REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP12-V-2018-000065

Parte Demandante: Tony Richardson Borjes Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.563.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: Clara José Charval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.734.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha dos (02) de julio de 2.018, el ciudadano Tony Richardson Borjes Charval, ya identificado, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Clara José Charval ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para su hija en la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000,00Bs) mensuales, para su alimentación y todo lo que necesite su hija como siempre lo ha realizado. Asimismo solicitó se fijara un régimen de Convivencia Familiar amplio ya que no vive aquí y las condiciones económicas de él como la del país, no son actas para cumplir formalmente con un régimen establecido, debido a que la madre no le permite ver a su hija, ni mucho menos compartir con ella en todos los sentidos, viajar, ir a comer y salir a compartir como lo establece la ley. En ese mismo acto, consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha tres (03) de julio de 2.018, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demanda y oír la opinión de la niña.
En fecha 06 de julio de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada Clara José Charval, antes identificada.
En fecha nueve (09) de Julio de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña, a manifestar sus opiniones. Ese mismo día, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez (10) de julio de 2018, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día lunes veintitrés (23) de julio de 2018, a las nueve de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Tony Richardson Borjes Mendoza y Clara José Charval ya antes identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: Yo, Tony Richardson Borjes Mendoza, quiero que se establezca una obligación de manutención de mi hija en la cantidad de siete millones bolívares (7.000.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a depositarle en una cuenta de una entidad bancaria que la madre de mi niña consignara para que pueda realizar los depósitos. Del mismo, en cuanto al régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi niña de forma amplia siempre y cuando no perturbe sus horario de clase y de descanso, cada vez que yo me encuentre en esta ciudad, es decir, cada vez que pueda venir ya que vivo en la ciudad de Mérida, estado Mérida, poder compartir con mi hija previa comunicación con la madre sin pernoctar con ella. Asimismo, podré llamarla telefónicamente, cuando no me encuentre en esta ciudad, llevarla conmigo al parque, a cualquier otro sitio, siempre acompañada con alguien de la familia de la madre de mi hija con el objeto que la niña se vaya adaptando a salir conmigo. Seguidamente, en este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Clara José Charval, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” Adviértasele a las partes que deberán en lo sucesivo mantener la comunicación sana y tranquila con el objeto de que la niña se crie en un ambiente sano. Es por ello, que conformes firmamos el presente acuerdo sin ningún tipo de coacción.” (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Asimismo, en el artículo 387 ejusdem, establece que:


“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique (...)”.


Así las cosas, en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Tony Richardson Borjes Mendoza y Clara Jose Charval, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Tony Richardson Borjes Mendoza, deberá suministrar una obligación de manutención en la cantidad de siete millones bolívares (7.000.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que se compromete a depositarlo en una cuenta de una entidad bancaria de la madre de mi niña. Del mismo modo, en cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su niña de forma amplia siempre y cuando no perturbe sus horario de clase y de descanso, cada vez que se encuentre en esta ciudad, es decir, cada vez que pueda venir ya que vive en la ciudad de Mérida, estado Mérida y podrá compartir con su hija previa comunicación con la madre sin pernoctar con ella. Asimismo, podrá llamarla telefónicamente cuando no se encuentre en esta ciudad, igualmente, podrá llevarla al parque y cualquier otro sitio, siempre acompañada con alguien de la familia de la madre de su hija con el objeto que la niña se vaya adaptando a salir con él . Todo conforme a lo planteado por las partes en la audiencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de julio de 2.018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 198–2018 y se publicó siendo las 12:08 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2018-000065
BMAA/gnsr.-