manutención, perjudica sustancialmente los ingresos mensuales acordados pagar en beneficio de mis hijos por la Juez de Mediación (50% del salario integral que percibe el obligado manutencista, quien labora como Supervisor General de Seguridad de la DEM, Palacio de Justicia en San Felipe). Asimismo, disminuye a 30% lo establecido para cubrir gastos escolares al inicio del año escolar (era 40%), en igual porcentaje disminuye el descuento del bono vacacional y del bono de fin de año (eran 40%). Esta decisión que desmejora notablemente los ingresos alimentarios de mis hijos y atenta aún más contra su interés superior, toda vez que lamentablemente hasta la fecha, y pese a todas las diligencias realizadas para que se materialice el pago de manutención que ya fue acordada en fecha 20 de diciembre de 2017, NO HE RECIBIDO NINGUNA cantidad de dinero por este concepto, pues el padre de mis hijos, desde nuestra separación por más de cuatro años (desde el comienzo de mi embarazo de cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem) nunca se ha ocupado de atender las necesidades alimentarias de nuestros hijos.
Por otra parte, también fue modificada en el texto de la sentencia de divorcio, con lo cual no estoy conforme, lo acordado en sentencia de Régimen de convivencia familiar en el expediente N° KP02-J-2016-005730, procedimiento tramitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección..
…Omissis…
…Ciudadana Juez, es ineludible, forzoso y vital destacar que la frecuentación de mis hijos con su padre ha sido verdaderamente compleja. La relación paterno filial con Sebastián Andrés, quien se niega a frecuentar con su papá, dado que nunca ha vivido con él ni como su entorno familiar paterno, le resulta extraño y no lo hacen sentir cómodo…
…Omissis…
…En tal sentido, y a fin de llegar a un común y amistoso acuerdo entre nosotros, y que se lleven a cabo las visitas sin mayores contratiempos, nos hemos reunido a petición mía, con la Juez que conoce el caso, en diferentes oportunidades, en el transcurso de este año 2018, todo a fin de concretar un Régimen de Convivencia Familiar más apropiado a la edad y desarrollo emocional de los niños, teniendo siempre a mano las recomendaciones de profesionales de la conducta que han evaluado nuestro entorno familiar (sin la anuencia del padre). De modo pues, ciudadana Juez, resulta totalmente inconveniente al Interés Superior de los niños, modificar el acuerdo inicialmente acordado de una semana con cada progenitor durante el periodo vacacional, donde los niños deben tener facilidad de contacto directo, frecuente y sin contratiempos con cada uno de sus padres.
Por lo anteriormente narrado, solicito muy respetuosamente, resguarde el Interés Superior de mis hijos y haga gala del poder proteccionista que tiene, para revocar las decisiones contenidas en la sentencia de divorcio de fecha 16 de mayo del 2018, en los puntos que han sido resaltados, toda vez que las modificaciones respecto al Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención son violatorias del Debido Proceso y del Derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir sobre causas que de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA, por tratarse de asuntos establecidos en el Artículo 177 de la LOPNNA, deben estar contenidas en procesos autónomos donde el Juez conozca a profundidad la controversia, respetando las garantías constitucionales a las partes, situación que no existe en autos al carácter el a quo de un material probatorio que autorice bruscamente el cambio producido en la vida de los niños, obviando las normas jurídicas relacionada con la competencia para conocer y modificar las Instituciones Familiares previamente establecidas entre ambos progenitores…”

En fecha tres (03) de Julio de 2018 fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.307.618, asistido por el mismo, en el cual entre otras expone lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, la Medida Preventiva dictada por la Juez Segunda de Mediación en su debida oportunidad se le formalizo el respectivo escrito de Oposición, puesto de dicha medida se dictó de manera arbitraria ya que la misma no tomó en cuenta que actualmente descuentan de mi nomina la manutención de mi hijo mayor (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, según sentencia N° 4.836-13 del Tribunal de Municipio de Palavecino Cabudare en fecha 10/03/20115, tampoco tomo en cuenta que soy el aporte principal en la manutención de mi madres (sic). Es necesario aclarar que el expediente que lleva las actuaciones de dicha medida aún no está terminado puesto que aún se encuentra en fase de juicio, mal pudiese asegurar la accionante que el dictamen de la Sentencia emitida por el Juez de juicio perjudica o modifica los beneficios de mis hijos (Cuyas identidades se omiten de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem), ya que la misma no es una sentencia definitivamente firme.
Ciudadana Juez; estoy consciente de que debo aportar para la manutención de mis hijos ayudando con ello al desarrollo y formación, así como también debo tener en cuenta que no solo son los dos hijos que mantengo con la ciudadana Mónica Bastidas, sino que también está la existencia de un tercero de 10 años llamado (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem), y que a su vez soy el aporte principal de manutención de mi madre ya que con ella vivo, toda esta responsabilidad recae sobre mi sueldo como Supervisor General de Seguridad de la DEM, Palacio de Justicia en San Felipe, es por ello que pido declare Sin-Lugar el presente Recurso, ya que con el salario que devengo debo hacerme responsable de las manutenciones y gastos adicionales. Ahora bien, mal pudiese alegar la actora que nunca me he ocupado de atender las necesidades de mis hijos ya que como lo indique me descuentan de mi salario la manutención de (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem), y a su vez la manutención de (Cuyas identidades se omiten de conformidad a lo previsto en el Art. 65 ejusdem), tal como se evidencia en recibo de pago de nómina emitido por la DAR (DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO YARACUY).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
Indica la Accionante que la relación con mi hijo Sebastián Andrés es poco frecuente, que nunca he vivido con él y que el niño se coloca en una posición incómoda a mi lado, cosa que es totalmente falsa, mi relación con mis hijos es una relación totalmente amorosa y afectiva, siempre me he preocupado por velar de su seguridad, salud, educación brindándole la mejor de las crianzas demostrándole los mejores ejemplos, dándoles los afectos más sinceros como lo rige la ley natural del ser humano. Resultan contradictorio los alegatos de la madre de mis hijos donde indica que se vio en la necesidad de tener que convencerlo de compartir conmigo, a través de técnicas que adquirió con profesionales de la conducta humana, que orientan como lograr su empatía conmigo en teoría y en este momento que se pudiese aplicar dichas teorías en práctica se oponga a ello, si precisamente debería utilizar este nuevo Régimen de Convivencia dictado por el Juez de Juicio del Tribunal de Protección de manera que se reforcen los lazos de amor paternos…”

