REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes veintitrés (23) de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000052
PARTES:
ACCIONANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 150.769.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBILIDAD)
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.926, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, alegando unas supuestas omisiones incurridas por el referido Tribunal, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2017-001382, de demanda por Privación de la Patria Potestad.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, se recibe en el Tribunal el expediente, esta juzgadora para su trámite observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).
Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto con ocasión supuestas omisiones incurridas por el referido Tribunal, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2017-001382, de demanda por Privación de la Patria Potestad.
De lo explanado y transcrito en los folios 3 y 4 del escrito de amparo, el quejoso señala que la Juez del Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, lesionó los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como también el derecho a la defensa. Referente a las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alega el quejoso, que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio, incurre en el supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose una violación al debido proceso, de igual manera, la puesta en riesgo del niño, causando perjuicio directo e inmediato en su año académico.
Así mismo, alega el quejoso que el Juez está ignorando la grave situación, colocando en peligro la estabilidad del niño violentando su interés superior y violando sus derechos constitucionales.
En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de fecha 06 de Abril de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Jueza Superior de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Y así se establece.
DE LA ADMISIÒN
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de aclarar la decisión denunciada como lesiva, la parte actora no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)
Así las cosas, el quejoso en el Petitum de su escrito de acción de amparo, solicita que sea admitida, tramitada conforme a derecho la acción de amparo, en cuanto a la supuesta omisión que desprotege al niño beneficiario de autos, asimismo solicitó se ordene de oficio, la custodia preventiva del niño, a su favor, así como la sustracción ilegal; de igual manera solicita librar orden de aprehensión internacional, contra la demandada de autos ciudadana LIGIA ELENA CANELÓN MÁRQUEZ, así como de su hijo.
Asimismo, solicita que se oficie a los organismos de investigación y cuerpos de seguridad a los fines de determinar el paradero exacto de la demandada y del niño de autos, y como consecuencia se ordene la restitución internacional del niño y oficiar a la autoridad central venezolana. En consecuencia, ésta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
En este sentido, se hace imperioso efectuar un análisis de lo relativo a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, destacando en primer orden, que desde el punto de vista jurídico, la tutela judicial efectiva de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de toda persona a ser parte en un proceso, y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa no es otra cosa que las garantías constitucionales procesales que abarca una efectiva y real tutela jurídica, estando consagrada expresamente por el legislador en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley”.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2000 señaló:
“La violación al derecho de defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que lo afecten”. (Negrilla y resaltado propio).
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, señala:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En este sentido, es importante destacar, que se constató de la revisión del sistema Juris 2000 el iter procesal de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2017-001382, constatándose que efectivamente en fecha veintidós (22) de junio de 2017, la secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, certificó las boletas de notificación practicadas a las partes de la presente causa; asimismo en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se fijó audiencia de sustanciación inicial, teniendo para la oportunidad de promover las pruebas que a bien hayan tenido las partes en el proceso; en fecha diez (10) de julio de 2017, el ciudadano Ali Escalona, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que el accionante ha tenido derecho a la defensa, actuó como parte en el proceso, infiriéndose que tuvo su oportunidad para probar y consignar los medios de prueba necesarios para su defensa.
En este sentido, como quiera que del análisis del iter procesal, con respecto a la violación del derecho a probar, esta Juzgadora considera relevante e importante destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse como debido proceso un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez, asimismo en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que se constató de la revisión del sistema Juris 2000 el iter procesal de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2017-001382, y se verificó que efectivamente, en fecha once (11) de julio de 2018, que el ciudadano Ali Humberto Escalona Méndez, presentó reiterados escritos en los cuales solicita pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. No obstante de igual manera ésta Juzgadora constató que el Tribunal de Juicio, en fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, acordó lo siguiente:
“…Asimismo, vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano demandante, ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, plenamente identificado en autos, en la cual solicita se dicte medida preventiva de custodia, este Despacho Judicial, le hace saber al mismo, que de la revisión exhaustiva del contenido del presente expediente no existe ninguna valoración realizada por un experto al beneficiario que permita determinar sí el mismo se encuentra en situación de riesgo con la progenitora, ciudadana LIGIA ELENA CANELÓN MARQUEZ, identificada en autos, razón por la cual, se niega la misma. Por otra parte, con respecto a la presunta ausencia del niño en el territorio nacional, se insta al demandante de autos, a realizar todos los trámites pertinentes ante la autoridad central tal y como corresponde en estos casos. Líbrese oficio. Se deja constancia que se libró oficio N° 4.638 designando correo especial al Abg. ALÍ HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.926, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.769.”
Asi las cosas, visto el pronunciamiento por parte del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, con relación a lo solicitado por el accionante, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, mediante el cual expresa que por no existir ninguna valoración realizada por un experto al beneficiario de autos que permita determinar sí el mismo se encuentra en situación de riesgo con la madre, por otra parte, con respecto a la presunta ausencia del niño en el territorio nacional, el tribunal a quo insta al accionante de autos, a los fines que proceda realizar todos los trámites pertinentes ante la autoridad central, visto que existen otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, a los fines de poder agotar esta vía, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, siendo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional, ahora bien como quiera que el Tribunal de primera Instancias en funciones de Juicio emitió pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas por el accionante, la situación jurídica infrinja por omisión de pronunciamiento ya cesó por lo que en el presente asunto respecto a dicho particular ha prosperado la inadmisibilidad sobrevenida y en cuanto a las medidas solicitadas las mimas tienen sus procedimientos propios y no es la vía de amparo la idónea ni correspondiente a los fines de tramitar las denuncias realizadas. Y así se destaca.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:
“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”
Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales”.
En este sentido, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes señalas, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional incoada, por ALI HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.926, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, alegando unas supuestas omisiones incurridas por el referido Tribunal, en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2017-001382, de demanda por Privación de la Patria Potestad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 11:40 horas de la mañana, registrada bajo Nº 059-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-O-2018-000052
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