REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2015-000015
Demandante: Carolayn Elena López Cuevas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.775.
Demandado: Francisco José Fuentes Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.607.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana Carolayn Elena López Cuevas, ya identificada, asistida por la abogada Yadira Estefania Coronel Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.622, demandó al ciudadano Francisco José Fuentes Rosales, ante identificado, por Divorcio Ordinario, invocando la causal segunda del artículo 185, del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario. En ese mismo acto consignó copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, fotocopia de su cédula de identidad y de la su cónyuge y fotocopia de la cédula de identidad de la abogada y de su I.M.P.R.E.
En fecha 28 de enero de 2015, se admitió la solicitud junto con los recaudos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del niño y se le instó a la demandante a consignar lo relativo a las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.
En 03 de febrero de 2015, la Juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión.
En fecha 28 de octubre de 2016, la demandante indicó lo requerido por este Tribunal y en fecha 28 de octubre de 2016, se ordenó la notificación del demandado, se ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó oír la opinión del niño y se dictaron las siguientes medidas provisionales:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Carolayn Elena López Cuevas.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Francisco José Fuentes Rosales, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano Francisco José Fuentes Rosales aportara la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales a los fines de cubrir gastos relacionados con la Manutención.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia del niño y emitió su opinión.
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió la comisión de notificación al ciudadano Francisco José Fuentes Rosales, sin cumplir.
En fecha 27 de junio de 2017, este Juzgado le instó a la parte demandante a indicar la dirección exacta del demandado a los fines de librar la respectiva boleta de notificación y así darle continuidad al presente procedimiento.
En fecha 25 de julio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.
Esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de octubre de 2016, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de julio de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 200-2018 y se publicó siendo las 12:37 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000015
BMAA/gnsr.
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