En cuanto a las copias fotostáticas simples relativas al estado de cuenta del período escolar 2017-2018, de la unidad educativa “Andrés Bello”, colegio donde estudian los niños beneficiarios y oficio N° 3537, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignados en la audiencia de apelación por la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. María Del Carmen Álvarez Lucena, quien manifestó que las hacia valer en esta oportunidad, esta juzgadora desecha las mismas por cuanto el documento emanado del Tribunal no fueron debidamente presentados en su oportunidad. Y así se destaca.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante, tomar resaltar que en cuanto al régimen de convivencia familiar, ese principio de co-parentalidad, implica que tanto padre como madre, tiene el derecho de convivir, visitar a sus menores hijos, que no es solo un derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente en un derecho de los niños, derecho a compartir, convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores. Ello como fundamento de su derecho a la identidad, vinculado forzosamente a su derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Lo cierto es que todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho y más allá, la necesidad de compartir con ambos progenitores, por razones del desarrollo futuro de su personalidad.

En este sentido, establece el artículo 385 y el artículo 387 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes:

“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

Del contenido de las normas señaladas, se desprende, que la convivencia familiar es un derecho que tiene la madre o el padre que no tenga bajo responsabilidad del custodia a los hijos, asimismo se desprende que en caso de no llegar a un acuerdo mutuo como lo es en el presente caso, podrá solicitarse al Juez o jueza, quien decidirá atendiendo al Interés Superior de los niños.

Asimismo, el artículo 386 ejusdem establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (La escuela, por ejemplo) si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 27 ejusdem, consagra: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

En este sentido, esta juzgadora luego de haber realizado un análisis exhaustivo de la decisión recurrida y de los alegatos presentados por las partes, tomando en consideración la edad cronológica de los beneficiarios de autos y en aras de la búsqueda del interés superior de los niños con respecto a un desarrollo armónico en el entorno familiar de estos, además de asegurar la relación paterno-filial, considera que lo más beneficioso para el desarrollo de los niños es modificar el fallo recurrido con respecto a los puntos tercero y cuarto en lo relativo al régimen de convivencia familiar, en los parámetros a seguir referente a las vacaciones de los beneficiarios de autos. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la obligación de manutención, es importante destacar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen deberes y derechos que son primordiales ante cualquier ente y organismo. Uno de los derechos de los niños y obligación de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia (o parientes por consanguinidad) de los menores para satisfacer sus necesidades primarias como alimentación, salud, educación, vestimenta y recreación.

No obstante, la obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, está referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”

Así las cosas, en razón de lo anterior, esta juzgadora tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstas sea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que esta sentenciadora en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando como referencia el ingreso mensual promedio percibido por el demandado plasmado en la constancia de trabajo proveniente de la Dirección Ejecutiva Regional del estado Yaracuy, consignada por el mismo anexo a la contestación a la formalización del recurso de apelación, modifica el fallo recurrido en lo que respecta al punto primero de la obligación de manutención por lo que la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario integral del padre, que comprenderá los gastos de sustento y así se garantice la satisfacción de las necesidades elementales, que permita el desarrollo integral de los niños, garantizando el derecho de manutención de los beneficiarios de autos. Y así se decide.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana MÓNICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.062, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María del Carmen Álvarez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.167, contra decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se modifica el fallo en lo que respecta a lo siguiente:
En lo relativo al Régimen de Convivencia familiar.
Punto Tercero: Las vacaciones escolares niños beneficiarios de auto la compartirán los primeros diez (10) días con la madre, los siguientes diez (10) días con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente hasta culminarse las respectiva vacaciones escolares, garantizando a cada uno de los padres el contacto con sus hijos a través de cualquier medio de comunicación.
Punto Cuarto: En cuanto a las vacaciones decembrinas los días 24 y 25 compartirán con el padre, retornándolos al hogar materno el día 26 de diciembre 2018, en horas del mediodía y el día 31 de diciembre de 2018, con la progenitora, retornando el Régimen de convivencia Familiar respecto al punto primero de la sentencia recurrida.

En cuanto a la Obligación de Manutención:
Punto Primero: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano KAARLO ARAUJO, en beneficio de sus hijos el cuarenta por ciento (40%) de su salario integral, dicha cantidad deberá ser aumentada de manera automática cada vez que se realice aumento por el ente empleador y por el ejecutivo nacional, debidamente publicado en gaceta oficial; de igualmente deberá ser retenido por el ente empleador y depositado en la cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana MÓNICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.062, de la entidad bancaria Banco Mercantil cuenta de ahorro N° 0105-0140-7771-40032459, los primeros cinco días de cada mes más el cincuenta (50%) de los demás gastos ordinarios y extraordinarios que requieran sus hijos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección general de Recursos Humanos y a la Dirección de Servicios al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que efectué el descuento correspondiente. Líbrese lo condecente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de julio de 2.018, años: 208º y 159º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO


En la misma fecha se publicó a las 02:45 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 58-2018.


LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000370